Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 110
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 075/2021-CA
Demandante: Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-
RJ 0085/2021, de 11 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Natusch Serrano, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2021, de 11 de enero, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Natusch Serrano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2021, de 11 de enero, de fs. 1 a 8; el Auto de Admisión, de 8 de abril de 2021, de fs. 20; la notificación a la entidad demandada, de fs. 41; la notificación al tercero interesado, Hugo Aramayo Vidal, de fs. 55; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (AGIT), de fs. 58 a 65; la réplica presentada por la entidad demandante, Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 74; la dúplica presentada por la entidad demandada (AGIT), de fs. 77 a 78; el Decreto de Autos para Sentencia de 7 de octubre de 2021, de fs. 79; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 2 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Hugo Aramayo Vidal, con la Orden de Verificación Nº 0015OVE06097, de 17 de julio de 2018, haciéndole conocer que sería objeto de un proceso de Verificación específica cuyo alcance comprende el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) Retenciones de enero a diciembre de 2012; asimismo, notificó el Requerimiento Nº 00136162, mediante el que solicitó Declaraciones Juradas del IT e IUE (F-400 y F-500), Estados Financieros y F-605 (presentación de estados financieros), Formularios: 570 por Retenciones, 530 Beneficiarios del Exterior y 550 Remesas por actividades (fs. 8, 10 y 12 de los antecedentes administrativos).
El 17 de agosto de 2018, Hugo Aramayo Vidal, solicitó mediante misiva la Administración Tributaria, la prescripción de sus acciones para verificar periodos y gestiones contenidos en la Orden de Verificación Nº 0015OVE06097, porque conforme el art. 59 del Código Tributario Boliviano, vigente al momento del hecho generador, la facultad para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias es de 4 años; haciendo notar la irretroactividad de la norma y que no se ha verificado ningún supuesto de suspensión o interrupción (fs. 14 a 15 de los antecedentes administrativos).
El 17 de octubre de 2018, la Administración Tributaria notificó de forma Personal a Hugo Aramayo Vidal, con el Requerimiento Nº 00136210 de 10 de octubre de 2018, según el cual solicitó la presentación del Formulario 605 EEFF Digitalizados, Libros de Contabilidad Diario y Mayor (presentación en medio magnéticos si corresponde) y otros registros contables de la cuenta Retenciones IUE-IT Materia Prima, Diarios Mayores de enero a diciembre de 2012 (fs. 18 y 21 de los antecedentes administrativos).
El 24 de octubre de 2018, Hugo Aramayo Vidal, por nota solicitó a la Administración Tributaria la prescripción de sus acciones para verificar los periodos y gestiones contenidos en la Orden de Verificación Nº 0015 OVE06097, porque conforme el art. 59 del Código Tributario Boliviano, vigente al momento del hecho generador, la facultad para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias es de 4 años; haciendo notar la irretroactividad de la norma y que no se ha verificado ningún supuesto de suspensión o interrupción, expresando además que se adjuntaba el Formulario 605 EEFF de la Gestión 2012, conforme Requerimiento Nº 00136210 (fs. 25 a 26 de los antecedentes administrativos).
El 23 de octubre de 2019, la Administración Tributaria, emitió Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nº 00180761, que estableció que Hugo Aramayo Vidal, incurrió en contravención de entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, en plazos y lugares establecidos, contraviniendo el art. 70 núms. 4, 6 y 8 del Código Tributario Boliviano, Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0033-16 (fs. 53 de los antecedentes administrativos).
El 27 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria, notificó de manera personal a Hugo Aramayo Vidal, con la nota CITE SIN/GDBN/DF/NOT/2858/2019, según la cual respondió a la solicitud de prescripción, determinando que de acuerdo al art. 65 del Código Tributario Boliviano, con relación al principio de presunción de legitimidad, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos en tanto no sean declarados nulos por autoridad competente, por lo que se rechazó la solicitud de prescripción (fs. 44 a 45 y 51 de los antecedentes administrativos).
El 2 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Hugo Aramayo Vidal con la Vista de Cargo Nº 291980000674, de 18 de octubre de 2019, que estableció preliminarmente la existencia de tributo omitido por concepto de Retenciones IUE Materias Primas (3.25%), Retenciones IUE por compra de bienes (5%), Retenciones IUE por prestación de Servicios (12.5%) y Retenciones IT por pagar (3%), el adeudo determinado ascendió a 1.971.547 UFV´s equivalente a Bs4.572.879,00; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 228 a 229 y 231 de los antecedentes administrativos).
El 23 de diciembre de 2019, Hugo Aramayo Vidal, por nota presentó descargos a la Vista de Cargo, señalando su desacuerdo con la liquidación realizada; reiterando además que los periodos fiscalizados se encontraban prescritos, por lo que no contaba con toda la documentación de respaldo (fs. 238 a 239 de los antecedentes administrativos).
El 10 de junio de 2020, la Administración Tributaria emitió el Informe Cite SIN/GDBN/DJCC/INF/337/2020, estableciendo la existencia de elementos que modifican las observaciones preliminares de la Vista de Cargo, como consecuencia se recomendó la emisión de la Resolución Determinativa considerando nueva liquidación de adeudos.
El 13 de julio de 2020, la Administración Tributaria, notificó de manera electrónica a Hugo Aramayo Vidal, con la Resolución Determinativa Nº 172080000052, de 10 de junio de 2020, por la cual, se estableció la existencia de elementos que modificaron las observaciones determinadas, resultando el adeudo tributaria en 750.172 UFV´s equivalentes a Bs1.761.234,00, que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y la sanción del 100% por omisión de pago correspondiente al IT e IUE Retenciones, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012; más multa de 500 UFV´s por incumplimiento de deberes formales correspondientes al Acta Nº 00180761 (fs. 251 a 257 de los antecedentes administrativos).
El 22 de julio de 2020, Hugo Aramayo Vidal, presentó Recurso de Alzada contra Resolución Determinativa Nº 172080000052, solicitando también la extinción de la deuda por prescripción, recurso que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0584/2020 de 23 de octubre, que Revocó Parcialmente la Resolución Determinativa Nº 172080000052, de 10 de junio de 2020, emitida por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales; habiendo sido notificadas las partes el 28 de octubre de 2020 (Fs. 53 a 64 y 65 de los antecedentes administrativos). La resolución revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17280000052 de 10 de junio de 2020, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria del IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, por prescripción de las facultades de verificación y determinación de la citada AT; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales impuesta mediante Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00180761; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212-I inc. b) del CTB-2003.
El 13 de noviembre de 2020, el SIN, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0584/2020 de 23 de octubre, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2021 de 11 de enero, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0584/2020 de 23 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE LA TERCERO INTERESADA
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
La entidad demandante a través de su representante legal, Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital IV de la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que, se argumentó una supuesta prescripción, con la cual no están en desacuerdo, porque la norma vigente, entre sus facultades a la Administración Tributaria (AT), le otorga el determinar deuda tributaria dentro de los plazos de Ley; sin haber vulnerado en ningún momento en el presente caso los derechos del contribuyente.
Señaló que, debe aplicarse el art. 150 del Código Tributario (Ley Nº 2492), respecto a la irretroactividad de la norma excepto en materia de prescripción, cuando ésta establezca términos de prescripción más breves o cuando de cualquier forma beneficie al contribuyente; la Ley es irretroactiva, por lo tanto, analiza el presente caso en cuanto a la determinación de la deuda a través de la Resolución Determinativa respectiva, considerando que el proceso verificativo se inició en la gestión 2018; por lo que, analizado el cómputo de los períodos enero a noviembre de 2012, en cuanto a prescripción estos empezarán desde el 1 de enero de 2013 y para diciembre de 2012 a partir de enero de 2014, considerando la norma vigente y contando cuatro años para la prescripción, sería hasta diciembre de 2016, sin considerar la norma vigente al momento de los actuados emitidos, lo cual significa un cambio de línea o criterio respecto a las interpretaciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (AGIT).
Por ello, la solicitud de prescripción en la impugnación planteada, no corresponde a la norma vigente en diferentes momentos procesales durante el proceso determinativo, en sentido de aclarar que el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) fue modificado mediante Leyes Nº 291 y Nº 317 en la gestión 2012, cuando los plazos para la determinación se encontraban plenamente vigentes; por lo tanto, no existe ninguna afectación a los intereses del contribuyente, para las cuales se establecen que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y diez (10) años en la gestión 2018, para: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; Determinar deuda tributaria; e Imponer sanciones administrativas.
Alegó que, la Ley Nº 291 promulgada en la gestión 2012, estableció un término de prescripción bajo una dinámica temporal progresiva aplicable a las gestiones fiscales a partir del año 2008, dentro de la cual la AT ejercerá sus facultades de determinación de deuda tributaria; esta disposición se encontraba vigente al momento de la notificación con el inicio del proceso determinativo -la determinación de la deuda con la emisión y notificación de la Vista de Cargo Nº 291980000674 de 18 de octubre de 2019-, lo cual si bien es un documento sujeto a descargos, contiene una determinación de deuda que hace conocer al contribuyente la existencia de la misma y por lo tanto la obligación de responder por los fundamentos expuestos en ella.
Señaló que, en el presente caso, se notificó al contribuyente el 2 de agosto de 2018 con la orden de verificación, comunicándole el inicio de la misma con alcance al IT e IUE Retenciones, por los períodos de enero a diciembre de 2012; finalmente el 13 de julio de 2020, la AT notificó la Resolución Determinativa (RD) Nº 172080000052 de 10 de junio de 2020, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas descritas anteriormente; con lo que, se evidencia que todas las actuaciones de la AT se enmarcaron en las normas y plazos establecidos a momento de su emisión y notificación; por ello, no corresponde la declaratoria de la prescripción de las facultades de la AT.
En ese sentido, considera desvirtuados los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, toda vez que, se puede apreciar que el trabajo de la AT se concreta en la normativa vigente y se han respetado en todo momento los derechos del contribuyente.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2021 de 11 de enero; declarándose la vigencia de las facultades de la AT para la verificación y determinación de deudas por los periodos enero a diciembre de 2012, con alcance al IT e IUE Retenciones.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de 8 de abril de 2021, de fs. 20, fue corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién fue legamente citada; apersonándose por escrito de fs. 58 a 65, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo infundada; por lo que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, debe declararse improbada.
Refirió que, de la lectura de la demanda, no se encuentra la forma cómo la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, le causó agravios a la AT, porque no es suficiente aducir un mero y simple desacuerdo; pues, olvida la parte demandante precisar los agravios y vincularlos con la problemática; pudiendo determinarse que la demanda esgrime cuestiones abstractas y superficiales que buscan distraer la atención, porque además no identifica de qué manera se hubiese producido agravios con la AT; existiendo en ese sentido la deficiencia argumentativa en la misma.
Señaló que, la parte actora reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción basados en Leyes Modificatorias del CTB-2003, aspecto que denota que la parte adversa no revisó la decisión jerárquica, porque al tratarse el presente caso de la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones, respecto al IT e IUE Retenciones de los períodos fiscales: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, se aplicó el CTB-2003 con las modificaciones incorporadas mediante Leyes Nº 291 y Nº 317; razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso en particular.
En ese sentido, el término de prescripción de las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones es de cuatro (4) años en la gestión 2012, que inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; y para el período fiscal de diciembre de 2012 cuyo vencimiento de pago se produjo en enero de 2013, el término de prescripción de las facultades de la AT para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones es de cinco (5) años en la gestión 2013, que inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2018, conforme la Ley vigente al momento del inicio del cómputo de prescripción; encontrándose ese razonamiento detallado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0012/2019-S2, concluyendo que obrar en sentido inverso a dichos razonamientos, implicaría contrariar el mandato constitucional (art. 123 Constitución Política del Estado) como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.
Por ello, conforme lo expuesto, se dejó sin efecto la determinación de la deuda tributaria del IT e IUE Retenciones, de enero a diciembre de la gestión 2012, por prescripción de las facultades de verificación y determinación de la AT; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento de deberes formarles impuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00180761; sujetándose para ello siempre al principio de legalidad, aplicando lo dispuesto por los arts. 410-II y 115 de la CPE, además siempre apoyados en Sentencia Constitucional Plurinacional.
Argumentó que, la Resolución demandada, está fundamentada y motivada en los aspectos de hecho y derecho; careciendo por ello la demanda de sustento legal; asimismo, de la revisión de antecedentes y lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiéndose identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados en la Resolución recurrida; cumpliéndose por ello con un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; conteniendo dicha Resolución impugnada los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 085/2021 de 11 de enero.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Admitida la demanda mediante Auto de 8 de abril de 2021, de fs. 20, fue corrida en traslado al tercero interesado, conforme consta la diligencia de notificación practicada a fs. 31; sin embargo, este no se apersonó al proceso ni respondió la demanda, habiéndose resguardado sus derechos.
Réplica.
Mediante memorial de fs. 43, Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital IV de la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló su réplica, señalando que: a) La AGIT alegó la carencia de argumentos y la copia del recurso administrativo, en vano intento de hacer caer en supuestas falencias a los efectos de ingresar en el fondo de la causa, olvidando que en base a principios de congruencia y la teoría de los actos consentidos, en una demanda contenciosa administrativa, no es posible añadir reclamos que no fueron objeto en el procedimiento de impugnación en sede administrativa; b) Alegó también sobre falta de argumentos que expresan el agravio sufrido por el fallo, expresando que no existen elementos que motiven la presente acción, cuando en los antecedentes de los hechos de la demanda, cuando en antecedentes de los hechos de la demanda contenciosa tributaria se aprecia que el proceso verificativo para la determinación de adeudos tributarios (IT e IUE retenciones de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2012), se inició el 2 de agosto de 2018 cuando la administración tributaria notificó personalmente al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0015OVE06097 de 17 de julio de 2018, comunicando el inicio de determinación con alcance al IT e IUE retenciones de los periodos de enero a diciembre de 2012, solicitando la presentación de antecedentes y documentos; siendo dicho acto susceptible de suspensión de prescripción, toda vez que, fue notificado dentro de los alcances de lo establecido por el art. 59 de la Ley Nº 2492 modificado por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016; por lo que según el art. 60-I de la Ley Nº 2492, es causal de suspensión de la prescripción, la notificación con el inicio de un fiscalización; al respecto los periodo por IT de enero a noviembre de 2012, comenzó a correr el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2020 y para el periodo diciembre de 2012, que venció el 2013, comenzó a correr el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2021, al igual que para el IUE retenciones; por lo tanto la fiscalización se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016 que señala que las facultades de la AT para determinar tributos prescribe a los 8 años; por lo tanto, se encuentran vigentes las facultades de determinación la AT; este aspecto no fue tomado en cuenta en la Resolución Jerárquica demandada.
Dúplica.
Habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sido notificada con la réplica, por memorial de fs. 77 a 78 Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la entidad demandada, presentó dúplica, ratificando la contestación a la demandada, solicitando se la declare improbada.
Decreto de Autos
Mediante Decreto de 7 de octubre de 2021, de fs. 79, se dispuso Autos para Sentencia.
III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la pretensión de la Administración Tributaria, se circunscribe a determinar si la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0085/2021 de 11 de enero, cumplió con la normativa tributaria y norma reglamentaria, causando a la Administración Tributaria un perjuicio económico, en razón a que la AGIT, Confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0584/2020 de 23 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 172080000052 de 10 de junio de 2020, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria del IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, por prescripción de las facultades de verificación y determinación de la citada AT; es decir, la problemática radica en establecer si al haberse confirmado la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria, fue resuelta en base a la normativa vigente para declarar o no la prescripción.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre la prescripción en materia tributaria.
La prescripción: "…es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quién pudiendo ejercer un derecho no lo hace…" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor: "…su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro…".
En materia tributaria: "…es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás (...) la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción…", (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262).
Sobre la normativa aplicable en materia de prescripción a hechos generadores perfeccionados en vigencia del CTB-2003 – Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
El CTB-2003, dispone: “ARTÍCULO 59. (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
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