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TSJReiteradora

SE/0110/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente sostuvo que se demostró que, la actuación de la Administración Aduanera se enmarcó en derecho al emitir la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio y que fue confirmada por la instancia de alzada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 0690/2021 que...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 110

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 87-A/2022-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23, subsanada de fs. 28 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por Víctor René Camacho Rodríguez, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 17 de enero de fs. 6 a 14; el Auto de Admisión de 13 de mayo de 2022, de fs. 31; la contestación a la demanda, de fs. 67 a 75; el memorial de réplica, de fs. 107 a 108; el memorial de dúplica, de fs. 111 a 112; el Decreto de Autos para Sentencia, de 3 de noviembre de 2022, de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 13 de septiembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACHES SRL, registró y validó por cuenta de AEROSUR SA, la Declaración Única de Importación (DUI) C-48903, para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, consignado en el sello “ANB AEROPUERTO VIRU VIRU SECCIÓN PLAZOS APERTURA”, el plazo Nº 100/2007, con vencimiento al 29 de agosto de 2008. (fs. 63 de antecedentes administrativos C-1).

El 3 de septiembre de 2008, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-VIRZA-Nº 1076/2008, que autorizó la ampliación del plazo de la DUI-48903 bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta el 29 de agosto de 2009, según el contrato de arrendamiento firmado entre la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA (AEROSUR) y la Compañía PIPESTONE INVESTMENT INC, que se hace efectivo a partir del 31 de julio de 2007, por un periodo de tres años, para la Aeronave Boeing 727-223, serie Nº 22463 y Matrícula Boliviana CP-2498, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz hasta el 30 de julio de 2010. (fs. 72 a 73 de antecedentes administrativos C-1).

El 1 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRZGR-VIRZA-Nº 1463/2009, que aprobó la ampliación de plazo de la DUI-48903, bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta el 29 de agosto de 2010, según contrato de arrendamiento firmado entre AEROSUR SA y la Compañía PIPESTONE INVESTMENT INC, que se hace efectivo a partir del 31 de julio de 2007, por un periodo de tres años, para la Aeronave Boeing B727-223, Serie Nº 22463 y Matrícula Boliviana CP-2498, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz. (Fs. 116 a 117 de antecedentes administrativos C-1).

El 30 de agosto de 2010, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-Nº 1673/2010, que autorizó la ampliación del plazo para la Admisión Temporal, así como la renovación de la garantía solicitada por la ADA ACHES SRL, para AEROSUR SA, con vencimiento de la Aduana, hasta el 29 de agosto de 2011. (fs. 148 de antecedentes administrativos C-1).

El 29 de agosto de 2011, la Administración Aduanera emitió la RA AN-VIRZA-RA-Nº 1737/2011, autorizando la ampliación del plazo Nº 100/07, aperturado para la Admisión Temporal de la DUI C-48903, solicitado por la ADA ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, para su comitente AEROSUR SA, en cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del RLGA y al Informe AN-VIRZA-IN-1330/2011; asimismo, aprobando la renovación de la Garantía y la devolución y/o desistimiento de ejecución de la garantía, con un nuevo plazo, hasta el 29 de agosto de 2012. (fs. 167 a 168 de antecedentes administrativos C-1).

El 1 de octubre de 2012, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-VIRZA-RA-N° 1594/2012, que autorizó la Ejecución de la Póliza de Garantía del Sujeto Pasivo AEROSUR SA, emitida por la Alianza CIA de Seguros y Reaseguros SA, a favor de la Aduana Nacional, de la Póliza de Garantía Nº 65070535 emitida por Alianza CIA, con vencimiento hasta el 3 de septiembre de 2012, por un monto de UFV 453.558,49. (fs. 195 a 196 de antecedentes administrativos C-1).

El 19 de julio de 2019, la Administración Aduanera, emitió la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-945/2019, por la que solicitó realizar el pago de los tributos correspondientes a la DUI C-48903 de 13 de septiembre de 2007, debiendo presentar los recibos únicos de pago a la Administración Aduanera, toda vez que la DUI se considera Título de Ejecución Tributaria; por lo que, la Administración Aduanera, conminó a los Sujetos Pasivos, procedan a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados “suspendidos”, para ello, se otorgó el plazo perentorio de tres días hábiles de su legal notificación para efectuar dicho pago; asimismo, comunicó que en caso de incumplimiento, se dispondrá el inicio de ejecución tributaria correspondiente. (fs. 298 a 299 de antecedentes administrativos C-2).

El 21 de agosto de 2019, la ADA ACHES SRL, presentó nota CITE Nº 00333/2019 con referencia “Atención a su nota de Requerimiento de Pago AN-VIRZA-C-945/2019 del 19/07/2019”, en la que planteó la prescripción para el cobro del adeudo tributario de la DUI C-48903, en aplicación de los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003). (fs. 303 a 308 de antecedentes administrativos C-3).

El 16 de enero de 2020, la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019 de 31 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de prescripción, dentro del proceso coactivo instaurado a través de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZAC-945/2019 de 19 de julio, correspondiente a la DUI (IM5) C-48903; disponiéndose la continuidad del proceso administrativo, conforme a norma vigente. (fs. 323 a 332 de antecedentes administrativos C-2).

El 17 de julio de 2020, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2020 que anuló la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019, emitida por la Administración Aduanera Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional. (fs. 393 a 403 de antecedentes administrativos C-2 y C-3).

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, se presentó recurso jerárquico; emitiéndose por la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1435/2020 de 9 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, que anuló obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019 de 31 de diciembre, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo conforme a derecho, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). (fs. 429 a 439 de antecedentes administrativos C-3).

El 22 de julio de 2021, la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio, que declaró Improcedente la solicitud de prescripción; por lo que, dispuso la prosecución del proceso administrativo y la remisión de antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo establecido en normativa legal vigente. (fs. 474 a 493 y 500 de antecedentes administrativos C-3).

El 22 de octubre de 2021, la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio.

El 17 de enero de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0068/2022, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre, disponiendo la reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio, a objeto que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); todo conforme a lo previsto en el art. 212-I inc. c) del CTB.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 23), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ RA 690/2021, fue emitida de manera forzada y sin fundamento legal; justificó su decisión de anular obrados hasta la RA AN-GRGR-VIRZ-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio, que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo, bajo el infundado argumento que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria era imprescriptible; siendo de que se demostró que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley Nº 2341 y art. 31 del RLPA.

Durante el proceso se estableció que la Administración Tributaria Aduanera, en el acto impugnado, de manera clara, fundamentada y motivada, hizo conocer las razones por las que las facultades para ejecutar la deuda tributaria que emergió de la DUI C-48903, son imprescriptibles.

La RA AN-GRZGR-VIRZA-RES ADM-1882/2021 de 12 de julio, realizó una descripción extensa de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, realizando un análisis técnico pertinente, citando doctrina sobre la prescripción, indicando además que se trata de una Admisión Temporal efectuada mediante la DUI C-48903, realizada por la ADA ACHES SA en favor de su comitente AEROSUR SRL; efectuado bajo el Régimen de Despacho de Admisión Temporal conforme el art. 166 del RLGA, señalando como requisitos indispensables la tramitación a través de un despachante de Aduana; de igual manera, la deuda ya se encontraba determinada a momento de la aceptación y validación de la DUI, existiendo un monto de tributos omitidos que se encontraba suspendido; de donde se evidencia que tanto la ADA ACHES SRL y el importador AEROSUR SA incumplieron al no efectuar la rexportación de las mercancías y/o cambio de Régimen a Importación para el Consumo de mercancía internada en la declaración de mercancías; aclarando que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida por ausencia de pago de tributos correspondientes a la DUI C-48903, sino sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada; toda vez que, la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable a través de declaraciones juradas, no correspondiendo en consecuencia declarar prescritas las facultades que tiene la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, pues ésta es imprescriptible como señala el art. 59 del CTB modificado por la Ley Nº 291.

Refirió que, en virtud a la presentación de la boleta de garantía, autorizó la Admisión Temporal de la Aeronave Marca Boeing B727-223, Serie Nº 22463, Matrícula CP-2498; dicha Póliza de Garantía fue objeto de ampliaciones de plazo a solicitud de la ADA ACHES SRL, las cuales fueron concedidas y/o aceptadas por la Aduana Nacional; a ese efecto, se describió una serie de ampliaciones, siendo la última Póliza de Garantía 65070535, con vencimiento el 3 de septiembre de 2012, por UFV 453.558,49; estableciéndose que el nacimiento de la obligación de pago se produjo ante el incumplimiento de las obligaciones, el pago de tributos fue suspendido a peticiones del Sujeto Pasivo, que solicitó ampliaciones a las Pólizas de Garantía y ante la no reexportación y cambio de Régimen Aduanero de Importación para el consumo previo al vencimiento del plazo de la Póliza, incumplieron el RLGA.

Por lo que, la Administración Tributaria Aduanera en el acto impugnado expuso los hechos, fundamentos, razones y normativa aplicable que sustentaron la emisión del acto e identificaron de manera fundada y motivada la imprescriptibilidad de la deuda tributaria; habiendo la Resolución Impugnada cumplido con lo dispuesto en la LPA, en ese entendido no se advierte que se hubiese ocasionado indefensión a la recurrente en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, congruencia, como pretende hacer ver la Resolución Jerárquica demandada.

Sostuvo que se demostró que, la actuación de la Administración Aduanera se enmarcó en derecho al emitir la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio y que fue confirmada por la instancia de alzada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 0690/2021 que resolvió de manera correcta y de forma imparcial, ecuánime fundamentada y motivada, manteniendo firme la Resolución Administrativa que rechazó la solicitud de prescripción; no existiendo en consecuencia, incumplimiento por parte de la Administración Aduanera de los requisitos establecidos en el art. 28 inc. e) de la LPA y 31-I y II de su Reglamento, menos aún, se vulneró derechos constitucionales del Sujeto Pasivo como el de defensa y debido proceso.

En ese sentido, alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022, que anuló la Resolución de Alzada ARIT SCZ RA 690/2021, fue emitida sin fundamento legal, quedando demostrado que la actuación de la Administración Aduanera se enmarcó en el debido proceso a tiempo de emitirse la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021 que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo, situación que deja en evidencia que no existió vulneración a los derechos y garantías del declarante; por lo que, no se encuentra viciada de nulidad por no incumplir los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA, 31-I-II del RLPA, 115-II y 117-I de la CPE y 68 Núm. 6 y 7 del CTB-2003.

Finalmente señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, carece de sustento legal, motivación e imparcialidad y fue emitida sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y normativa legal aplicable en materia aduanera, por anular ésta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre y disponer la reposición hasta el vicio más antiguo que es la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021 de 12 de julio a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado.

Petitorio.

Solicitó se declare Probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de mayo de 2022, de fs. 31, este Tribunal Admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 67 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Señaló que, los argumentos expuestos por el demandante, no cumplieron con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo; los fundamentos son una reiteración de lo alegado en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carga argumentativa del accionante; citando al efecto las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de desarrollar los antecedentes administrativos, relacionados con los fundamentos de la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474/2019 de 31 diciembre, emitida por la Administración Aduanera; la AGIT señaló que, advirtió que Resolución Administrativa carecía de fundamentación, motivación y congruencia.

Argumentó que la imprescriptibilidad está referida a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; y que el presente caso, versa sobre la deuda tributaria determinada al momento del despacho; es decir, en el momento de la aceptación y validación de la Declaración, encontrándose el proceso en etapa de ejecución tributaria, en el que la DUI se constituye en el TET y por otra parte, sostiene que se incumplió el Régimen de Admisión Temporal y que el vencimiento de la última Póliza de Garantía fue el 3 de septiembre de 2012; por lo que, la norma aplicable para efectos de la prescripción es la vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, el que se hubiese materializado en la mencionada fecha, cuando estaba vigente el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.

En ese contexto, constató que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria sea imprescriptible; más aún, cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, cuya DUI fue aceptada y validada en el año 2007; por lo que, generó confusión al señalar inicialmente que la DUI es el TET y por otra al referirse al perfeccionamiento de un hecho generador en la gestión 2012 y finalmente que por la notificación a la ADA ACHES SRL con la nota de conminatoria de pago realizada en la gestión 2019, el plazo concluiría el 16 de agosto de 2023; aspectos que afectan la debida fundamentación de la Resolución Administrativa.

Al constatar que la Resolución Administrativa, es incongruente y se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31-I-II del RLPA, que vulneró los derechos del Sujeto Pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los arts. 115-II, 117-I de la CPE y 68 Núm. 2 y 6 del CTB-2003; que no fueron advertidos por la Resolución de Alzada, correspondía retrotraer obrados hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1882/2021; es decir, que la decisión que asumió en el acto ahora impugnado, explicó cada una de las observaciones que condujeron a tomar la decisión de anular obrados; además se expuso suficientemente cada uno de los puntos controvertidos y constató que la Resolución Administrativa, es infundada, inmotivada y vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; aspectos que, derivaron en la indefensión del sujeto pasivo.

Señaló que, ante la concurrencia de causales de nulidad en aplicación de las facultades previstas en el art. 212-I, inc. c) del CTB-2003, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0696/2021 de 22 de octubre, emitida por la ARIT, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA ACHES SRL, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1839-2021 de 8 de julio, a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los art. 28 inc. e) de la LPA y 31 del RLPA.

En ese sentido, se emitió una decisión que anula obrados porque no se debe ni puede convalidar un vicio de nulidad; más aún cuando para emitir una Resolución Jerárquica se debe revisar la normativa aplicable al caso, pero esencialmente basarse en los hechos y antecedentes suscitados; conforme procedió la AGIT al encontrar un vicio originado por la Administración Aduanera, por no contener sus actos una debida fundamentación que dejó en indefensión y debe ser saneado.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil de 1975. Artículo 4 de la Ley 2341

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