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TSJReiteradora

SE/0110/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

El recurrente expresa que, si la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, realizó una correcta interpretación de las Resoluciones de Directorio DR 01-024-15 de 21 de octubre, en el llenado de los campos IMPORTE y DIV, en la página de documentos adicionales para el CRT y MIC/DTA, en relación con e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 110/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 91/2017

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ N° 1501/2016 de 28/11/2016

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

La demanda contenciosa-administrativa de fs. 41 a 45, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional, representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1501/2016, de 28 de noviembre; la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 51 a 58 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 136, el decreto de autos para sentencia de fs. 148, los antecedentes del proceso,

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta la entidad demandante señalando que la Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el art. 168. f) del Código Tributario, que dispone que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 53 del Decreto Supremo (DS) 27310.

Expresa que la Autoridad de Impugnación Tributaria desconoce lo establecido en el art. 111 del DS 25870, en relación a los documentos soporte de la Declaración de Mercancías, los mismos que tiene que ser detallados en la DUI, en la parte denominada Pagina de Documentos Adicionales; por lo que mal se puede inferir que la contravención se encuentre mal tipificada; ya que en la observación efectuada indica de forma textual: “Consignar el importe total de bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc. (que literalmente significa “y lo demás”, es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración); lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto sancionable por la Administración Tributaria.

Concluyó la entidad demandante solicitando la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1501/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 101/2016 de 19 de abril, pronunciada por la Administración Tributaria Aduanera.

III. Contestación a la demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 51 a 58 vta., contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten su acción, observándose que las pretensiones de la demanda no son más que una copia de lo ya resuelto en sede administrativa. Por otro lado, señala que la cosa demandada no es clara y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio, emitiendo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada. Añade que la Aduana Nacional aplica incorrectamente los hechos a la norma, omitiendo peligrosamente que la normativa jurídica descrita como incumplida, no es conducente para establecer sanción alguna.

Prosigue señalando que la terminología del procedimiento para Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero aprobado mediante RD N° 01-005-08 de 19 de enero de 2008, complementado por la RD N° 01-020-09 de 27 de octubre de 2009, y modificado por la RD N° 01-001-13 de 10 de enero de 2013, la Carta Porte es un documento de embarque, el que respalda la emisión de un Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero, que una vez suscrito por el transportador autorizado, establece que el transportador ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en éste documento o en el contrato correspondiente; en tanto que el Manifiesto de Carga, es el documento que detalla la relación de toda la carga transportada por el medio de transporte, así como las características de éste, y es emitido según el medio de transporte, consiguientemente, ni la Carta de Porte/Guía Aérea, ni el Manifiesto de Carga, pueden ser consideradas como facturas; en ese sentido no corresponde calificar la conducta del declarante como “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”.

Arguye que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa aduanera, cuando ésta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa por quienes circunstancial o habitualmente se encuentran efectuando una operación aduanera. Añade que la Administración aduanera incurre en una arbitrariedad, porque la conducta reprochable es un supuesto asumido como verdad, por tanto, se incumple con el principio de tipicidad.

Concluyó, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1501/2016 de 28 de noviembre.

IV. TERCERO INTERESADO

La Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL. en su calidad de tercero interesado, responde a fs. 136, haciendo conocer su apersonamiento y acreditando su notificación con la demanda.

V. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

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Máxima

PRINCIPIO DE TIPICIDAD/ Sólo la ley puede tipificar los ilícitos aduaneros y establecer las respectivas sanciones, lo contrario supone una sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115 parágrafo II, 116 parágrafo II, 117 parágrafo I y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Artículo 283 del Decreto Supremo 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023SE/0110/2023Fuente oficial