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TSJ

SE/0111/2004

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2004PlenaMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Contencioso administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: Nº 111/2004 FECHA: 22 de septiembre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 41/2002.

PROCESO: Contencioso administrativo

PARTES: Cámara Departamental de Despachantes de Aduana de La Paz c/ Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional

RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

_________________________________________________________________________

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Julio Lino Orozco, en representación legal de la Cámara Departamental de Despachantes de Aduana de La Paz, contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda cursante a fs. 39-45 vlta., providencia de admisión de fs. 48 vlta., respuesta negativa de los apoderados de la Presidenta de la Aduana Nacional de fs. 72-76 vlta., réplica de fs. 79-90 y dúplica de fs. 93-96 vlta., decreto de autos de fs. 98, lo demás que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que Julio Lino Orozco en representación de la Cámara Departamental de Despachantes de Aduana de La Paz, con el testimonio de la escritura publica Nº 76/2002 de 4 de marzo de 2002, otorgado por ante Notario de Fe Pública 051, Dra. Katherine Ramírez, del Distrito Judicial de La Paz, fs. 1-8, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra las siguientes Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional: 1) Nº RD-01-037-01 de 26 de septiembre de 2001; 2) RD-03-121-01 de 6 de diciembre de 2001; y 3) RD-01-001-02 de 10 de enero de 2002; instaurada al amparo de los artículos 118 - atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, 38 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999, 778 a 781 del código de Procedimiento Civil restituidos por el artículo 5 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 y 55 atribución 10ª de la Ley de Organización Judicial, solicitando declararla probada y en consecuencia, nulas las Resoluciones impugnadas.

CONSIDERANDO: Que el demandante fundamenta su petitorio con la argumentación siguiente:

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución de Directorio Nº RD 01-037-01, en cuyo anexo aprueba la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, estableciendo contra los despachantes de aduana sanciones pecuniarias de uno a veinte salarios mínimos nacionales por incurrir en contravenciones aduaneras, con discrecionalidad, sobredimensionando la gravedad y realidad de los hechos y sobrepasando la tipificación que determinan los artículo 186 y 190 de la Ley General de Aduanas, sin criterio jurídico, técnico o lógico que demuestren que la conducta del Despachante de Aduana, en la tramitación de las declaraciones de mercancías de importación, pueda calificarse de mala fe, dolosa o culposa, lesionando y perjudicando el derecho privado de los Despachantes de Aduana.

Dicha Resolución fue impugnada y denegada por el Directorio de la Aduana Nacional, con Resolución Nº RD-03-121-01 de 6 de diciembre de 2001. El mismo cuerpo colegiado dictó posteriormente la RD 01-001-02 de 10 de enero de 2002, aprobando el Texto Ordenado del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, resoluciones calificadas por el demandante como violatorias a los derechos, las garantías constitucionales, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que lesionan los intereses económicos, colectivos y personales de los asociados a la Cámara Departamental de Despachantes de Aduana.

Los fundamentos legales en los que se apoya la demanda son los artículos 2 de la Ley General de Aduanas y 2 de su Reglamento (D.S. 25870); segundo párrafo del artículo 74 de la Ley General de Aduanas y la parte final del artículo 283 del Reglamento de Aduanas (Principio de legalidad), última disposición que determina que "No habrá contravención por interpretación extensiva y analógica de la norma", y que contrariando dicho principio y el artículo 186 de la Ley 1990, se dictó la RD 01-037-01; artículo 96 de la Constitución Política del Estado, por el que el Poder Ejecutivo no puede enervar el espíritu de la Ley, ni tampoco definir privativamente derechos ni alterar los definidos por la Ley ni contrariar sus disposiciones, en nuestro caso tipificando actos administrativos, hechos u omisiones, como supuestas contradicciones a la Ley General de Aduanas y su Reglamento a título de clasificación y graduación de sanciones; artículos 48, 87, 182 y 183 de la Ley 1990; 61 parágrafo III y 249 de su Reglamento, que contienen normas eximentes de responsabilidad para los Despachantes de Aduana.

En las resoluciones impugnadas no existe una relación estricta de tipicidad prevista entre la Ley 1990 y la clasificación establecida en la Resolución Nº RD 01-037-01, que debe ser trasparente, previo proceso legal administrativo y resolución ejecutoriada, sin aceptarse discrecionalidad y exceso de autoridad, bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad.

La Administración Aduanera debe efectuar una interpretación correcta y justa de los términos "presentar" y "sustancial" en el anexo a la RD 01-037-01 refundida en el texto ordenado por la RD 01-001-02, en observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuidando que su significado no tenga ninguna incidencia en la discrecionalidad por el funcionario encargado de la recepción de los documentos de importación, debiendo éste sujetarse al artículo 112 del Reglamento, señalando las discrepancias advertidas y que no permitan la continuación del trámite.

La clasificación aprobada por las resoluciones impugnadas, lesiona y perjudica el interés privado de los Despachantes de Aduana e infringe la Constitución Política del Estado, la Ley General de Aduanas y su Reglamento, porque crea contravenciones no previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento; no se sujeta a la Ley General de Aduanas y de su Reglamento en sus artículos 2, 112, 283 a 286, a cuya consecuencia el Despachante de Aduana es sancionando ignorando cual la razón concreta y el porque de dicha sanción, ya que la calificación e interpretación del acto, hecho u omisión esta librado al libre albedrío y criterio discrecional de la Aduana Nacional. Asimismo, se indica que la contravención no debe ser genérica, innominada, difusa y no especificada como sucede en el caso de autos, en perjuicio directo y lesionando los intereses de los demandantes. La discrecionalidad aducida se encontraría claramente en los puntos: II Regímenes de Importación temporal, en sus numerales 1, 3 y 11; Punto III Régimen Aduanero de Exportación en su numeral 2; Punto IV Régimen Aduanero de Reexpedición en sus numerales 1 y 2; Punto VI Despachantes de Aduana y otros operadores, en sus numerales 2 y 7, y finalmente, se agrega que las resoluciones impugnadas violan los artículos 7º incisos a), d), h), i), j); 16, 22, 26, 27, 31, 32, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado, reiterando que el despachante de aduana resulta sancionado ignorando la razón concreta y el por qué de su sanción, pese a la prohibición del artículo 285 del Reglamento de la Ley de Aduanas.

Admitida la demanda a fs. 48, es corrida en traslado y notificada a fs. 59 a la entidad demandada.

CONSIDERANDO: Que a fs. 72-76 vlta, los abogados Rafael Vergara Sandoval y Roberto Udaeta España, acompañando el Testimonio 382/2002 otorgado a favor de ellos por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, Maria Amparo Ballivián Valdez, se apersonan y responden negativamente a la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Se aclara, en primer lugar, que la Resolución Nº RD 01-001-02 de 10 de enero de 2002, no mereció impugnación alguna en la vía administrativa, situación que imposibilita sea expedita la vía contenciosa administrativa, en vulneración del artículo 38 de la Ley 1990. Continúan señalando que el demandante no ha considerado los siguientes extremos de orden jurídico legal:

La potestad aduanera que ejerce la Aduana Nacional conforme a los artículos 1, 3, 34 y 37 de la Ley General de Aduanas; en uso de la cual se aprobaron las Resoluciones de Directorio impugnadas, en el marco constitucional y legal vigentes en el país, por lo que no existe vulneración contra los demandantes.

La competencia del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, para aprobar, a través de Resolución del Directorio, la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el artículo 285 de su Reglamento. Se aclara que la RD 01-037-01, no crea contravenciones aduaneras, sino aprueba su clasificación, incluyendo aquellas previstas en el inciso h) del mismo artículo 186 de la Ley General de Aduanas. Asimismo, que el artículo 283 en su primera parte, prevé el alcance de la contravención, y en su segunda parte, se refiere a la norma cuya infracción comporta contravención aduanera. Por otra lado, se añade que la misma Resolución consigna las causales atenuantes y excluyentes de responsabilidad establecidas en los artículos 102 y 186 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Se hace presente que el primer párrafo del artículo 186 de la Ley General de Aduanas, prescribe las principales contravenciones aduaneras y, de manera genérica el inciso h) del mismo articulo define como contravención: "los que contravengan a la presente Ley y sus Reglamentos y que no constituyen delitos", es decir no existe una descripción taxativa, concreta y específica de las contravenciones aduaneras. Finalmente, se cita la resolución emergida del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la empresa "Frontera" contra la RD 01-037-01, declarado infundado, porque el Directorio de la Aduana Nacional al emitir dicha Resolución actuó con plena jurisdicción y competencia.

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Datos del proceso

Demandante
Cámara Departamental de Despachantes de Aduana de La Paz
Demandado
Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso administrativo
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2004SE/0111/2004Fuente oficial