Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 111/2012.
EXP. N°: 325/2011.
PROCESO: Extradición.
PARTES Embajada de la República de Italia contra el ciudadano italiano Stefano Ferrari.
FECHA: Sucre, dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano italiano Stefano Ferrari, requerida por la Embajada de Italia, los antecedentes cursantes de fojas 1 a 200, 201 a 400, 401 a 568 y el anexo de fs. 1 a 172, la solicitud de rechazo presentada por Stefano Ferrari de fs. 424 a 428 reiterada a fs. 459 a 464, el Dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 524 a 527; y
CONSIDERANDO: Que, a través de la Nota Prot 1215 NVN 108/11 de 24 de junio de 2011, (fojas 406), suscrita por la Embajada de Italia y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, el país de Italia solicita la extradición de Stefano Ferrari. En la nota del Ministerio de Justicia se hace referencia al mandato de ejecución Nº 102/2009 SIEP, emitido el 23 de octubre de 2009 por la Fiscalía de la República del Tribunal de Brescia, para el cumplimiento de la condena residual de cuatro años, seis meses y veinte días de reclusión a la que fue condenado: a) Con sentencia del 30 de octubre de 2002 de la Corte de Apelación de Brescia, irrevocable desde el 4 de diciembre de 2002, modifica parcialmente la sentencia del 18 de diciembre de 2001 pronunciada por el Juez de la Audiencia Preliminar de Brescia; b) con Sentencia de 11 de julio de 2008, pronunciada por el Tribunal de Brescia, irrevocable desde el 31 de octubre de 2008, por los delitos de tráfico internacional, detención y venta de sustancias estupefacientes. Al efecto, adjunta copias de la sentencia del 30 de octubre de 2002 del Tribunal de Apelación de Brescia, Sentencia del 11 de julio de 2008 pronunciada por el Tribunal de Brescia, mandato de ejecución Nº 102/2009 SIEP, relación de los hechos delictivos, normas condenatorias y normas en materia de extinción de la pena para sustentar su pedido.
CONSIDERANDO: Que recibida dicha solicitud, este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 37/2006 de 24 de abril de 2006 de fojas 123 a 125, dispuso la detención preventiva del sujeto requerido; su notificación con copia de la resolución y del mandamiento a expedirse y le otorgó el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma defensa. Asimismo, comisionó al Juez de Instrucción (de Garantías) de turno de Santa Cruz, para expedir el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles.
Que el Juez Décimo de Instrucción Cautelar de Santa Cruz, en cumplimiento de lo ordenado emitió el Mandamiento de Detención Preventiva con fines de Extradición, cursante a fojas 496, el cual fue ejecutado según Acta de Notificación de fojas 497, el 25 de octubre de 2011, habiéndose notificado a Stefano Ferrari con los antecedentes de la detención preventiva conforme consta de la diligencia correspondiente.
Que habiéndose informado a este Tribunal de los actuados anteriores, se dispuso la notificación de la Embajada de Italia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que mediante memorial de 24 de agosto de 2011, Stefano Ferrari se apersonó al tramite y pidió el rechazo de la solicitud haciendo referencia a la inexistencia de Tratado de Extradición con Italia, la nulidad de las sentencias dictadas en rebeldía, la prescripción de las penas conforme a la legislación boliviana e italiana, la inobservancia del artículo 150 del Código de Procedimiento Penal, si se consideraría la segunda condena, ya que teniendo en cuenta el tiempo de su detención preventiva con fines de extradición, le restaría por cumplir menos de un año y la existencia de una investigación abierta en Bolivia por delitos de narcotráfico. Reiteró su apersonamiento y nuevamente pidió el rechazo de la solicitud de extradición mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2011 (fs. 459-464) con los mismos fundamentos.
Emitidos los informes por el Registro de Antecedentes Penales y por los Juzgados en materia penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 438, 471, se evidencia que no existe proceso penal en trámite en nuestro Estado, en contra de Stefano Ferrari.
El dictamen fiscal opinó por la procedencia de la extradición solicitada, al considerar que se cumplieron las exigencias del Tratado de Amistad y Extradición Bolivia -Italia.
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable.
Que Bolivia e Italia han suscrito el Tratado de Amistad y Extradición de 1890, aprobado mediante Ley de 12 de diciembre de 1900, y ratificado por nuestro país el 2 de enero de 1901, en cuyo artículo VI las partes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado, refugiados en el territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1º Que la Nación que reclame al delincuente, tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicios sobre la infracción que motiva el reclamo; 2º Que la infracción, por su naturaleza y gravedad, autorice la entrega; 3º Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4º Que el delito no este prescrito con arreglo a la ley del país reclamante y 5º Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena. Por su parte, los artículos VIII y XII complementan las circunstancias a exigirse, así el primero en su numeral 2, que los hechos que autorizan la entrega respecto a sentenciados, sean "castigados" con un año como pena como mínimo. El segundo, que dispone que los pedidos de extradición serán acompañados, si se trata de sentenciados, de una copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada y constancia de que el reo ha sido citado en el juicio, o que fue declarado legalmente rebelde.
Que en los casos de extradición, el trámite de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, y la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado Plurinacional de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido, a que tal solicitud sea rechazada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, y en defecto del mismo, de las normas del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fojas 1 a 405, se evidencia que al ciudadano italiano requerido de extradición, se le imputa la comisión del delito de tráfico internacional, detención y venta de sustancias estupefacientes, existiendo dos sentencias condenatorias en su contra, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Cúmulo del 20 de octubre de 2005 Nº 123/2005, ante el Tribunal de Apelación de Brescia que incluye las siguientes condenas:
De 6 de octubre de 1999, del Tribunal de Brescia, ejecutoriada el 8 de enero de 2000.
De 10 de abril de 2001, Tribunal de Apelación de Genova, sección 1, definitiva el 16 de abril de 2003.
De 30 de octubre de 2002, Tribunal de apelación de Brescia, sección 1, definitiva el 4 de diciembre de 2003.
Conducta subsumida en el tipo penal de los artículos 81, 110, 385, 477, 482 468 y 648 del Código Penal y artículo 73 D.P.R. 309/90 (legislación italiana), cometido en Manerbio, Ventimiglia y otros lugares entre el 10 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2000. Siendo la pena principal de 6 años, 2 meses y 20 días de reclusión más multa de 17.411, 25 euros.
Por beneficio concedido el 18 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Apelación de Brescia a través de Ordenanza Nº 391/06, se concedió indulto a favor del procesado, reduciéndose tres 3 años de la pena de reclusión, quedando una pena residual de 3 años, 2 meses y 20 días, que no fue ejecutada.
2) Sentencia de 11 de julio de 2008 del Tribunal de Brescia, definitiva el 31 de octubre de 2008 por la conducta subsumida en el tipo penal de los artículos 81 y 110 del Código Penal, y artículo 73 D.P.R. 309/90 (legislación italiana), cometido entre Brescia, Palazzolo y Ventimiglia entre el 6 de diciembre de 2000 y el 30 de abril de 2001. Pena en aumento considerada la continuación con los delitos a los que se refiere la sentencia del 30 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal de Apelación de Brescia a 1 año y 4 meses de reclusión y 3.000 euros de multa.
Resultando que el total de las penas acumuladas de acuerdo a la legislación italiana, es de 7 años, 6 meses y 20 días de reclusión y una multa de 20.411, 25 euros. Deducidos los beneficios en aplicación del indulto, Ley 241/06 de tres años de reclusión y 10.000 euros, la pena residual resulta ser 4 años, 6 meses y 20 días.
Que de estos antecedentes, se puede colegir que la República de Italia tiene la jurisdicción para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Se han presentado copias legalizadas de las sentencias condenatorias ejecutoriadas. Las penas no están prescritas por cuanto estas han sido acumuladas, como se tiene establecido líneas arriba, siendo la ultima sentencia pronunciada el 11 de julio de 2008, que alcanzó ejecutoria en octubre del mismo año.
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