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TSJ

SE/0111/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 111/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE N°: 341/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fabrica Boliviana de Cerámica (FABOCE), contra la Superintendencia Tributaria General.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Fábrica Boliviana de Cerámica FABOCE Ltda., contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 791 a 806, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0186/2007 de 7 de mayo, la respuesta de fs. 849 a 852, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Empresa Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L. por contratación (FABOCE Ltda.), representada legalmente por su apoderado José Ferrufino Veizaga, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

1. El Departamento de Fiscalización de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el 22 de diciembre de 2004 notificó a FABOCE Ltda. con la Orden de Fiscalización Nº 3904000005, disponiendo la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto de los Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales enero a diciembre de 2002. Asimismo manifiesta, que el 18 de marzo de 2005 la Empresa FABOCE Ltda. fue notificada con la ampliación de la Orden de Verificación Nº 3904000005 por los periodos enero a marzo de 2003, por los mismos impuestos.

Que, el 27 de marzo de 2006, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, notificó a FABOCE Ltda. con la Finalización de la Fiscalización Externa con Orden Nº 3904000005 y la conclusión de las tareas de campo, a cuyo resultado emitió la Vista de Cargo Nº 399-390400000513/06 de 8 de mayo de 2006, que estableció la existencia de una deuda tributaria relativa a los impuestos IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero de 2002 a marzo de 2003, por la suma de Bs. 4.041.739.- equivalente a 3.4482.486.- UFV, que incluye impuestos omitidos, mantenimiento de valor e intereses, además de la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como evasión fiscal.

Refiere, que en la impugnación de la Vista de Cargo adjuntó en calidad de prueba siete (7) anexos, agrupados según los reparos identificados por la Administración Tributaria (AT), documentación que demostró que en ésa instancia; a) Se depuró ilegalmente crédito fiscal en facturas por la compra de bienes y servicios vinculados con las actividades de la empresa; b) Consideró indebidamente como ingresos no facturados, los aportes por capitalizar realizados por los socios; c) Calculó indebidamente los cargos por IVA, IT e IUE sobre la actualización de aportes por capitalizar; y d) Calificó injustificadamente la conducta tributaria de FABOCE Ltda., como evasión fiscal.

Acusa, que a pesar de la abundante prueba presentada la AT emitió la Resolución Determinativa GRACO Nº 64/2006 de 17 de agosto, mediante la cual dispuso la subsistencia de la deuda tributaria de Bs. 3.887.804.-, correspondiente a los períodos enero 2002 a marzo de 2003, calculados en aplicación de los arts. 58 y 59 de al Ley 1390 (antiguo Código Tributario). Asimismo, sancionó a la empresa con la multa igual al 50% sobre el tributo omitido equivalente en Bs. 1.556.948.- por evasión fiscal, dando lugar a la interposición del recurso de Alzada.

En recurso de Alzada, confirmó en su totalidad la resolución determinativa impugnada; y el recurso jerárquico, revocó parcialmente la resolución de recurso de alzada, declarando la subsistencia del tributo omitido en la suma de Bs. 2.590.071.- y también la multa por evasión fiscal (50% del Tributo Omitido).

2. Con ese antecedente sostiene que, la STG rechazó inadecuadamente la petición de nulidad de la resolución determinativa por no contar con los requisitos mínimos de validez establecidos en el art. 99 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y aplicó ilegalmente una norma supletoria para rechazarla la solicitud de nulidad (Ley de Procedimiento Administrativo). Asimismo, acusa que sobre los aportes por capitalizar realizados por los socios a FABOCE Ltda., GRACO Cochabamba del SIN consideró indebidamente este concepto reputándolo como ingresos no declarados, sin previa evaluación de las pruebas de descargo presentadas.

Añade, que en virtud de que el procedimiento administrativo iniciado en este caso, se produjo en aplicación de la vigencia plena del Código Tributario Boliviano, la AT habiendo emitido la Orden de Fiscalización el 16 de diciembre de 2004 y concluido el proceso con la emisión de la Resolución Determinativa el 17 de agosto de 2006, correspondió aplicar el Código Tributario Boliviano de 2003. En este entendido, en cuanto a la aplicación preferente de las normas tributarias la Ley Nº 2492 CTB en su art. 5, expresa; que por prelación normativa, son aplicables la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, el Código Tributario Boliviano vigente, entre otros, frente a las normas de otras ramas jurídicas ajenas al derecho tributario, siendo estas últimas aplicables supletoriamente solo cuando exista vacío en dicho Código Tributario. Tal como se puede inferir del mencionado texto normativo, que guarda coherencia con el art. 74 de la Ley Nº 2492 CTB, en materia de procedimiento tributario administrativo, deben aplicarse obligatoria y preferentemente las normas del Código Tributario boliviano y sólo a falta de disposición expresa o vacío legal, procede la aplicación supletoria de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), criterio al que se le suma la aplicación de la norma especial sobre la general contemplada en la Ley de Organización Judicial (LOJ).

En tal sentido, refiere que en materia de nulidad de la resolución determinativa, está previsto como norma especial el art. 99.II del CTB, que regula expresamente la nulidad de pleno derecho de la resolución determinativa por ausencia de requisitos mínimos esenciales, entre ellos los de “fundamentos de hecho y de derecho”, por lo tanto, la resolución determinativa que no contenga la relación y valoración de los hechos y la prueba por la AT, estará viciada de nulidad de pleno derecho, tal cual sostiene la RND 10-001-04 de 11 de agosto, que contempla los requisitos mínimos que la resolución determinativa debe contener establecido en el art. 13 núm. 4) pgfo. 6, resaltando el inc. g) Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentos e informaciones presentadas por el supuesto infractor y la valoración que realizó la AT de ellos.

Menciona, que la nulidad se encuentra plenamente regulada en el Código Tributario boliviano (arts. 5, 74 y 101), por lo tanto, no existe vacío legal que permita la aplicación supletoria de otra norma, como ocurrió en el presente caso al aplicarse los arts. 35 y 36 de la LPA, normativa referida a la nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Por ello sostiene, que la Resolución Determinativa Nº 64/2006, que motiva la impugnación no contiene fundamentos de hecho y de derecho, es decir se identificó ausencia de relación y valoración de parte de la AT (Primer considerando de la resolución determinativa segundo párrafo), siendo evidente que no hay relación ni valoración de las 688 fojas de prueba literal de descargo que fueron presentadas.

3. Asimismo resalta, que la copia legalizada del Acta de Asamblea de Socios de FABOCE Ltda., evidenció que la Asamblea, determinó que los socios obligatoriamente debían efectuar nuevos aportes, para que se constituyan en fondos de reserva que permitan viabilizar la compra de maquinaria e inversión para la concreción del proyecto Planta II FABOCE Santa Cruz y el Balance General de Estados Financieros de la empresa, reflejarían esa situación, por lo que no existe coherencia con el reconocimiento que hace la STG de estos documentos y lo resuelto en el recurso jerárquico que confirmó los reparos por aportes para capitalización de los socios.

Señala también, que la resolución de recurso jerárquico vulneró derechos esenciales del contribuyente, como; el debido proceso, verdad material, presunción de cumplimiento de obligaciones tributarias, valoración y carga de la prueba, al confirmar los reparos atribuidos por la AT, contraviniendo el ordenamiento jurídico establecido en el núm. 2, 6, 7 del artículo 68, artículos 76, 81 y 200 de la Ley 2492 CTB. Para sostener lo manifestado, reitera los argumentos antes expuestos en la demanda y añade que la STG rechazó sin sustento legal la impugnación que se realizó en esa instancia, respecto de que no se debió utilizar el método de la base presunta en lugar de la base cierta para la determinación de la deuda tributaria, al proceder de este modo la AT transgredió el art. 200 del CTB apartándose del principio de la verdad material, pues aunque sostiene que la determinación se hizo sobre base cierta; no existe constancia que demuestre qué elementos le permitieron esa determinación para establecer la deuda tributaria con relación a “Aportes por capitalizar comprometidos por los socios de FABOCE Ltda.”; sin que se pueda identificar conforme a la carga de la prueba (art. 76 del CTB); cuál fue el fundamento para considerar esos aportes como ventas no facturadas, finalmente acusa, que la determinación fue efectuada en base a simples indicios.

4. Asimismo, acusa la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa porque en la citación actuó como testigo un funcionario del SIN (Erika Sejas), comprometiéndose la imparcialidad de la notificación al ser una actividad incompatible con la funcionaria, vulnerándose el art. 85.II del CTB.

Finalmente, abordando la calificación de la conducta de la Empresa como evasión fiscal, sostiene que al haberse producido la determinación del tributo omitido de manera inadecuada y atentatoria a las normas, no existe conducta que pueda ser atribuida a FABOCE Ltda., solicitando en consecuencia declarar probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0186/2007 de 7 de mayo, por ende dejar sin efecto el tributo omitido de Bs. 2.590.071.-, más accesorios de ley y la sanción por evasión fiscal establecida.

CONSIDERANDO II: Que habiéndose contestado a la demanda en forma extemporánea conforme consta en la providencia a fs. 876, por resolución a fs. 888 se decretó autos para sentencia.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que “el procedimiento contenciosos administrativo procederá en los caso en que hubiere oposición entre interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada y la demanda formulada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal solo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la AT, STR y STG, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Consecuentemente, corresponde establecer si la denuncia de vulneración expresadas por la parte actora son evidentes, en virtud de ello, se estableció que corresponde a esa instancia dilucidar si la Superintendencia Tributaria General a momento de emitir la resolución jerárquica, observó adecuadamente si: a) Correspondía la aplicación de normativa supletoria en la resolución del recurso jerárquico para fundamentar la improcedencia de la nulidad de la resolución determinativa recurrida, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por el art. 99.II de la Ley Nº 2492 CTB; y b) La actuación de la funcionaria del SIN como testigo de la notificación con la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, vulneró la imparcialidad de los actos administrativos. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales y anexos, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. La Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación Externa Nº 3904000005 procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas al contribuyente FABOCE Ltda., correspondiente al IVA, IT e IUE por los periodos fiscales enero/2002 a marzo/2003, de conformidad a los arts. 100 y sgtes. de la Ley 2492 CTB, de cuya labor emitió la Vista de Cargo Nº 399-3904000005-13/06 de fecha 8 de mayo, para que en el plazo fijado por el art. 98 del CTB, presente descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Fabrica Boliviana de Cerámica (FABOCE),
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0111/2014Fuente oficial