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TSJ

SE/0111/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 111

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 352/2015-CA

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1401/2015 de 03/08/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contenciosa-administrativa de fs. 49 a 55, interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1401/2015 de 03/08/2015, cursante de fs. 30 a 46, del expediente, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 83 a 90; la réplica de fs. 94 a 100, como la dúplica de fs. 103 a 109; los antecedentes administrativos; y

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa.

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anotó como fundamentos de la demanda, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

a) La AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2015 efectuó una errónea aplicación del art. 76. d) de la Ley No. 843; toda vez que, pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana, por la venta de servicios de seguridad física, con fundamento carente y sesgado, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente que se encuentran gravados por el IT, decidió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2015 de 11 de mayo, dejando sin efecto la deuda tributaria legalmente determinada por la Administración Tributaria (AT), pese a haberse verificado la actividad comercial que realizaba la Policía Boliviana, interpretando incorrectamente el art. 76.d) de la Ley No. 843.

Manifestó que, el SIN, no desconoce que la Policía Boliviana en su Unidad de Batallón de Seguridad Física (privada) sea dependiente del Estado Nacional conforme al art. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así en ningún momento se pretendió obligar al pago del IT, por ejemplo al PAC, o el servicio prestado por los policías en los módulos de Estaciones Policiales Integrales (EPIs), debido que estos servicios prestan servicios directos a la sociedad en su conjunto y son cubiertos con recurso de Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto vinculado a la ejecución presupuestaria y programación de operaciones, no reflejando dichas cuentas ningún movimiento de ingreso que no sean las transferencias del Estado en el SIGMA; en cambio los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general, por disposición expresa de la Resolución Suprema (RS) No. 227336 de 21 de mayo de 2007, creada para diferenciar el manejo de ambos recursos, ya que los recursos de los servicios de seguridad privada, no ingresan al TGN, por cuanto emerge de una actividad económica que no es otra cosa que la venta de servicios de seguridad, cuyo destino y uso está regulado de forma general, no puede estar presupuestado y se encuentra librado a la libre oferta y demanda; en ese sentido la AGIT, no ha efectuado una correcta valoración de la documentación con la que sustenta su posición y tampoco consideró el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a sus necesidades sobre los recursos del Batallón de Seguridad Privada, y la realidad económica con la que se maneja sus ingresos, que en esencia tiene una naturaleza comercial lucrativa por la prestación de servicios, en la que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, sujeto a condiciones, tiempos y precios del servicio, conforme se establece en el párrafo II de la disposición quinta del Decreto Supremo (DS) No. 227336 de 21 de mayo de 2007, denotándose que el servicio que prestó el contribuyente al Banco Solidario SA, deja de ser de naturaleza pública (estatal), y por contrario se convierte en un servicio de carácter privado, aprovechando injusta e ilegalmente la imaginaria exención del Impuesto a las Transacciones, utilizando ventaja inapropiada en desmedro de la empresa privada.

Asimismo anotó que, conforme al art. 72 de la Ley No. 843, se denota de forma taxativa y puntual que una vez configurado el hecho generador del IT, sobre los servicios prestados por parte del Comando General de la Policía Boliviana, independientemente de su calidad público, no es menos cierto que dicha situación no exime del alcance del IT; que conforme al art. 2. d) del D.S. No. 21532 (Reglamento al IT), el manejo administrativo y contable así como la suscripción de contrato de prestación de servicios de seguridad privada dispuesto en el D.S. No. 227336, evidenciándose que la Policía Boliviana opera en servicios comerciales de servicios sujeto a contraprestación monetaria a favor de entes privados que contratan dichos servicios; en consecuencia, la venta de servicios de seguridad física privada a particulares, desnaturalizando la misión encomendada por el art. 251 de la CPE y 4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; por lo que, tomando en cuenta la realidad económica de esta institución del orden, su forma de administración, contabilidad separada de la ejecución presupuestaria estatal, facturación de servicios y la suscripción de contratos de prestación de servicios, dispuesto en el D.S. No. 227336 de 21 de mayo de 2007, se evidencia que el contribuyente desarrolló una actividad comercial de forma habitual; por lo que, no se encuentra alcanzado por la exención establecida en el art. 76.d) de la Ley No. 843; incurriendo así la AGIT, en una aplicación errónea de la Ley.

b) Vulneración al derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE; puesto que, la AGIT, con la emisión de la resolución AGIT-RJ 1401/2015 de 03 de agosto, vulneró el derecho al debido proceso y la defensa en su vertiente a una debida fundamentación y motivación; ya que no consideró en su integridad los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentado por la AT, y que dieron lugar al proceso de fiscalización, conforme lo entendió la Sentencia Constitución (SC) No. 1060/2006-R; por cuanto, la AT, ha demostrado fehacientemente que la policía boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales lucrativas de forma habitual, en estricta valoración de la realidad económica y verdad material, principio que estableció la SC No. 0427/2010-R de 28 de junio; hecho que debió ser analizada y considerada conforme el art. 8.II.b) de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto a los métodos de interpretación; por cuanto para efectos tributarios esta institución sí se encuentra alcanzada y gravada por el IT, según dispone el art. 72 de la Ley No. 843, concordante con el art. 2.b) del DS No. 21532.

c) Ausencia de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015.

Al respecto la SC No. 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, exige la motivación de las resoluciones judiciales de modo explícito o implícito; asimismo las SSCC. No. 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1060/2006-R, la primera estableció que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, y la segunda señaló que toda resolución debe contar además de la fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; en ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2015, carece de aquellos elementos esenciales que debe existir en toda resolución.

Por lo expuesto y siendo que la decisión de la AGIT, se base en una escueta cita de la interpretación literal de los arts. 8 y 76 de la Ley 2492, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; interpretación que debe implicar un razonamiento que va más allá de la simple lectura de su redacción.

Petitorio

Solicita se dicte Resolución “declarando probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1401/2015 de 03 de agosto de 2015 emitida por la AGIT; en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 17-1586-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1404/2014) de 29 de diciembre de 2014. (sic).

I.2. De la contestación a la demanda (AGIT)

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión a la AGIT (fs. 58), dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 83 a 90, bajo los siguientes argumentos:

1. En relación a que, la AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 habría efectuado una errónea aplicación del art. 76.d) de la Ley No. 843; al respecto señaló que, el demandante realiza una incorrecta y equivocada interpretación de la Resolución Jerárquica; puesto que, la instancia jerárquica dio estricto cumplimiento a la normativa jurídica tributaria vigente y aplicable; por ello, se dejó sin efecto la deuda tributaria de Bs.50.545.- equivalente a 25.112 UFV que incluía tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago al IT, por el periodo fiscal febrero de 2009 establecido en la RD.

Que, a fin de aplicar la exención correspondiente, se debe considerar los arts. 252 de la CPE, y 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el art. único del Decreto Presidencial No. 2225; puesto que la Policía al ser una entidad dependiente del Estado, efectúa servicios de seguridad que se encuentran regulados por las Resoluciones Supremas Nos. 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336 de 21 de mayo de 2007; por lo que, si bien la institución del orden, emitió facturas en la gestión febrero de 2009, por los servicios prestados al Banco Solidario SA; sin embargo, conforme prevé el art. 76. d) de la Ley No. 843 (TO) interpretando literalmente según el art. 8 del CTB, los servicios que presta el Comando General de la Policía Bolivia, se encuentra exentos de la obligación del IT, quedando liberado del cumplimiento material del tributo.

2. Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso y la defensa, previstos en el art. 115 de la CPE; al respecto, según la AGIT, la competencia no significa verificar la figura de competencia desleal u otras figuras de infracción; puesto que, el ámbito en el que se aboca es de índole tributario y no pueden pronunciarse sobre si existe o no competencia injusta, aspecto que no está dentro de su competencia, sino del sector privado comercial; en ese sentido de manera clara en la resolución jerárquica impugnada, se estableció que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; siendo que el objeto de la Litis está referida a la exención, vinculada con los servicios que presta la institución estatal y no con la realidad económica de la misma; consiguientemente no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de motivación y fundamentación; por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.

Sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3; finalmente señaló que, según la resolución jerárquica STG/RJ/0551/2007, estableció que el Comando General de la Policía Boliviana, se constituye en una entidad que forma parte del Estado, por lo que conforme prevé el art. 76.d) de la Ley No. 843 (TO) interpretando literalmente según el art. 8 del CTB los servicios que prestan se encuentran exentos de la obligación del IT y no pudiendo interpretarse de manera extensiva a la norma; en ese mismo sentido, también la jurisprudencia ordinaria habría establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 510/2013 de 27 de noviembre, así como la Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo, respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2015 de 03/08/2015, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, no existe lesión de derechos que hubiere causado la Resolución Jerárquica impugnada.

Petitorio.

Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2015 de 03/08/2015, emitida por la AGIT.

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Criterio

a la obligación impositiva del IT, están sujetos como contribuyentes de dicho impuesto, todas las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales, de conformidad al art 73 de la Ley No. 843, disposición normativa en la que debe estar incluida la Policía Boliviana, en razón a los servicios prestados de seguridad privada como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, según la AGIT dicho tributo, de conforme a lo establecido en el art. 76.d) de la misma Ley No. 843, se encontraría exento del pago por el mencionado gravamen, pese a los servicios prestados por el Estado Nacional; empero debemos aclarar en el caso presente de la Policía Boliviana; si bien dicha entidad se constituye en una institución del orden dependiente del Estado y del Ministerio de Gobierno, según dispone el art. 252 de la CPE; sin embargo de ello, por los antecedentes y las pruebas literales como los contratos y las facturas emitidas por la Policía Boliviana, dicha institución, no está contemplada para efectos de exencionar el pago del tributo al IT, de manera taxativa; por cuanto, no está señalada de forma gramatical o literalmente en la Ley; vale decir, en el art. 76.d) de la Ley No. 843; por cuanto la interpretación de las normas tributarias, si bien deben interpretarse en función y arreglo a todos los métodos admitidos en derecho; sin embargo en materia de exenciones, la normas deben ser interpretadas de acuerdo al método literal, conforme prevé el art. 8 del CTB; método literal que debe ser entendido e interpretado en los términos de estudio gramatical etimológico, asegurando los derechos de los particulares y respetando la seguridad jurídica como objetivos y fines del mencionado método; así dicho método en su aplicación como principio filosófico debe significar aplicar rígidamente las ideas estrictamente señaladas en la ley de manera taxativa y literal; teniendo en cuenta que el método literal es aplicado en el Derecho Tributario, por su esencia, rigidez y verticalidad existente. De otro lado, conforme debemos entender a partir de la conceptualización y definición de la exención, entendida como la dispensa de la obligación tributaria material, establecida expresamente por Ley; a partir del cual, podemos razonar que, la exención, debe estar taxativa y plenamente establecida en la norma tributaria a efectos de su dispensa como tal; es ese sentido, la norma tributaria, respecto a la exención, condiciones, requisitos y plazo de su duración, ha previsto en el art. 19 del CTB; por ello, en concordancia con el art. 8. I) de la menciona Ley, en el caso de autos, dicha exención no está expresamente señalada por la Ley, de forma gramatical o literal a efectos de que surta los efectos sobre el no pago o exención del impuesto Tributario IT. El razonamiento anterior, deviene la interpretación de la norma de acuerdo al método literal previsto en el art. 8 del CTB, que dispone: "I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal". La última parte del párrafo I del art. 8 del CTB, es la que interesa para resolver la controversia, ya que determina que en materia de exenciones tributarias la interpretación de la norma jurídica debe regirse por el método literal; entendiendo por método literal o gramatical, al acto de interpretar la norma jurídica, a través de las palabras relacionadas entre sí, para captar su sentido. Por ello, la actividad de operación comercial lucrativa desarrollada a través del Batallón de Seguridad Privada, dependiente de la Policía Boliviana a través del Comando General, verificada como fue la configuración del hecho generador del IT, dicha institución o la actividad comercial realizada por esta, no está dentro de los alcances jurídicos del beneficio de exención dispuesta por el art. 76.d) de la Ley No. 843, como erróneamente estableció y determinó la AGIT, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2015 de 11 de mayo; por cuanto, interpretó incorrectamente la norma sin aplicar en un sentido gramatical o literal, vulnerando de esa manera el art. 8.I) del CTB en cuanto a la no aplicación del método literal en materia tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Interpretación de acuerdo al método literal
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0111/2016Fuente oficial