Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 111/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 944/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 40, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1224/2013, emitida el 29 de julio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 71 a 74, réplica de fs. 78 a 79, dúplica a fs. 82; apersonamiento y contestación de Julián Escobar Gómez en su condición de tercero interesado de fs. 101 a 104, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-0055-2011 correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2011/543/C-1893, petición respondida por IBMETRO el 4 de julio de 2012, con nota IBMETRO-DML-CE-01272/2012, a la que adjuntó el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz ni en los archivos IBMETRO COCHABAMBA.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “SAA SRL”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2011/543/C-1893 de 3 de octubre de 2011, presentó un certificado medio ambiental presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Apuntando la normativa contenida en los arts. 148 del CTB, 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3º y 5º del DS 28963 así como la R.M. 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el art. 181—b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 67.071, equivalentes a 39.881,91 UFV; es decir, contrabando contravencional.
Añadió que el 28 de septiembre de 2012 la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-0012/2012, identificando como personas sindicadas al importador Escobar Gómez Julián por el art. 181-b) del Código Tributario y, al no existir la mercancía comisada, se aplicó lo establecido en el art. 181-II del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa equivalente al 100% de la mercancía objeto de contrabando, por una suma de Bs. 324.181.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la resolución de alzada, exponiendo como fundamento la aplicación del procedimiento de control diferido regular, señalando que al haberse iniciado un proceso sancionatorio con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior, se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria, ello conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del Acta de Intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-031/2012 de la DUI 2011/543/C-1893 de 3 de octubre de 2011, en la que se puede observar de la manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
Agregó que claramente, la indicada norma señala que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases, entre otras de control diferido, podrán objeto de una fiscalización posterior, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
Continúo manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio; además que los certificados tienen Código 04, cuando corresponde a la ADA Avaroa el código 03 y el técnico que firma no se encontraba en funciones, tampoco detalla el número de factura el cual hace referencia al servicio realizado, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado, por lo que no corresponde realizar una Fiscalización Posterior para que se determine si el certificado es válido o no, si el mismo IBMETRO certificó que ese documento no es válido, no existe y que no cumple con los requisitos y procedimientos para su extensión y cuenta con diferentes observaciones que invalidan el mismo. Con relación al procedimiento penal, señala que este tiene el único fin de determinar quién y en qué grado fue responsable de la emisión del certificado y no así la validez o no del certificado.
En ese sentido, recalcó que el procedimiento de control diferido no hace referencia al procedimiento a seguir en caso de que se determine la existencia del ilícito de contrabando, es por ello que en aplicación de la jerarquía normativa establecida en el 5 del CTB, corresponde aplicar el procedimiento correspondiente a un caso de contrabando contravencional, que se cumplió a cabalidad en el presente caso.
Concluyó señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine una Fiscalización Posterior, no considera la aplicación de la prelación normativa en caso de vacíos procedimentales, realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una fiscalización posterior un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa inseguridad jurídica con sus fallos debido a que en otros casos similares notificados a la Administración Aduanera, ha fallado erróneamente indicando que se concluya el proceso penal para que la AGIT pueda pronunciarse anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que no se comprende que la AGIT falla en forma distinta en cada caso, causando un perjuicio a la entidad al anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece que en caso de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención. La Gerencia Regional Potosí de la AN refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 124/2013 de 29 de julio; por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI 56/2012 de 27 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 9 de mayo de 2014, que cursa de fojas 71 a 74 vta., señalando que los argumentos de la demanda no desvirtúan la fundamentación de la resolución jerárquica.
Apuntando los antecedentes administrativos del caso, señaló que siendo que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la RD Nº 01-004-09, no prevé el modo en el que se debe actuar en los casos en que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los arts. 160-4 y 181-b) y último párrafo del CTB; sin embargo, el numeral 4.3 – Conclusión del Control Diferido Regular – señala que el Jefe de la Unidad de Fiscalización Regional – Fiscalizador: “Concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”; consecuentemente, teniendo en cuenta que el objetivo específico del procedimiento de control diferido consiste en comprobar que los datos declarados en las DUI y los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, según lo establecido en la normativa aduanera, y conforme el art. 48 del DS Nº 27310, la Administración Aduanera tiene facultades de control, las cuales ejercerá, según los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho y control diferido, y verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior, y siendo que el art. 49 del citado DS, indica que la Administración Aduanera ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21, 100 y 104 de la mencionada Ley; la Administración Aduanera, deberá ampliar la investigación realizando una Fiscalización Aduanera Posterior, para que se diluciden por vía que corresponda, las observaciones planteadas.
Concluyó señalando que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-31/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, lo que conllevaba vicios de nulidad siendo que al concluir el proceso en sede administrativa con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRPGR-ULEPR-RS-56/2012 este conllevaba vicios de nulidad dese la irregular emisión del Acta de Intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, para que la Administración Aduanera concluya el Procedimiento Control Diferido y eleve el informe correspondiente para coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden conforme lo establecido en los arts. 48 y 49 del DS Nº 27310.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Julián Escobar Gómez, con memorial que cursa de fs. 101 a 104, se apersonó al proceso y señaló que la demanda planteada no tiene ningún fundamento de hecho o de derecho, solo tiene un afán de dilatar el proceso y comisar su mercancía (camión) por capricho, ya que como ha manifestado la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el proceso penal que se le sigue, es por la supuesta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, lo implica y no determina la validez o invalidez del certificado. Los argumentos esgrimidos por la Aduana que declaran inválido el documento son ilegales, porque no existe un proceso legal que acredite que es así.
Añadió que su réplica, la Administración Aduanera refiere nuevamente los documentos que fueron fraguados haciendo referencia al art. 186 del Código Tributario, refiriendo que la AGIT, no considera la prelación normativa en caso de vicios procedimentales y legalmente, no tiene posición sobre la ausencia de notificación e indefensión.
Apuntó que es claro que la parte demandante confunde el procedimiento administrativo con el penal y pretende determinar sin contar con los elementos necesarios y fundamentos de respaldo para determinar el contrabando por lo que no corresponde dar curso a la demanda.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-031/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el art. 48 del DS Nº 27310 prevé que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, y que la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-031/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera solicitó la remisión de 77 DUI a la ADA “SSA SRL”, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto con su documentación en originales de respaldo. El 31 de mayo de 2012 la mencionada ADA, mediante Nota Cite: SAA-208/2012, remitió la documentación requerida (fs. 15 a 20 del Anexo 2).
2. Con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, la Administración Aduanera, solicitó a IBMETRO, certificación de autenticidad de setenta y siente (77) certificados emitidos por esa entidad, entre ellos la DUI C-1472 que dio origen al presente proceso (fs. 26 de la carpeta 2).
3. En respuesta IBMETRO, con nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto, el cual indica que una vez concluida la revisión de los códigos y números de los Certificados, se informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO. Además, que los funcionarios que figuran y firman los certificados, no se encontraban prestando funciones en las fechas de emisión (fs. 27 a 34 del Anexo 2).
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