Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 111/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 975/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 70 a 75, en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2014 emitida el 30 de junio de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 98 a 101, apersonamiento y contestación de CARGILL BOLIVIA S.A. como tercero interesado, réplica de fs. 170 a 173, dúplica de fs. 176 a 177 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señaló que el 19 de diciembre de 2012, la empresa contribuyente CARGILL S.A., solicitó autorización para la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria (F-210) Impuesto al Valor Agregado (IVA) con número de orden 7936505728 correspondiente al periodo fiscal mayo/2012.
Refirió que el Departamento de Fiscalización observó en el Informe SIN/GGSCZ7DF7VE/INF/0700/2013 de 29 de mayo, que la documentación presentada por el contribuyente no cumple con lo dispuesto en los arts. 78-II del Código Tributario Boliviano (CTB), 28 del DS 27310 y 12-II del DS 27874. Añadió que las Declaraciones Juradas Rectificatorias fueron llenadas con errores porque revisado el F-251 (solicitud de rectificación del F-210 IVA) se evidención que el rubro 2) “Detalle de Datos a Rectificar” en la columna c) “Valor a Rectificar” consigna importes que reflejan rectificaciones así como los datos de la DDJJ F-210-7936505728, motivo por el cual, el proyecto de rectificatoria presentado por la contribuyente contiene datos que no corresponde validar por lo que se emitió la Resolución Administrativa 23-000269-13.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Ratificándose plenamente en la resolución pronunciada, señaló que la resolución jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) no ha revisado las observaciones legalmente establecidas por la Administración Tributaria y ha dejado sin efecto aquella contenida en el Código 3, a pesar de que desde el inicio y durante todo el proceso de fiscalización se efectuaron las actuaciones y verificaciones de la documentación presentada por el contribuyente de acuerdo a los arts. 100, 101 y 104 del CTB, concluyéndose que no se demostró la efectiva realización de la transacción por lo cual, se pretende hacer valer crédito fiscal con base en documentación insuficiente, toda vez que se presentaron notas fiscales sin respaldo contable-financiero, por lo que no se demostró que se hubieran llevado a cabo las transacciones con los proveedores.
1. Apuntó que en el Código 3, se observaron facturas porque la documentación presentada no acredita la realización de la transacción ya que la contribuyente presentó como medios de pago cheques que no fueron cobrados por el proveedor sino por terceras personas que detentan poderes notariados.
2. Con relación a los proveedores de CARGILL S.A., las notas fiscales incluidas en el denominado Código 3, evidencian que esos proveedores no presentaron declaraciones juradas y que no declararon las ventas contenidas en las facturas presentadas por la contribuyente en el periodo mayo/2012, es el caso de los proveedores: Mancilla Cordero Andrés con NIT 1332473013, quien declaró como ventas del periodo un importe menor al declarado por la empresa CARGILL S.A., que en consecuencia, se benefició de un crédito fiscal inexistente, conforme se demostró en la información registrada en el Sistema de la Administración Tributaria, la cual tiene la validez probatoria señalada en el art. 7 del DS 27310.
Acotó que las notas fiscales fueron observadas por no contar con suficiente documentación contable y/o financiera, medios de probatorios de pago que demuestren la procedencia y cuantía del crédito fiscal declarado, así como por la inexistencia de la efectiva realización de las transacciones por las notas fiscales observadas, motivo por el cual se determinó que no eran válidas para el cómputo del crédito fiscal en aplicación a lo establecido en los arts. 70-4) y 5) y 76 del CTB y 8 de la Ley 843.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0947/2014 de 30 de junio, y en definitiva, se declare firme la Resolución Administrativa 23-000269-13 de 29 de junio de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 7 de mayo de 2015, que cursa de fs. 98 a 101, señalando que se debe aclarar que el sujeto aportó las facturas observadas, comprobantes de diario, recibos, cheques y extractos bancarios. En cuanto a las facturas 516, 517, 518 y 555 correspondientes a Ana Helen Vergara Hermeres; 5227 y 5239 emitidas por Trans La Esperanza (Juan Carlos Choque Flores), 216 y 218 expedidas por Servicios de Montaje y Mantenimiento Industrial (Renar Menacho Leaños), 881 de IMPORT-EXPORT de Genaro Espinoza, se evidencia que los cheques fueron girados a nombre del proveedor y que fueron entregados a los mismos según recibos y también cobrados por ellos mismos, por lo que la observación de la Administración Tributaria no corresponde, debiendo considerarse como válido el crédito fiscal.
En cuanto a la factura 68 de Pedro Moreno Paz se verifica que el cheque fue girado a nombre del Banco Bisa Vta. 241280-201-5, la cual según el comprobante de depósito corresponde a Pedro Moreno Paz; es decir, que el pago fue realizado a través del depósito en cuenta del proveedor por lo que también quedó desvirtuada la observación de la Administración Tributaria.
En la factura 151, emitida por Milton Claudio Bejarano, se observa que el cheque fue emitido a nombre del proveedor; sin embargo, según el recibo fue entregado a Carlos M. Velasco Peña, empero la propia Administración Tributaria evidenció la existencia del Testimonio de Poder 481/2011, respecto al cual no se evidencia que hubiera sido declarado nulo o sin validez como instrumento público de modo que no puede desconocerse su mandato solo porque también es mandatario de otro proveedor, por ello no corresponde la depuración de esas facturas.
Citó como doctrina tributaria señalada en la resolución STG-RJ/0049/2007, como precedente y, como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 0824/2012 de 20 de agosto.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. De la contestación del tercero interesado.
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