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TSJ

SE/0111/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 111/2018

EXPEDIENTE : 354/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1408/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 08 de octubre de 2018

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 23 y vuelta de obrados, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2015 de 3 de agosto (fs. 3 a 14 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 69 a 76 de obrados, la réplica de fs. 80 a 83, la dúplica de fs. 96 a 98, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Ernesto Rufo Mariño Borquez como Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0630-15 de 11 de septiembre 2015 (fs. 18), se apersonó por memorial de fs. 19 a 26, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2015 de 3 de agosto.

Señaló que la Gerencia Distrital La Paz I, en uso de sus obligaciones tributarias conferidas por Ley Nº 2492, procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Cliffor Alberto Chuquimia Saricordia con NIT Nº 3447908017, respecto a los deberes formales bajo la modalidad observación directa, verificándose que incumplía con la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente de fechas 21, 24 y 28 de abril de 2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifiesta que la Resolución impugnada, vulnera el principio de congruencia, al pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron impugnados por el contribuyente, ni por la Administración Tributaria, emitiendo una resolución Ultra Petita, anulando hasta el acta de infracción en base a argumentos que fueron más allá de lo pedido, en contra de lo establecido por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 194 de 12 de abril de 2007 y del Tribunal Constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y SCP 593/2012 de 20 de julio.

I.2.2.- Continúa señalando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entendiendo que la Administración Tributaria no tuvo oportunidad de asumir defensa frente a los argumentos que no fueron expuestos por el contribuyente en su recurso de alzada, por lo que la AGIT, debió referirse a las pretensiones impugnadas, encontrándose estos principios consagrados por la Constitución Política del Estado en el parágrafo II del art. 115, así como los numerales 6 y 7 del art. 68 de la Ley Nº 2492, disponiendo la AGIT anular la resolución de alzada hasta el Acta de Infracción Nº 14897 inclusive, no correspondiendo aplicar la nulidad, cuando la misma no fue solicitada por el recurrente.

I.2.3.- Violación del principio de oficialidad e imparcialidad al incumplir la AGIT con lo establecido en el art. 211 parágrafo I de la Ley Nº 2492, inclinando la balanza de justicia a favor de una de las partes, haciendo uso de un argumento jamás planteado por el recurrente.

I.2.4.- De la lectura in extensa de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1408/2015, se advierte que la misma no cuenta con una motivación adecuada, al no justificar la reposición de antecedentes hasta el vicio más antiguo, haciendo solo una relación de lo acontecido durante la tramitación del proceso, sin señalar cual es la fundamentación legal, la razón para determinar la nulidad hasta el Acta de Infracción Nº 14897 inclusive, pues la misma no cuenta con la parte intelectiva tal como señalan las Sentencias Constitucionales Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005 y 1060/2006-R.

I.3. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2015 de 3 de agosto de 2015 y en consecuencia de mantenga firme y subsistente la resolución Sancionatoria Nº 434/2014 de 5 de agosto.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 61, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 69 a 76 de obrados responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 1408/2015 de 3 de agosto, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha incurrido en la emisión de una resolución ultrapetita, sino más bien en aplicación del principio de verdad material y revisados los antecedentes se constató que el acta de infracción emitida por la administración tributaria está viciada de nulidad, estableciendo que la Administración Tributaria, no cumplió con el procedimiento de Observación Directa de conformidad a lo establecido en el art. 4 del parágrafo I de la Resolución normativa de Directorio Nº10-0020-05 modificado por el art. 1 de la Resolución de similar jerarquía Nº 10-0009-13, debiendo aplicar el procedimiento que corresponda, vulnerando la administración tributaria, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el art. 68 numeral 6 de la Ley Nº 2492.

Manifiesta también que, se emitió la resolución respetando el principio de congruencia, emitiéndose la resolución en absoluta correspondencia al objeto de impugnación de las partes recurrentes, circunscribiéndose al análisis técnico y jurídico de las pretensiones planteadas por las partes, evidenciándose un vicio de nulidad en el acta de infracción debido a que la administración tributaria no cumplió el procedimiento relativo a la modalidad de observación directa.

En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso, corresponde señalar que el mismo se encuentra integrado por varios elementos entre ellos la fundamentación, la motivación y la valoración de la prueba, por lo que mal se puede decir que se vulneró el debido proceso, pues la resolución fue emitida en apego a los arts. 115, parágrafo II de la CPE y 68 numeral 6 de la Ley 2492, no siendo evidente tampoco que se haya vulnerado el principio de oficialidad y el principio dispositivo, pues la resolución administrativa fue emitida de acuerdo a la normativa vigente y en ejercicio de las atribuciones.

Respecto a la falta de motivación, resulta evidente que la actuación del sujeto activo se encuentra alejada del procedimiento de control de emisión de nota fiscal en la modalidad de Observación Directa, pues debió observar el proceso de compra, verificar que se emitió la factura de cliente o en su defecto obtener datos del cliente respecto al objeto de la transacción, extremos que en el presente caso no se cumplieron, debido a que no se interceptó a ningún cliente, ni se conoció con precisión el objeto de la transacción, razón por la cual decidió anular obrados, en el entendido que es necesario sanear el procedimiento, en virtud a que el acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1408/2015 de 3 de agosto.

Cursa de fs. 89 a 93 réplica presentada por el demandante ratificándose en el contenido de su demanda, identificándose también en obrados de fs. 96 a 98 dúplica redactada en los mismos términos de la contestación.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2018SE/0111/2018Fuente oficial