Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 111
Sucre, 1 de octubre de 2019
Expediente: 186/2015-CA
Demandante: Leandro Ramiro Almanza Sanizo
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Leandro Ramiro Almanza Sanizo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 30, interpuesta por Leandro Ramiro Almanza Sanizo mediante su apoderado Víctor Gastón Zientarski Balderrama, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2015 de 27 de abril; el Decreto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 45 a 49 y vta.; el Decreto de 30 de agosto de 2018 de fs. 129, que dispone Autos para sentencia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 27 de febrero de 2014, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó (fs. 4 Anexo 1 antecedentes administrativos) a Leandro Ramiro Almanza Sanizo (en adelante el contribuyente), con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (en adelante OFAP) N° GRP008/2014 de 17 de febrero (fs. 2 Anexo 1 antecedentes administrativos), que inició la fiscalización aduanera posterior de las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI´s) C-424 de 25 de marzo, C-615 de 28 de abril y C-738 de 19 de mayo, de la gestión 2010, impuestos Gravamen Arancelario (en adelante GA) e Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (en adelante IVA-Importaciones); solicitando que el contribuyente remita fotocopias legalizadas de los Certificados Medio Ambientales N° CMA-OR-01-000676-2010, N° CMA-OR-01-000792-2010 y N° CMA-OR-04-0001-2010 emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología (en adelante IBMETRO) y las correspondientes facturas por la emisión de dichos certificados.
El 12 de marzo de 2014, mediante el memorial de 10 de marzo (fs. 35 Anexo 1 antecedentes administrativos), el contribuyente comunicó a la AN que la documentación solicitada, fue remitida por la Agencia Despachante de Aduanas (en adelante ADA) S.A.A. a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Potosí de la AN, el 9 de septiembre de 2013.
El 27 de marzo de 2014, la AN notificó al contribuyente mediante cédula (fs. 20 Anexo 1 antecedentes administrativos) con el Acta de Diligencia N° 001/2014 (fs. 22 a 26 Anexo 1 antecedentes administrativos), comunicándole la existencia de la presunta comisión de la contravención tributaria de contrabando conforme a los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), modificado por la Ley N° 317; toda vez que, de acuerdo a la carta N° IMBMETRO-DML-CE-0662-2013 e informe N° IBMETRO-DML-INF-486/13, ambos de 23 de septiembre de 2013 emitidos por IBMETRO, los certificados medio ambientales que respaldan las DUI´s C-424, C-615 y C-738, no cuentan con respaldo físico ni digital y los números de las facturas insertas en dichos certificados, no fueron emitidas en la gestión 2010.
El 17 de septiembre de 2014, la AN notificó al contribuyente (fs. 137 Anexo 1 antecedentes administrativos) con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) N° GRPTS-C-0008/2014 de 15 de septiembre (fs. 128 a 131 Anexo 1 de antecedentes administrativos), en la que ratificó la presunta comisión de la contravención de contrabando prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, por parte del contribuyente; toda vez que, conforme a la información oficial proporcionada por IBMETRO en la carta N° IMBMETRO-DML-CE-0662-2013 e informe N° IBMETRO-DML-INF-486/13 ambos de 23 de septiembre de 2013, la AN concluyó que las DUI´s C-424, C-615 y C-738, no cuentan con los certificados medio ambientales válidos.
El 8 de octubre de 2014, la AN notificó al contribuyente (fs. 145 Anexo 1 antecedentes administrativos) con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional (en adelante RSCC) AN-GRPGR-ULPR-RS-017/2014 de 1ro de octubre (fs. 138 a 144 Anexo 1 antecedentes administrativos), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra del contribuyente, conforme al art. 181 inc. c) del CTB y al no existir la mercadería, se impuso la sanción del 100% sobre el valor de la mercadería importada en la suma de $us119.383,44.- de acuerdo al art. 181 par. II del CTB.
Contra la referida RSCC, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0028/2015 de 2 de febrero (fs. 71 a 81 Anexo 1 impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción del 100% sobre el valor de la mercadería importada y manteniendo la sanción de comiso de los vehículos importados a través de las DUI´s C-424, C-615 y C-738.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente y la AN interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2015 de 27 de abril (fs. 143 a 152 Anexo 1 impugnación administrativa), que REVOCÓ TOTALMENTE la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RSCC AN-GRPGR-ULPR-RS-017/2014.
El 29 de julio de 2015, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 30) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2015.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1) Señaló que, la ADA S.A.A. presentó la documentación requerida por la normativa aduanera en la tramitación de las DUI´s C-424, C-615 y C-738 y el contribuyente solo pagó los tributos aduaneros; por lo que, no cometió la contravención aduanera de contrabando; más aún, si se toma en cuenta que, la AN no demostró que el contribuyente fuera quien presentó los certificados medio ambientales cuestionados y además, en ninguna parte del informe de fiscalización, se establece el incumplimiento del art. 101 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870.
2) Aseveró que los certificados medio ambientales de la especie son auténticos; pues, la AN no ha demostrado a través de la instancia idónea, que sean falsos y solo se impuso la sanción administrativa porque que dichos certificados no se encontrarían en los registros de IBMETRO; es decir, la AN sancionó al contribuyente en base a presunciones.
Indicó que además del presente sumario contravencional, la AN inició acciones penales contra el contribuyente y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; cuando, de acuerdo a normativa aduanera, la ADA S.A.A. fue quien obtuvo y presentó los certificados medio ambientales en la tramitación de las DUI´s C-424, C-615 y C-738, no así el contribuyente.
3) Hizo notar que la AN se equivocó al señalar que la Resolución de Directorio (en adelante RD) N° 01-08-2011, es de 22 de diciembre de 2012, cuando dicha RD es de fecha 22 de diciembre de 2011; asimismo, denunció que la AN, no cumplió los procedimientos establecidos para el control diferido; errores que, vulneraron el debido proceso; al efecto citó la Sentencia Constitucional N° 088/2010R de 10 de agosto, referida al reconocimiento del derecho y garantía del debido proceso en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y los Tratados Internacionales sobre derechos civiles.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, nula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2015 y vigente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0028/2015.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 10 de septiembre de 2015 de fs. 41, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, en el memorial de fs. 45 a 49 y vta., respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
1) Se introdujo “nuevos argumentos” en la demanda, referidos básicamente a que la AN no demostró que el contribuyente fue quien presentó los certificados en cuestión y tampoco demostró que dichos documentos sean falsos; lo cual, es considerado por la AGIT como una confesión espontánea de la transgresión a la norma; toda vez que conforme a los antecedes, el contribuyente no acreditó descargos que desvirtúen la sanción impuesta por la AN en base a la información oficial otorgada por IBMETRO; por lo que, al no existir la mercadería a ser comisada, corresponde sancionar por contrabando con el 100% sobre el valor de la mercadería.
En respaldo de lo anterior, citó el Auto Supremo N° 336 de 17 de septiembre de 2014, emitido por la esta Sala, que versa sobre la carga de la prueba que corresponde al sujeto pasivo, conforme dispone el art. 76 del CTB y la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la incorporación de nuevos elementos en la demanda contenciosa administrativa.
2) No se demuestra de qué forma la documentación presentada, cumple con los requisitos y plazos establecidos en la norma y de qué manera la AGIT habría vulnerado la norma aplicada al caso; cuando la AGIT cumplió con la debida motivación y fundamentación, exponiendo la valoración de pruebas acuerdo a la sana crítica y los fundamentos técnico jurídicos, para resolver la controversia.
3) Los fundamentos de la demanda son incongruentes; toda vez que, si el demandante busca la “revocatoria total” de la resolución impugnada; empero, solo observó una parte de los fundamentos técnico jurídicos de la determinación de la AGIT, sin pronunciarse sobre la “legitimidad pasiva” del representante de la AN, definida en la Resolución impugnada.
4) Citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y N° 280 de 7 de octubre de 2014, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; y la carga de la prueba que corresponde al sujeto pasivo para desvirtuar los cargos del sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales N° 287/2003, N° 757/2003-R y N° 0770/2012, referidas a que la indefensión no ocurre cuando existe falta de diligencia en el ciudadano; la comprobación de un ilícito conforme a derecho, como garantía procesal consagrada constitucionalmente; y el principio de legalidad como elemento sustancial de todo Estado de derecho.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0752/2015.
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