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TSJReiteradora

SE/0111/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

La entidad demandante señala que, la prescripción en la impugnación planteada, no corresponde a la norma vigente durante el proceso determinativo, en sentido aclaró que el art. 59 del Código Tributario Boliviano, fue modificado mediante las Leyes Nos. 291 y 317 de la gestión 2012, cuando los plazos ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 111

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente : 074/2021 - CA

Demandante : Gerencia Distrital del Beni del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 078/2021 de 11 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ernesto Natusch Serrano, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 078/2021 de 11 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 28 a 36; la réplica de fs. 38; la dúplica de fs. 41 a 43; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 44; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Del análisis de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0078/2021, se evidenció que, expresó la aplicación de lo normado por el art. 150 del Código Tributario Boliviano CTB-2003 vigente, respecto a la irretroactividad de la norma excepto en materia de prescripción, cuando establezca términos de prescripción más breves o cuando de cualquier forma beneficie al contribuyente, por lo que en cuanto a la determinación de la deuda tributaria a través de la Resolución Determinativa de hechos generados de enero a noviembre de la gestión 2011, consideró cuatro años para que opere la misma, sin considerar la norma vigente al momento de los actuados emitidos, que significaría un cambio de línea o criterio respecto a las interpretaciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Ratificó que la solicitud de prescripción en la impugnación planteada, no corresponde a la norma vigente durante el proceso determinativo, en sentido aclaró que el art. 59 del Código Tributario Boliviano CTB-2003, fue modificado mediante las Leyes Nos. 291 y 317 de la gestión 2012, cuando los plazos para la determinación se encontraban vigentes, por tanto, no existe afectación a los intereses del contribuyente, para los cuales se establecen que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017, diez (10) años en la gestión 2018, para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas.

Señaló, que en ese marco normativo la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal progresiva aplicable a las gestiones fiscales a partir del año 2008, dentro de la cual la Administración Tributaria ejercerá sus facultades de determinación de deuda tributaria. Tal disposición legal se encontraba en vigencia al inicio del proceso determinativo, con la emisión y notificación de la Vista de Cargo N° 291980000693 de 31 de octubre de 2019, lo cual, si bien es un documento sujeto a descargos, contiene una determinación de deuda que hace conocer al contribuyente la existencia de la misma y por tanto, la obligación de responder por los fundamentos expuestos en ella.

Indicó que, la Ley N° 812 entró en vigencia a partir de 1 de julio de 2016 modificando el art. 59 del CTB-2003, estableciendo que: “las acciones de la administración tributaria prescribirán a los (8) ocho años, para …2) determinar deuda tributaria…”

Afirmó que, se notificó al contribuyente el 2 de agosto de 2018, con la orden de verificación, comunicándole el inició de la misma, con alcance al IT e IUE Retenciones, por los periodos de enero a diciembre de 2011, finalmente el 13 de julio de 2020, la AT notificó con la Resolución Determinativa N° 17208000051 de 10 de junio de 2020, que determinó de oficio por conocimiento cierto de base imponible las obligaciones impositivas correspondientes.

Argumentó, que sus actuaciones se enmarcaron en las normas y plazos establecidos al momento de su emisión y notificación, no correspondiendo la prescripción, violando los arts. 59-I, 60, 61 y 150 del CTB-2003, al evidenciarse en base a los principios constitucionales y doctrinales, las facultades de la AT para la verificación y determinación de las deudas relacionadas al IT e IUE, por los periodos de enero a noviembre de 2011.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, dejando vigente las facultades de la AT.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 28 a 36, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

De la lectura de la demanda planteada, no encuentra la forma de cómo la Resolución Jerárquica demandada, le causaría agravios a la Administración Tributaria, porque no es suficiente aducir un mero y simple desacuerdo, pues olvida la parte demandante precisar los agravios y vincularlos con la problemática del caso, esgrimiendo cuestiones abstractas y superficiales que buscan distraer la atención en cuestiones insustanciales, puesto que no identificó cómo y de qué manera se produjeron los agravios en contra de la Administración Tributaria, pidiendo se considere la Sentencia Constitucional 0756/2015-S2, sobre la adecuada fundamentación de la demanda.

Sobre la prescripción, indicó que el demandante reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción, basados en las leyes modificatorias del Código Tributario Boliviano, cuando en la causa, se estableció que, al tratarse de la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones, respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Retenciones a los periodos fiscales: enero a noviembre de 2011, aplicándose el Código Tributario sin modificaciones y para diciembre de 2011, se aplicó el referido Código, con las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317, en uso del principio de legalidad.

Afirmó que, para el periodo fiscal de diciembre de 2011, cuyo vencimiento de pago se produjo en enero de 2012, el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer de 4 años, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa N° 172080000051, fue notificada el 13 de julio de 2020; es decir, cuando dicha facultad se encontraba prescrita.

Adujo que, por tal razón se revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172080000051 de 10 d junio de 2020, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria del IT e IUE, Retenciones de enero a diciembre 2011, por prescripción, manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales impuesta mediante Acta, por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 180764.

Mencionó que la AGIT, como parte de la Administración Pública y como todo ente de derecho, se sujetó al principio de legalidad, aplicando lo dispuesto por el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 115 de la citada norma fundamental, que garantiza al Estado el derecho al debido proceso y a la defensa.

Petitorio

Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica

Por memorial de fs. 38, la entidad demandante presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.

Dúplica

Mediante memorial de fs. 41 a 43, la AGIT presentó dúplica, argumentando que, el escrito introduce puntos no demandados oportunamente, considerando además que, en la contestación a la demanda, se desvirtuó ampliamente y con fundamento, cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 44, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

i. El 2 de agosto de 2018 la AT, notificó a Hugo Aramayo Vidal con la Orden de Verificación N° 0015OVE06096 de 17 de julio de 2018, comunicándole que sería objeto de un proceso de verificación específica, cuyo alcance comprende el IT e IUE, Retenciones de enero a diciembre de la gestión 2011; asimismo, notificó el Requerimiento N° 136161, que solicitó las Declaraciones Juradas del IT e IUE, Estados Financieros y Formularios 570 por Retenciones, 530 Beneficiarios del Exterior y 550 Remesas por actividades parcialmente realizadas.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital del Beni del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 9-II y 116-II de la Constitución Política del Estado Artículos 59, 60, 61, 61, 62 y 150 del Código Tributario Boliviano

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