Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 111
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente : 102/2022-CA
Demandantes : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0163/2020, de 14 de febrero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2020, de 14 de febrero, emitida por la AGIT, de fs. 4 a 14; el Auto de Admisión de 18 de mayo de 2022, de fs. 25; la contestación presentada por la AGIT, a través de su Directora Ejecutiva General a.i., de fs. 29 a 43; el memorial de réplica, de fs. 88 a 91; el memorial de dúplica, de fs. 94 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de octubre de 2022, de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de octubre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Mundial Ltda, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-9869, por cuenta de su comitente Esteban Tarqui Laura, para la importación de Tela 100% polipropileno spun bond 20GSM; cuya DUI fue sorteada a canal rojo. (fs. 19 a 22 de antecedentes administrativos C-3).
El 2 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Esteban Tarqui Laura, con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC1453 de 12 de noviembre de 2015; comunicando que en aplicación de los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano, verificaría el cumplimiento de la normativa legal aplicable respecto a la DUI C-9869. (fs. 8 y 9 de antecedentes administrativos C-1).
El 16 de diciembre de 2015, Esteban Tarqui Laura, por nota argumentó la presentación de descargos (fs. 96 a 97 de antecedentes administrativos C-1).
El 23 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera, emitió en Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-545/2015, que refirió como factores de riesgo que generan una duda razonable: 1) Precios ostensiblemente bajos; 2) País de origen o procedencia de la mercancía; 3) Tipo de mercancía y estableció un valor FOB referencial, así como la liquidación de tributos. (fs. 62 a 63 de antecedentes administrativos C-1).
El 11 de marzo de 2016, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Esteban Tarqui Laura, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-12/2016 de 7 de enero, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160-3 y 165 del Código Tributario Boliviano, así como otras contravenciones aduaneras. (fs. 72 a 92 y 94 de antecedentes administrativos C-1).
El 12 de abril de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente al Sujeto Pasivo, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº 176/2017 de 14 de febrero de 2017, que declaró firme la Vista de Cargo Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-12/2016 de 7 de enero. (fs. 108 a 123 y 124 de antecedentes administrativos C-1).
El 9 de octubre de 2017, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1344/2017, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0362/2017 de 20 de julio, dictada dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Esteban Tarqui Laura, con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo, para que la Administración Aduanera, emita una nueva fundamentando el descarte de los métodos de valoración y respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables. (fs. 146 a 161 y 191 a 203 de antecedentes administrativos C-1).
El 5 de abril de 2021, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Esteban Tarqui Laura, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-77/2021 de 24 de marzo, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago por parte del operador de acuerdo a lo tipificado en los arts. 160 núm. 3 y 165 del Código Tributario, determinando una deuda tributaria y multa que asciende a 18.867,00 UFV equivalente a Bs.44.547,00, otorgando el plazo perentorio de treinta días para la presentación de descargos.
El 10 de agosto de 2021, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Esteban Tarqui Laura, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-279/2021 de 29 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) dentro del despacho aduanero de la DUI C-9869 y determinó una deuda tributaria total de 18.867,53 UFV equivalente a Bs.44.574,00, importe que incluye el tributo omitido actualizado, interés y sanción por dicha contravención. (fs. 284 a 306 y 307 de antecedentes administrativos C-2).
El 14 de febrero de 2022, la AGIT se pronunció emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2022, Confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0750/2021 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Esteban Tarqui Laura, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GRGZGR-UFIZR-VISCAR-77/2021 de 24 de marzo, inclusive; a objeto que la Administración Aduanera emita nuevo Acto Administrativo en que fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso respalde el valor de sustitución en función a los datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a los arts. 96-I del CTB y 18 del RCTB; conforme a lo previsto en el art. 212-I inc. b) del CTB.
Contra esta Resolución la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Señaló que, la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada, agravia el interés nacional y causa daño al Estado, vulnerando el debido proceso, objetividad, verdad material y defensa al referir:
1.- La Vista de Cargo en el punto 4.2.1, expuso el valor declarado versus el precio de referencia tomado por la Administración Aduanera para control del valor tal como establece el art. 55 de la Resolución Nº 1684, demostrando con ello una diferencia del 45% respecto al valor declarado en la DUI C-9869; no siendo correcta la afirmación de que la Administración Aduanera adujo que los precios obtenidos de fuentes externas son superiores al declarado.
2.- De la verificación del contenido de la Vista de Cargo, si bien no cursa el punto 3.3, refiere que se tiene el cuadro comparativo en el punto 4.2.3 inc. b), que evidencia que se hizo una observación sin verificar íntegramente todo el documento.
3.- El cuadro comparativo que cursa en el punto 4.2.3, claramente hizo una comparación de la mercancía declarada con la encontrada, en base a nombre comercial, modelo, estado, país de origen, cantidad y composición; no siendo evidente que el cuadro comparativo haya omitido declarar de qué manera se realizó la comparación.
Respecto a que el cuadro comparativo no describe la fecha de vigencia de los precios referenciales tomados, se evidencia la existencia del respaldo de los precios de referencia que corresponde al 7 de diciembre de 2015, cumpliendo el art. 55 núm. 6) de la Resolución Nº 1684.
4.- Respecto a que para sustentar los precios ostensiblemente bajos se señaló las RD Nº 02-006-19 y Nº 01-012-19, normativa que no estaba vigente al momento de validar la DU C-9869, se procedió a cumplir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2022 de 14 de febrero, procediéndose por ello a la revisión de la Declaración de Mercancías de Importación y sus documentos soporte a efectos de emitir nuevos actuados aplicando la normativa vigente.
5.- Con referencia a que no se hubiera considerado la documentación soporte del pago, se tiene que de la verificación del certificado bancario que es soporte del pago, se observa que en éste no se hizo referencia al beneficiario, siendo ello un dato primordial que permite no solo evidenciar el pago que el importador a efectuado al proveedor de la mercancía, sino también permite verificar que se efectuó una venta, en virtud a la definición de venta contenida en el art. 2 inc. q) de la Resolución Nº 1684; asimismo, el importador no presentó ningún documento que respalde el pago efectuado.
6.- No es evidente que no se solicitó al importador de manera específica documentos e información adicional que acredite el precio pagado o por pagar, en razón a que, del Acta de Diligencia, se evidencia que en núm. III si solicitó ello y demás documentos que considere pueda aportar para respaldar el valor declarado; empero, no se tuvo respuesta alguna en ninguna etapa del proceso de control diferido.
7.- No es correcto el señalar que no se fundamentó por qué corresponde aplicar el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 772, cuando la citada norma regula el respaldo que deben tener las compras para el reconocimiento del crédito fiscal y la devolución impositiva; más aún, cuando al ser la importación de mercancías una operación de compra internacional, ésta está sujeta a lo dispuesto por la citada norma, pudiendo por ello la Administración Aduanera requerir la presentación del documento bancario para respaldar la operación de compra y el pago.
8.- Respecto a que no se sustentó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5 inc. c) de la Resolución Nº 1684, en el núm. 4.3.1 se hizo un análisis de la documental presentada al momento del despacho aduanero y la documentación presentada por la Agencia Despachante de Aduana, no habiendo presentado el importador descargo alguno que demuestre el pago efectuado por la compra de mercancía amparada en la DUI C-9869 de 20 de octubre de 2015.
9.- Con referencia a las observaciones de rechazo a los métodos secundarios que señala que la Administración Aduanera se limitó a referir que ni la Aduana ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas y similares a las que son objeto de valoración y respecto a los métodos cuarto y quinto; indicó que en aplicación de los métodos secundarios se tienen precios referenciales de mercancías idénticas o similares que hubieran sido aceptadas mediante la aplicación del método del valor de transacción, datos con los que la Aduana Nacional no cuenta, por lo que, es imposible aplicar estos métodos.
Asimismo, con relación a los métodos cuarto y quinto, de acuerdo a lo señalado antes, se hizo conocer al importador las observaciones evidenciadas como resultado de la verificación de la declaración de importación y su documentación soporte, otorgándole en dichas oportunidades el plazo para la presentación de documentación o información de descargo que permita subsanar las observaciones evidenciadas; no contándose con elementos para aplicar los métodos secundarios antes citados.
10.- Respecto a que no se evidencia actuado mediante el cual se hubiera requerido Información al operador para aplicar cada uno de los métodos de valoración, menos los analizó; corresponde indicar que en el inc. f) núm. III del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-545/2015 de 23 de diciembre, se solicitó al importador documentos que acrediten el pago, además de cualquier otra documentación que considere pueda aportar para respaldar el valor declarado; empero, éste no presentó descargo alguno.
11.- Referente a que se descartó la flexibilidad razonable del primer método de transacción indicando que el Sujeto Pasivo no demostró documentalmente el precio pagado o por pagar, al no disponer de documentación contable, cuando del análisis precedente no consideró tal aspecto no se fundamentó el descarte del Primer Método; la Vista de Cargo impugnada, en el primer párrafo del inc. a) del núm. 3.4.6.1 Flexibilidad Razonable, se indicó claramente el por qué la demostración del precio realmente pagado o por pagar es uno de los requisitos para la aceptación del primer método de valoración, establecido en el inc. c) del art. 5 de la Resolución Nº 1684, no pudiendo ser flexibilizado porque es un requisito que da fundamento al método de valor de transacción; en el presente caso el importador no presentó documentación objetiva y cuantificable que permita demostrar el pago.
12.- Respecto a que no se demostró objetivamente como se descartó los primeros cinco métodos de valoración en base a la flexibilidad razonable para la utilización del último recurso, corresponde indicar que, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-77/2021 de 24 de marzo, en el núm. 3.4.6.1 describió los motivos por los cuales no se pueden flexibilizar los primeros cinco métodos de valoración.
13.- Con referencia que la Administración Aduanera determinó un valor referencial sin precisar cuál fue la mercancía similar objeto de comparación, la información utilizada ni el procedimiento aplicado, como dispone el art. 55 de la Resolución Nº 1684, corresponde indicar que, la Vista de Cargo, se muestra un cuadro que describe las características de la mercancía que fue tomada en cuenta como precio referencial, donde se describe las características de comparación, donde se menciona que el momento aproximado y el nivel comercial fueron considerados a la hora de establecer precios de referencia, en función a lo que establece el Acuerdo de Valor de la OMC.
Luego de hacer una exposición de la normativa y otros con referencia a los métodos de valoración de mercancía, refirió que, como Administración Aduanera realizaron las tareas necesarias que fueron ampliamente expuestas en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-77/2021 de 24 de marzo y refrendada por Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-279/2021 de 29 de julio; no pudiendo pretender la AGIT rechazar la posición de la Administración Aduanera, sin antes exponer con normativa que así lo fundamente, la incorrecta valoración efectuada dentro del proceso, no sólo limitarse a observar de manera genérica la falta de fundamentación, omitiendo ser concreto en indicar de donde se tendría que obtener los datos e información para llegar a una precisa, clara y circunstanciada atribución de la deuda tributaria, como si la labor efectuada por la Administración Aduanera hubiese sido de manera arbitraria y sin sustento normativo; no siendo correcto lo que señaló la AGIT al indicar que es la Administración Aduanera que debe obtener elementos de prueba, cuando en materia tributaria aduanera, conforme la carga de la prueba ésta cae en el Sujeto Pasivo de la deuda tributaria.
Concluyendo luego de hacer mención a la normativa que sustenta su posición que, la AGIT emitió una Resolución carente de sustento legal, motivación e imparcialidad, sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable en materia aduanera.
Petitorio
Solicitó se declare Probada la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2022 de 14 de febrero, emitida por la AGIT y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET Nº 279/2021 de 29 de julio o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitido un fallo imparcial sobre la problemática planteada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 18 de mayo de 2022, de fs. 25, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 29 a 43, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica, realizando sólo una exposición de argumentos generales, repetitivos y confusos, sin explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma; no cumpliendo con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo; desconociendo la entidad demandante el requisito previsto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no expuso en ningún momento los hechos y agravios causados y en los que funda la demanda.
Asimismo, refirió que, la entidad demandante arguyó que debe aplicarse el primer método de valoración aduanera por ser prioritaria sobre los demás al ser un método principal y correcto; empero, estas aseveraciones son ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración técnica en la instancia Jerárquica; siendo ello verificable de la lectura del memorial de recurso jerárquico que fue presentado por la ahora demandante; pretendiendo cuestionar la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico y se ejerza control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT sobre base de hechos que no fueron reclamados en impugnación.
La AGIT a momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento, debe pronunciarse sobre los agravios formulados en el Recurso Jerárquico; aspecto que sucedió en el presente caso al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0163/2022 de 14 de febrero; y tomando en cuenta que la parte actora en su demanda pretende que se ingrese a la revisión del Fondo del acto administrativo definitivo emitido por Administración Aduanera, que lleva a advertir una incongruencia en su actuar; pretendiendo que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VISCAR-77/2021 de 24 de marzo, sea confirmada, sin considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna, circunscribió su decisión a los agravios reclamados en el Recurso Jerárquico; en ese contexto, no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada, hasta que se subsanen los vicios de nulidad que fueron advertidos por la AGIT, porque la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en consideración a los argumentos expuestos en el memorial de Recurso Jerárquico, ingresando únicamente a la revisión de los aspectos de forma, corroborando la existencia de los vicios de nulidad advertidos por la instancia de alzada; por lo que, la consecuencia lógica es que el Tribunal revisor solo ingrese a la revisión de dichos aspectos de forma, encontrándose impedido de revisar aspectos de fondo; los cuales como se tiene mencionado, no fueron objeto de análisis al momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico demandado.
Indicó que, sobre las observaciones a los factores de riesgo, las peticiones de la demanda, no se basa en los hechos, antecedentes y menos en la Resolución demandada, constatándose observaciones alejadas del objeto de la demanda; habiendo la AGIT efectuado además el análisis de los factores de riesgo identificados por la Administración Aduanera el Acápite IV.3, conforme al Cuadro Nº 1 “Análisis de los Factores de Riesgo” inserto en la Resolución impugnada; estableciéndose que la Vista de Cargo no contuvo elementos que fundamenten los factores de riesgo que establecieron la supuesta duda razonable; puesto que, al haberse detectado factores de riesgo o cualquiera otro que surja, debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes; denotándose además que, las alegaciones realizadas por la actora carecen de valor legal, por no adecuarse a los hechos y a lo establecido en la Resolución Jerárquica, tratando la demandante, justificar sus inexistentes agravios y desconocer el contenido de la Resolución impugnada.
Mostrando 53 de 106 parrafos.