Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 112/2012.
EXP. N°: 203/2012.
PROCESO: Extradición.
PARTES Embajada de la República de Italia en el Estado Plurinacional de Bolivia contra el ciudadano italiano Stefano Ferrari.
FECHA: Sucre, diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI-890-12 de 11 de abril de 2012, mediante el cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional, César A. Siles Bazán, remitió a éste Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada por el Ministerio de Justicia de Milán, peticionando que, en aplicación del principio de reciprocidad en casos análogos previsto en el Tratado de Amistad y Extradición entre Bolivia e Italia suscrito el 18 de octubre de 1890, se proceda a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ESTÉFANO FERRARI, con el objeto que éste asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de "defraudación por retención indebida".
CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que la Embajada de la República de Italia mediante notas Nº EA-662/1995/SC de 6 de marzo de 2012 y Prot. 816 N.V.N. 46 de 11 de abril de 2012, rotulada como MUY URGENTE, cursante a fs. 98 y 249, solicitó la Detención Preventiva de Estéfano Ferrari, e informó que en el proceso que se encuentra en trámite ante el Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Milán, se emitió decreto de rebeldía N 25422/07 R.G.N.R., N 5201/07 R.G. G.I.P. de 9 de marzo de 2011, a través del cual declara la rebeldía de Estéfano Ferrari, en previsión del art. 165, 195 y 196 del Código de Procedimiento Penal Italiano (CPPI), de fs. 99-106, así mismo, mediante auto motivado y en aplicación de medidas cautelares dispuso en contra de Estéfano Ferrari, la detención preventiva en prisión, bajo la base legal establecida en los arts. 272 y siguiente del CPPI, de fs. 121-247, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Amistad y Extradición Bilateral - Tratado de Derecho Penal Internacional (TDPI) de 18 de octubre de 1890 ratificado y promulgado por nuestro país por Ley de 2 de enero de 1901, que en el art. XXII referido a la Detención Preventiva, señala: "Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido". En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los arts. VI-3) y XIII-1) del Tratado Bilateral de Amistad y Extradición TDPI, al haberse presentado una resolución judicial motivada de detención preventiva, que autoriza la prisión y el enjuiciamiento de Estéfano Ferrari, por la presunta comisión del delito tráfico de estupefacientes, disposiciones legales internacionales que tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), que faculta al Tribual, "ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención", presupuesto procesal que fue cumplido en la materia.
Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en el art. 110 del Código Penal Italiano (CPI) y por el art. 73 párrafo 1 y 1 bis, letra a), párrafo 6, y 80 párrafo 2 del D.P.R. n. 309/90 el cual prevé una pena mínima de 6 años y una máxima de 20 años, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación "Tráfico", en el art. 48 del título III) de la Ley 1008, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del CPPB.
CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de seis meses, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano italiano Estéfano Ferrari.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 38-2) de la Ley 025 e inciso 3) del artículo 50 del CPPB, dispone la DETENCION preventiva con fines de extradición del ciudadano ESTÉFANO FERRARI, nacido en Magnolo Mella (Brescia) Milán - Italia, el 5 de abril de 1967, quien se encontraría en territorio boliviano.
Para el efecto y en conocimiento de que el requerido se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz, por otro proceso (expediente Nº 325/2011) en el que se ordenó su extradición por Auto Supremo Nº 111/2012 de 18 de abril de 2012, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de ésa ciudad, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo y expida mandamiento de detención, que podrá ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana, si es necesario, sin perjuicio de la ejecución de la orden de extradición descrita anteriormente.
Una vez ejecutado el mandamiento, la autoridad comisionada, deberán informar inmediatamente a éste Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPB.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del CPPB, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Estéfano Ferrari. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer al Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Ordinario de Milán - Italia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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