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TSJ

SE/0112/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 112/2015.

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 750/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Compañía Minera TIWANACU S.A. contra la Prefectura del Departamento de Oruro actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Minera Tiwanacu S.A. contra la Prefectura del Departamento de Oruro, actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 76 a 84, impugnando el Auto de 20 de octubre de 2008, emitida por el Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro; contestación de demanda de fs. 123 a 124 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Compañía Minera Tiwanacu S.A. representada por Weimar Alejandro Quiroz Villarroel, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda y la consiguiente nulidad de la Resolución Administrativa Nº 226/2008 de 25 de junio de 2008, Auto de 26 de agosto de 2008 y Auto de 20 de octubre de 2008, bajo los siguientes argumentos:

1. El 4 de agosto de 2008 la Compañía Minera Tiwanacu S.A. fue notificada con la Resolución Administrativa Prefectural Nº 226/2008 de 25 de junio de 2008 que deviene de la denuncia presentada por la Coordinadora en Defensa de las Cuencas del Río Desaguadero, Lagos Uru Uru y Poopó y las Comunidades de Cala Cala y Chacapiña por la supuesta contaminación ambiental al curso de agua y suelos, imponiendo a la empresa una multa equivalente al 3 por 1000 del total del patrimonio o activo declarado, que tiene la Compañía y además a presentar un plan de mitigación ambiental.

2. Las resoluciones impugnadas han violado, en primera instancia, la primacía de la Constitución, pero además el derecho a la seguridad jurídica, a dedicarse a la industria como actividad lícita y el derecho al trabajo.

3. Los actuados procedimentales son nulos de pleno derecho conforme lo establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado, porque la Autoridad Ambiental Competente Departamental, no tienen competencia alguna que emane de la Ley, para emitir resoluciones determinado pagos ilegales y con procedimiento irregular que va contra el procedimiento establecido en la Legislación Ambiental y que dicho procedimiento ilegal sometió a la empresa a la empresa a la indefensión violando el derecho a la defensa previsto en al art. 16. II de la CPE.

4. La Resolución Administrativa Prefectural Nº 226/08 confirmada en los hechos por los Autos de 26 de agosto y 20 de octubre de 2008, señala que la Compañía Minera Tiwanacu S.A. incurrió en la infracción administrativa de impacto ambiental que establece el DS Nº 28592 de 17 de enero de 2006 y art. 17. II en los incs. : “g) El incumplimiento a la aplicación de las medias correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación...; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas por el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el representante legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que pueden afectar el medio ambiente; y j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinado en la Inspección”.

5. En consideración a las supuestas infracciones administrativas que se pretende sancionar de acuerdo al DS Nº 28852 de 17 de enero de 2006, la Autoridad Ambiental Competente Departamental debía cumplir con el proceso de primera instancia previsto en el art. 33 y siguientes de dicha norma, debiendo en consecuencia emitir el Informe Técnico de la Inspección previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Como se puede evidenciar de los actuados del presente procedimiento, no existe el Informe Técnico de Inspección emitido por la Autoridad Ambiental Competente que se hubiese notificado de acuerdo a lo previsto en el art. 22. I de la disposición reglamentaria anteriormente señalada. Peor aún no se tomó en cuenta lo que señala la Dirección General del Medio Ambiente dependiente del Viceministerio de Biodiversidad, Recurso Forestales y Medio Ambiente en su Nota MDRAyMA-VBRFMA-DGMA-DAA-0543/2008 de 12 de junio de 2008, respecto a las acciones de mitigación ambiental realizadas por la Compañía, donde indican que se está cumpliendo con las medidas de adecuación propuestas durante el proceso de obtención de la licencia ambiental y está cumpliendo con el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental y el Plan de Adecuación de Emergencia, los que dieron un plazo de 20 días hábiles para presentar informes complementarios sobre: estabilidad del dique y monitoreo del mismo, el Manual de Seguridad Industrial, avances sobre envases de Sustancias Peligrosas y actualización de la Licencia para las Actividades de Sustancias Peligrosas, que empezaría a correr a partir del 18 de junio de 2008.

6. La empresa en los hechos no ha cometido delito ambiental alguno como el previsto en el art. 107 de la Ley Nº 1333 por la supuesta contaminación ambiental a cursos de agua o de cualquier naturaleza al lago próximo (Lago Poopo), porque objetivamente no pudo contaminarse dichas aguas y se está dando una solución por parte de la Compañía y esto se puede comprobar en la Nota MDRAyMA-VBRFMA-DGMA-DAA-0543/2008 de 12 de junio de 2008 donde se señala que se está cumpliendo con los planes de mitigación ambiental, lo que evidencia que la Autoridad Ambiental Competente Departamental (Prefectura del Departamento de Oruro) no ha demostrado los eventos descritos en la denuncia, que además según se acordó con las Autoridades de la Comunidad de Cala Cala y Chacapiña, conforme consta en la Carta CITE Nº 58/2008 de 21 de agosto de 2008, donde se señala que se presentó el Plan de Adecuación Adicional de los Residuos de la Mina Ferrari, Colas Chacapiña, Cala Cala, donde intervienen los comunitarios de éstas zonas para apoyar a mitigar el impacto ambiental, siendo evidencia reciente que existe un convenio social que garantiza el desarrollo de su actividad con ambas comunidades.

7. Por otra parte, el recojo de los desechos del dique de colas fue realizado por la Compañía y en lo posterior, será realizado por los comunarios, prueba literal que se anunció en el recurso de revocatoria y que no fue tomada en cuenta por la Autoridad Ambiental Competente Departamental, por lo que no es verdad que existe elemento alguno que haga presumir contaminación o derrames en perjuicio de aguas del lago circundante, así como se demostró el recojo de los desmontes que genera la actividad de la empresa.

8. La Resolución Administrativa Prefectural Nº 226/08 confirmada por los ilegales autos de rechazo, se contradice con la posición asumida por la Dirección General de Medio Ambiente, que se muestra en la Nota MDRAyMA-VBRFMA-DGMA-DAA-0543/2008 de 12 de junio de 2008 y con respecto al punto j) ha sido desvirtuada mediante las respuestas a las notificaciones emitidas por el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente.

9. En abierta transgresión al procedimiento, no existe notificación legal alguna de la Autoridad Ambiental Competente Departamental (Prefectura del Departamento de Oruro) ni se comunicó el análisis de los descargos presentados y menos se presentó el Informe Técnico que respaldaría la calificación de las supuestas infracciones contenidas en el art. 17. II incs. a) y j) del DS Nº 28592.

10. La Resolución de primera instancia, al haber sido fechada el 25 de junio de 2008, hace suponer que fue emitida en esa fecha, sin embargo en franco desconocimiento de lo dispuesto en el art. 34. IV del DS Nº 28592 que dispone el plazo máximo de 5 días para que se notifique con dicha resolución, se notificó con dicha resolución 27 días hábiles después, lo que se colige que fue extemporánea y sin fundamento técnico legal. Empero no es el único caso, también en los autos de 26 de agosto y 20 de octubre de 2008 contravienen el plazo de 5 días previstos en los arts. 22. II y 24. III del DS Nº 28592.

11. Finalmente, pese a lo dispuesto en el art. 38. III del DS Nº 28592, presentado el recurso jerárquico, la Autoridad Ambiental Competente Departamental mediante Auto ilegal de 20 de octubre de 2008 dispone la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 226/2008 de 25 de junio de 2008 y declara agotada la vía administrativa, atribuyéndose las facultades del Ministerio competente, de conocer y resolver la legitimidad del recurso.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 5 de mayo de 2009 (fs. 96) y corrido traslado al Prefecto del Departamento de Oruro (Luis Alberto Aguilar Calle), éste responde a la demanda negativamente (fs. 123 a 124), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. La compañía Minera Tiwanacu cometió infracciones contra la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 y sus reglamentos, por lo que se adecuaron estrictamente al art. 86 del Reglamento General de Gestión Ambiental concordante con los arts. 127 y 153 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental. Asimismo, se verificó que la empresa minera nombrada, ha cometidó infracciones en sus operaciones mineras en los sectores de San Francisco y Ferrari respectivamente y en sujeción a lo dispuesto por el art. 99 del Reglamento General de Gestión Ambiental y el art. 156 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, en fechas 31 de marzo de 2008 y 26 de mayo del 2008, la Secretaría de la Autoridad Ambiental Competente Departamental notificó con los resultados de la inspección realizada de manera totalmente legal, para que presente descargos documentados de sus operaciones mineras, su remediación y mitigación del medio ambiente, pero la empresa minera en franco desacato no cumplió con lo solidado, entonces el Prefecto a través de la instancia ambiental de su dependencia tomó atribución de resolver la infracción ambiental en primera instancia, así como imponer sanciones administrativas de conformidad al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, pues el incumplimiento a las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa Competente Departamental se constituye en contravención a la legislación ambiental, es más la Compañía Minera Tiwanacu S.A. ha cometido las infracciones establecidas en los incs. g) h), i) y j) del art. 17 del DS Nº 28592 de 17 de enero de 2006 y en virtud a la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente, DS Nº 24176 Reglamento de la Ley de Medio Ambiente, DS Nº 24782 Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y DS Nº 28592 Complementaciones y Modificaciones a los Reglamentos Ambientales emitió Resolución Administrativa Nº 226/08 de 25 de junio de 2008.

2. El demandante no agotó las instancias que franquea la ley, conforme afirma el art. 38 del DS Nº 28592 de 17 de enero de 2006 (Complementaciones y Modificaciones a los Reglamentos Ambientales) que señala: “I. El representante legal de la AOP podrá interponer el recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible ahora Ministerio de Medio Ambiente y Agua en los siguientes casos: a) Si el recurso de revocatoria hubiese sido desestimado o rechazo por la ACC de primera instancia; b) Si vencido el plazo para resolver el recurso no existiere pronunciamiento de la ACC sobre su desestimación, aceptación o rechazo”; como no se dieron estos casos, no se abrió la vía contencioso administrativa en virtud al principio de subsidiaridad y en aplicación al art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO III: Que al no haberse utilizado el derecho a dúplica, se tiene por renunciado éste, por lo que corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Al encontrarse en los alegatos de la parte demandante y demandada, varios objetos de controversia a ser resueltos, y originarse el presente proceso contencioso administrativo en el rechazo, primero del recurso de revocatoria por haberse interpuesto fuera de plazo y luego de la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 226/08 de 25 de junio de 2008, haberse interpuesto el recurso jerárquico y que existirían nulidades en la notificación de la Resolución Administrativa Nº 226/08, este Tribunal en aplicación del principio de eficacia procesal previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, que ha sido entendido por la Sentencia Constitucional como: “…el cumplimiento (refiriéndose al principio procesal de eficacia) de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales…”(lo resaltado entre paréntesis ha sido añadido por este tribunal), procede a resolver solo el punto de controversia referido a nulidad de notificación de la Resolución Administrativa Nº 226/08 de 25 de junio de 2008, ya que resuelto éste, se cumple el fin último de todo proceso en general que es la resolución del conflicto jurídico y en particular del proceso contencioso administrativo, que es el control de legalidad de los actos administrativos, es decir el ajuste del acto administrativo a la Constitución, a las Leyes o normas Reglamentarias.

Que en razón de lo anteriormente señalado, el punto de controversia a ser resueltos es: “Si la Resolución Administrativa Nº 226/08 de 25 de junio de 2008, fue notificada legalmente para poder interponer posteriormente los recursos administrativos de impugnación contra ésta”.

Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, solo se puede alegar indefensión cuando no se ha tenido ningún conocimiento del proceso seguido en contra de una persona natural o jurídica, conforme señala la jurisprudencia constitucional inscrita en la Sentencia Constitucional Nº1357/2003-R de 18 de septiembre de 2003.

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Criterio

...no se puede alegar indefensión que acarree la nulidad en el proceso administrativo, al ser evidente que existió pleno conocimiento por la parte demandante, del inicio del proceso administrativo, precisamente por la intervención del personal de la Compañía Minera Tiwanacu S.A. en el Acta de Inspección y la notificación con la Resolución Administrativa Nº 226/08 de 25 de junio de 2008 (fs. 111) que establecía la multa del 3 por mil sobre el total del patrimonio o activo declarado por la empresa, y si adolecía de nulidades debió ser inmediatamente impugnada mediante los recursos de Ley, ya que conforme consta a fs. 111 de obrados (CITE SDRNMA Nº 598/08 de 27 de junio de 2008), la parte demandante tenía conocimiento del proceso iniciado, lo cual consta en el sello de recepción de la Compañía Minera Tiwanacu, en fecha 4 de agosto de 2008.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Minera TIWANACU S.A.
Demandado
la Prefectura del Departamento de Oruro actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0112/2015Fuente oficial