Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 112/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 782/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 23 a a 31 vlta., en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN representada legalmente por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 711/2012, pronunciada el 20 de agosto de 2012, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 62 a 64, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que el 29 de septiembre de 2011, se notificó a CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A. (CREDIEMPLEO S.A.) con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200767 de 11 de agosto de 2011, haciéndole conocer que se encontraba obligado a presentar información del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención del periodo junio 2008.
Además, indica que se dio estricto cumplimiento al art. 168 de la Ley 2492, más aun cuando se presentaron los descargos correspondientes el 19 de octubre de 2011, que al no haberse efectuado el pago de la sanción, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012, resolviendo sancionar con la multa de 3.000 UFV por haber incumplido el deber formal de presentar la información Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención Ulteriormente, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012, resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0482/2012, que resolvió confirmar la resolución impugnada, modificando la sanción establecida de 3.000 UFV a 450 UFV.
Posteriormente la Administración Tributaria formula recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0711/2012, que resolvió anular obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012, a efectos de que se emita nueva resolución congruente con los argumentos presentados en la carta de 19 de octubre de 2011.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.-Manifiesta interpretación errónea del principio de congruencia en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0711/2011, con el argumento que de acuerdo a lo transcrito sobre el razonamiento vertido en la resolución jerárquica y de acuerdo a la SC 1312/2003-R, se entiende que se incumple con el principio de congruencia, cuando en un proceso sancionatorio se introduce un elemento nuevo del que el administrado no hubiera tenido la posibilidad de defenderse.
Señaló que en el presente caso, el contribuyente fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, otorgándole el plazo de 20 días para la presentación del descargo respectivo para hacer valer a su derecho presentado el 19 de octubre de 2011 a través de la nota s/n solicitando” emitir criterio y análisis sumarial bajo el nuevo ámbito de aplicación de deberes formales correspondiente a la RND Nº10-0030-11, amparado bajo el nuevo criterio de la norma más benigna para el contribuyente, para que una vez sumariado los casos y concluido el trámite se proceda a la baja y archivo de los mismos” , empero mediante informe CITE:SIN/GDLP/DF/GAISC/INF/07506/2011 de 8 de diciembre de 2011, emitido por el Departamento de Fiscalización, se hace conocer que dicha solicitud no corresponde, en razón que la sanción establecida en la RND Nº 10-0030-11, solo es para incumplimientos que ocurran a partir del periodo octubre/2011.
Asimismo elaboró un cuadro comparativo entre los actos administrativos, con el fin de evidenciar que la norma aplicada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200767 de 11 de agosto de 2011 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 es de acuerdo a la vigencia de la RND Nº 10-0029-05, RND 100037-07 y posteriormente en aplicación de la RND Nº 10-0030-11. Consecuentemente, esto se debe a que al momento de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional estaba vigente la RND Nº 10-0029-05 y el punto 4.3. Anexo de la RND Nº 10-0037-07, mientras que al momento de la emisión de la resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 entró en vigencia la RND Nº 10-0030-11 que modificó la RND Nº 10-0037-07 estableciendo una sanción más benigna de UFV’s 3.000 para la contravención de no presentación de información a través del módulo Da Vinci RC-IVA (Agentes de Retención) incurrido por el contribuyente que tenía una sanción más leve que la originalmente establecida.
Señaló que en ningún momento fue incongruente el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, en razón de que no se incorporó en ningún momento ningún elemento nuevo del que no hubiera podido defenderse el sujeto pasivo, si no por el contrario es el propio contribuyente que solicita la aplicación de la RND Nº 10-0030-11, además no existe incongruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la Resolución Sancionatoria, por lo que dicho acto no es anulable por haberse cumplido todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, siendo incorrecta la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012, a efecto que la Administración Tributaria emita un acto congruente con los argumentos presentados por CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A. en la carta de 19 de octubre de 2011, como descargos del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200767 de 11 de agosto de 2011.
1.1.-Refirió que la sanción impuesta al sujeto pasivo cumple con los requisitos que establece la Ley 2341, toda vez que la Administración Tributaria en la imposición de la sanción al Contribuyente cumplió con cada uno de los requisitos previstos en los arts. 73 y 79 de la Ley 2341, lo que da lugar a que existe una tipificación, sanción y una conducta que se subsume al tipo, dándose cumplimiento al procedimiento y los requisitos para la imposición de sanciones, adecuándose la conducta al tipo de manera culposa, procediéndose a sancionar al sujeto pasivo con el monto de UFV’s 3.000.- más aun no se dejó en indefensión al contribuyente, lo que da lugar que la aplicación de la sanción se dio, observando todos los elementos establecidos por Ley, siendo correcta la imposición de la sanción, por lo que observó la congruencia.
2.-Afirmó violación del artículo 168 de la Ley Nº 2492, por haberse admitido prueba fuera del plazo de 20 días del término probatorio, con la siguiente argumentación:
a) Se interpretó y valoró los descargos presentados por el Contribuyente, dando respuesta a través de la Resolución Sancionatoria a la nota de 19 de octubre de 2011, haciendo conocer al sujeto pasivo la aplicación de la norma más benigna a momento de aplicar la sanción; y,
b) Que el Contribuyente no presentó prueba dentro el plazo otorgado con el AISC, incurriendo en incumplimiento de Deberes Formales ante la omisión de la entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecido en la norma, no siendo cierto que el sujeto pasivo haya cumplido con su deber formal de presentación de la información Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención por el periodo junio 2008.
Además, señaló que el contribuyente presentó descargos correspondientes a los periodos fiscales noviembre/2007 y diciembre/2007, cuando debió presentar del periodo junio 2008, hecho que demuestra que el contribuyente incumplió con el deber formal de presentación de la información Software RC-IVA (Agentes de Retención) e incluso presentó descargos pertenecientes a otros trámites que no tiene relación al periodo fiscal junio 2008, aplicándose la sanción por Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012; sin embargo la Autoridad demandada señaló “ que Crédito para Autoempleo S.A. adjunto a su Recurso de Alzada la constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA del periodo fiscal junio/2008..” y si bien el contribuyente en la etapa del recurso de alzada presentó descargos, estas debieron ser presentados ante la Administración Tributaria una vez notificado con el AISC. Nº 1179200767 de 11 de agosto de 2011.
c) Indicó que la Administración Tributaria no lesionó él derecho a la defensa del contribuyente, menos la garantía del debido proceso, al encontrase el AISC debidamente fundamentado, más aun cuando el Contribuyente ejerció defensa desde la emisión de la Resolución Sancionatoria, al tener pleno acceso y conocimiento de todos los actos, actuados realizados y emitidos por la Administración Tributaria.
Por otra parte, declaró que el informe CITE: SIN/GDL/ DF/GAISC/INF/07506/2011 de 8 de diciembre de 2011, es un actuado preliminar y no constituye un acto administrativo definitivo que la norma obligue a notificar conforme los arts. 84 y 85 de la Ley 2492, por ser simplemente un documento interno de la Administración Tributaria, que no conlleva un análisis legal sobre la procedencia o no sobre la aplicación de los principios de retroactividad.
d) Prosigue señalando, que la Administración Tributaria cumplió con la valoración de los documentos presentados por el contribuyente, empero el contribuyente no observó que la presentación de las pruebas debe ser de forma pertinente y oportuna en observancia del art. 81 de la Ley 2492, dentro el plazo estipulado por el art. 168 de la citada Ley, norma concordante con el art. 1 de la RND Nº 10.035.05, hecho no acontecido en el caso, por lo que no corresponde sea valorado toda prueba presentada fuera de plazo.
3.- Por otra parte impetra la violación de los arts. 35 y 36 de la Ley 2341, art. 55 del D.S. Nº 27113 y art. 74 de la Ley 2492 con relación a la nulidad de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
a) Sobre la vigencia de la RND Nº 10-0030-2011 de 7 de octubre de 201, refirió que en Resolución Sancionatoria se aplicó la sanción establecida en el art. 1-II num. 4) subnumeral 4.9 de la cita resolución, donde se reduce la sanción aplicable al Deber Formal de no presentación de la información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA por el periodo fiscal junio 2008 de UFV’s 5.000 a 3.000.- resultando esta ultima la sanción más benigna.
b) Indico que no existe contradicción en la sanción impuesta, por haberse aplicado la retroactividad de la norma, procedente solo para invocar sanciones más benignas que beneficien al sujeto pasivo en observancia al art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, aclaró que los actos administrativos fueron emitidos por Autoridad competente, por lo que los mismas no carecen de objeto, al no ser ilícito e imposible, cumpliéndose así el procedimiento legal.
Que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual, solo opera en los supuestos establecidos en los arts. 36 de la Ley 2341 y art. 55 del D.S. Nº 27113.
4.-Prosiguió manifestando, que la Autoridad demandada no efectuó un análisis de los aspectos de fondo, con relación a la aplicación de la sanción, por falta de entrega de la información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos por Ley para Agentes de Información y Retención.
Además indicó que la Autoridad demandada, omitió intencionalmente realizar un análisis de los aspectos de fondo, fallando sobre la forma, asegurando que existe incongruencia en el procedimiento sancionador llevado a cabo por la Administración Tributaria, por falta de entrega de la información, cuando se demostró que el contribuyente no presentó descargos correspondientes y sólo se limitó a pedir la aplicación de una sanción más benigna, dispuesta en la Resolución Sancionatoria, por lo que está claramente demostrado que en los actos emitidos por el ente fiscalizador no existe incongruencia, que además se sancionó al contribuyente por la falta de entrega de información veraz, conforme los presupuestos exigidos por el art. 1-II subn. 4.9 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, aspectos que fue confirmado por la resolución de Alzada.
Por otra parte, señaló que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, reconoció que es aplicable la sanción prevista en el punto 4.9. de la RND Nº 10-0030-11, empero en la parte resolutiva de manera equivocada señala que debe aplicarse la sanción establecida en el punto 4.9.2. de la RND 10-0030-11 por el incumplimiento del Deber formal al no consolidar la información electrónica referida a sus dependientes utilizando el Software RC-IVA(Da Vinci) que sanciona con 450 UFV’s, con el fundamento de que el contribuyente cumplió su deber formal, aunque de forma extemporánea y que sólo la falta de presentación de información electrónica configura la contravención, sin observar que los plazos son improrrogables y perentorios, correspondiente al periodo fiscal junio 2008, que debió ser presentada en julio de 2008 y no así el 1 de junio de 2010.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativo, revocando totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0711/2012 y en consecuencia declarar firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012.
III. De la Contestación a la demanda:
Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de marzo de 2013, que cursa de fojas 62 a 64 vlta. y señaló lo siguiente:
Manifestó que el 11 de agosto de 2011, se emitió el AISC Nº 1179200767 contra CREDIEMPLEO, ante la falta de presentación de información del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal junio 2008, en aplicación de los arts. 4 de la RND 10-0029-05 y 162 de la Ley 2492 y Numeral 4.3. del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07, ante lo cual el contribuyente presentó descargos impetrando se incluya documentación de otro caso similar de la gestión 2009 en el informe sumarial y se considere la aplicación de la RND 10-0030-11 de 5 de octubre de 2011, que establece nuevos límites de multas y sanciones.
Asimismo, declaró que el 13 de febrero de 2012, se emitó la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012, que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 3.000 UFV’s modificando la sanción establecida en el AISC Nº 1179200767.
Posteriormente, señaló que en instancia de alzada, el sujeto pasivo presentó la “Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA” del periodo fiscal junio 2008 (presentada el 1 de diciembre de 2010) siendo evidente su proposición después de 2 años, empero no es menos evidente que por su parte la Administración Tributaria inicio el proceso sancionatorio por el citado periodo el 11 de agosto de 2011, es decir después de la presentación de la información; por lo que el AISC fue emitido cuando la información fue presentada, sin que se haya verificado previamente en su Base de Datos este extremo, no siendo óbice que dicha constancia no haya sido presentada ante la Administración Tributaria, cuando correspondía antes del AISC que el SIN verifique en su sistema, ya que el sujeto tiene el derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante.
A su vez, declaró que la Autoridad de alzada, consideró que el contribuyente cumplió con la entrega de la información, pero de forma extemporánea, por lo que en aplicación del numeral 4.9.2 de la RND 10-0030-2011 confirmó la Resolución Sancionatoria modificando la multa de 3.000 UFV a 450 UFV; sin embargo no observó que estaba confirmando una Resolución que aplicó el tipo y sanción previsto en el num. 4.9 de la RND 10-0030-11 en base a una interpretación errada de los argumentos expuestos en la nota de descargo al AISC.
Expuso, que la AGIT evidenció que la Resolución Sancionatoria no tuvo presente y menos aún, analizó los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo, los cuales señalan el cumplimiento de sus obligaciones(antes de iniciarse el Sumario Contravencional) y solicita la aplicación de la norma más benigna, de acuerdo a la RND Nº 10-0030-11, argumento que la Administración Tributaria debió tener en cuenta a fin de hacer una correcta tipificación de la conducta y la consecuente aplicación de la sanción.
Señaló que en ese contexto es evidente la falta de congruencia entre los argumentos de descargo y lo dispuesto en la resolución Sancionatoria, por lo que se evidencio la existencia de vicios de anulabilidad en el presente caso, por lo que la AGIT se vio impedida en ingresar a efectuar un análisis de los aspectos de fondo formulados por el ente fiscalizador, en relación a la contravención por la falta de presentación del Software RC-IVA(Da Vinci)Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal junio 2008, por lo que dispuso anular actuados con reposición de obrados hasta el vico más antiguo, es decir hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 inclusive.
2.-Refirió, que habiendo la Administración Tributaria expuesto aspectos tanto de forma como de fondo, la AGIT primero procedió a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma, aspecto que fue evidenciado, tal como se señaló en el punto II.1, por lo que la AGIT se vicio impedida de ingresar y emitir un pronunciamiento a cuestiones de fondo planteadas por el SIN, desvirtuándose de esta manera lo manifestado equivocadamente por la Administración Tributaria.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0711/2012 de 20 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200767 de 11 de agosto de 2011(fs. 12 del Anexo), la Administración Tributaria, instruyó: 1) Emitir Sumario Contravencional contra el contribuyente CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A. CREDIEMPLEO S.A., debido a que no presentó la Información del Software RC-IVA (Da Vinci) del periodo junio 2008, conducta prevista como incumplimiento al Deber Formal de Información en el art. 5 de la RND Nº 10-0029-05 sujeto a la sanción establecida en la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 la misma que asciende a 5.000 UFV’s; y, 2) Conceder en previsión del art. 168 de la Ley 2492 al contribuyente el plazo de 20 días, a efecto de que presente los descargos por escrito u ofrecer las que hagan a su derecho o bien cancelar la suma señalada.
2. Ante ello, el contribuyente dentro el plazo otorgado presentó la nota de 19 de octubre de 2011(fs. 7 del Anexo), solicitando:”…emitir criterio y análisis sumarial bajo el nuevo ámbito de aplicación de deberes formales correspondiente a la RND 10-0030-11 amparado bajo el criterio de la norma más benigna para el contribuyente, para que una vez más sumariados los casos y concluido el trámite se proceda a la baja y archivo de los AISC”.
3. Ulteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012(fs. 15 a 17 del Anexo),que dispuso sancionar al Contribuyente con la multa de UFV’s 3.000 modificando la sanción establecida en el Auto Inicial Contravencional Nº 1179200767, por la contravención de Incumplimiento a Deberes Formales (No presentación de la Información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA, del periodo fiscal junio/2008 (Agentes de Retención) de conformidad a lo establecido por el Subnumeral 4.9. Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10.0037.07 adicionado por el Parágrafo II del art. 1 de la RND. Nº 10-0030-2011, art. 162-I de la Ley 2492 concordante con el art. 40 del D.S. Nº 27310.
4. Contra la referida resolución, CRÉDITO PARA AUTOEMPLEO S.A, interpuso recurso de alzada (fs. 18 a 20 del Anexo), resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0482/2012 de 4 de junio de 2012 (fs. 71 a 77 vlta del Anexo) que resolvió CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012, modificando la Sanción establecida de 3.000 UFV’s a 450.-UFV’s en atención a lo dispuesto en el sub numeral 4.9.2. num. 4 de la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por el incumplimiento de Deberes Formales al no consolidar la información electrónica referida a sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitida mensualmente al SIN mediante su página web o mediante la presentación del medio magnético respectivo en los plazos establecidos para el periodo fiscal junio/2008.
5. La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del SIN, recurrió mediante Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 711/2012 de 20 de agosto de 2012(fs. 103 a 111 del Anexo), que resolvió ANULAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0482/2012 de 4 de junio de 2012, en consecuencia se anula actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-0051-2012 de 13 de febrero de 2012 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita una Resolución Sancionatoria congruente con los argumentos presentados en la carta de 19 de octubre de 2011, como descargo del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179200767.
6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
Mostrando 55 de 109 parrafos.