Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 112
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 351/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1403/2015 de 03/08/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda Contenciosa-administrativa de fs. 47 a 53, interpuesta por la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1403/2015 de 03/08/2015, cursante de fs. 29 a 44 del expediente, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de la AGIT de fs. 64 a 71; la réplica de fs. 107 a 113, como la dúplica de fs. 116 a 119; los antecedentes administrativos; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, anota como fundamentos de la demanda, los siguientes:
I.1.1. Fundamentos de la demanda
Con el propósito de que las autoridades generen convicción de los agravios sufridos con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015, se tiene las normas erróneamente interpretadas y aplicadas por la AGIT:
a) La AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 efectuó una errónea aplicación del art. 76. d) de la Ley No. 843
Que, pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana, por la venta de servicios de seguridad, con fundamento carente y sesgado, sin considerar la verdad material y la realidad económica del contribuyente que se encuentran gravados por el IT, decide confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0407/2015, dejando sin efecto la deuda tributaria legalmente determinada por la administración tributaria, pese a haberse verificado la actividad comercial que realizaba la Policía Boliviana, abusó de lo establecido en el art. 76.d) de la Ley No. 843, realizando actividades lucrativas sin considerar que corresponde el pago del IT, siendo que la norma es clara al establecer en qué situaciones deben ser consideradas como generadoras del pago del IT.
Que el SIN, no desconoce que la Policía Boliviana en su Unidad de Batallón de Seguridad Física (privada) sea dependiente del Estado Nacional conforme al art. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así en ningún momento se pretendió obligar al pago del IT, por ejemplo al PAC, o el servicio prestado por los policías en los módulos de Estaciones Policiales Integrales (EPIs), debido q que estos servicios prestan servicios directos a la sociedad en su conjunto y son cubiertos con recurso de Tesoro General de la Nación (TGN), con un presupuesto vinculado a la ejecución presupuestaria y programación de operaciones, no reflejando dichas cuentas ningún movimiento de ingreso que no sean las transferencias del Estado en el SIGMA; en cambio los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general, por disposición expresa de la Resolución Suprema (RS) No. 227336 de 21 de mayo de 2007, creada para diferenciar el manejo de ambos recursos, ya que los recursos de los servicios de seguridad privada, no ingresan al TGN, por cuanto emerge de una actividad económica que no es otra cosa que la venta de servicios de seguridad, cuyo destino y uso está regulado de forma general, no puede estar presupuestado y se encuentra librado a la libre oferta y demanda; en ese sentido la AGIT, no ha efectuado una correcta valoración de la documentación con la que sustenta su posición y tampoco consideró el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto de acuerdo a sus necesidades sobre los recursos del Batallón de Seguridad Privada, y la realidad económica con la que se maneja sus ingresos, que en esencia tiene una naturaleza comercial lucrativa por la prestación de servicios, en la que incluso se encuentra condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, sujeto a condiciones, tiempos y precios del servicio, conforme se establece en el párrafo II de la disposición quinta del DS No. 227336 de 21 de mayo de 2007, denotándose un servicio que presta el contribuyente deja de ser de naturaleza pública (estatal), más al contrario se convierte en un servicio de carácter privado, aprovechando injusta e ilegalmente la imaginaria exención del IT, utilizando ventaja inapropiada en desmedro de la empresa privada.
Que conforme al art. 72 de la Ley No. 843, se denota de forma taxativa y puntual que una vez configurado el hecho generador del IT, sobre los servicios prestados por parte del Comando General de la Policía Boliviana, independientemente de su calidad público, no es menos cierto que dicha situación no exime del alcance del IT; que conforme al art. 2.d) del DS No. 21532 (Reglamento al IT), el manejo administrativo y contable así como la suscripción de contratos de prestaciones de servicios de seguridad privada dispuesto en el D.S. No. 227336, evidenciándose que la Policía Boliviana opera en servicios comerciales de servicios sujeto a contraprestación monetaria a favor de entes privados que contratan dichos servicios; en consecuencia, la venta de servicios de seguridad física privada a particulares, desnaturalizando la misión encomendada por el art. 251 de la CPE y 4 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; por lo que tomando en cuenta la realidad económica de esta institución del orden, su forma de administración, contabilidad separada de la ejecución presupuestaria estatal, facturación de servicios y la suscripción de contratos de prestación de servicios, dispuesto en el DS No. 227336 de 21 de mayo de 2007, se evidencia que el contribuyente desarrolla una actividad comercial de forma habitual; por lo que, no se encuentra alcanzado por la exención establecida en el art. 76.d) de la Ley No. 843; incurriendo así la AGIT, en una aplicación errónea de la Ley.
b) Vulneración al derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE
Que la AGIT, con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1403/2015 de 15 de agosto, vulneró el derecho al debido proceso y la defensa en su vertiente a una debida fundamentación y motivación; ya que no consideró en su integridad los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentado por la AT, y que dieron lugar al proceso de fiscalización, conforme lo entendió la Sentencia Constitucional (SC) No. 1060/2006-R; asimismo, omitió pronunciamiento de algunos fundamentos expuestos por la Administración Tributaria (AT), con el simple argumento de que: “no corresponde emitir pronunciamiento al respecto”; vulnerando de manera flagrante no sólo el derecho al debido proceso; sino el derecho a una razonable valoración de toda la prueba presentada por el sujeto activo en sede administrativa, en aplicación a las reglas de la sana crítica; por cuanto, la AT, ha demostrado fehacientemente que la policía boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, en estricta valoración de la realidad económica y verdad material, principio que estableció la SC No. 0427/2010-R de 28 de junio; hecho que debió ser analizada y considerada conforme el art. 8.II.B) de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto a los métodos de interpretación; por cuanto para efectos tributarios esta institución sí se encuentra alcanzada y gravada por el IT, según dispone el art. 72 de la Ley No. 843, concordante con el art. 2.b) del DS No. 21532.
Asimismo, conforme la RS No. 226320 de 13 de marzo de 2006, se establece que la policía boliviana presta servicios de carácter privado; siendo que los recursos deberán ser depositados en la cuenta del TGN y además el destino de los ingresos serán para el pago de haberes, beneficios, dotación y otros que corresponda, no eximiendo la obligación impositiva dispuesta por ley.
c) Ausencia de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015
Al respecto la SC No. 0043/2005-R de 14 de enero, exige la motivación de las resoluciones judiciales de modo explícito o implícito; asimismo las SSCC. No. 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1060/2006-R, la primera estableció que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, y la segunda señaló que toda resolución debe contar además de la fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria; en ese sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015, carece de aquellos elementos esenciales que debe existir en toda resolución.
Por lo expuesto y siendo que la decisión de la AGIT, se base en una escueta cita de la interpretación literal de los arts. 8 y 76 del CTB, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida; interpretación que debe implicar un razonamiento que va más allá de la simple lectura de su redacción.
Petitorio
Solicita se dicte Resolución “declarando probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se resuelva revocar totalmente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 de 03 de agosto de 2015 emitida por la AGIT; en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 17-1580-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1408/2014) de 31 de diciembre de 2014. (sic).
I.2. De la contestación a la demanda (AGIT)
Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión a la AGIT (fs. 87), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 64 a 71, bajo los siguientes argumentos:
1. En relación a que, la AGIT, en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 habría efectuado una errónea aplicación del art. 76.d) de la Ley No. 843; al respecto, señaló que, el art. 19.I y II del DTB, establece que “la exención es la dispensa de la obligación tributaria material, establecida expresamente por ley. La ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los títulos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración”; en ese sentido las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, como el método literal, conforme dispone el art. 8.I del CTB. Ahora bien, el art. 72 de la Ley No. 843, en relación al IT, concordante con los arts. 73 y 74, así como el art. 76.d) de la citada Ley, dispone que están exentos del IT, entre otros, los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y los gobiernos municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas; por ello, contrariamente a los manifestado por el demandante, el hecho generador tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria; empero la doctrina nos enseña que, a pesar de configurarse el hecho imponible, existen condiciones peculiares que neutralizan la consecuencia jurídica; es decir, aún perfeccionándose el hecho generador, existe la dispensa de la obligación tributaria material, a la cual denominamos exención; por ello, no es correcto que la AT, señale la existencia de una fundamentación sesgada, cuando la AGIT, se limitó a emitir la Resolución en base en los hechos, antecedentes y en derecho, conforme el art. 211.II del CTB, utilizando el método literal.
Bajo ese entendimiento y siendo que los servicios prestados por el Comando General de la Policía Boliviana como una instancia dependiente del Estado Nacional, conforme los arts. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y artículo único del Decreto Presidencial No. 2225, que los servicios prestados de seguridad que se encuentran regulados por las Resoluciones Supremas Nos. 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336 de 21 de mayo de 2007; por lo que, se constituye en una entidad que forma parte del Estado, e interpretando literalmente el art. 76.d) de la Ley No. 843, se encuentra exentos de la obligación del IT y no pudiendo interpretarse de manera extensiva a la norma, queda liberado del cumplimiento material del tributo, cual es el pago del mismo.
2. Respecto a la vulneración al derecho al debido proceso y la defensa, previstos en el art. 115 de la CPE; causa alarma que la propia AT, pretenda ingresar al análisis de aspectos ajenos al ámbito tributario, respecto a condiciones de competitividad en el mercado privado, aspecto que no está dentro de su competencia, sino del sector privado comercial; en ese sentido de manera clara en la Resolución Jerárquica impugnada, se estableció que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; siendo que el objeto de la Litis está referida a la exención, vinculada con los servicios que presta la institución estatal y no con la realidad económica de la misma.
Con relación a la verdad material, la AT, manifestó que al haberse demostrado fehacientemente que la Policía Boliviana, pese a ser una institución dependiente del estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, institución que se encontraría alcanzada y grabada por el IT conforme el art. 72 de la Ley No. 843; corresponde señalar que, el principio de verdad material previsto en el art. 4. d) de la Ley No. 2341-Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), determina que la Administración Pública investigue la verdad material, pero además debe ceñirse al análisis de la normativa, en este caso a la interpretación del art. 76. d) de la Ley No. 843 conforme el art. 8 del CTB, precepto legal que libera de la obligación tributaria al sujeto pasivo.
Lo que permite establecer que, se pretende observar el hecho de que no existiría pronunciamiento sobre aspectos que no son de índole tributario y de cuyo resultado tampoco cambiaría la situación tributaria del sujeto pasivo; vale decir, que el fondo del fallo en instancia jerárquica está referido a la exención del IT y la AT, no demostró que exista una norma distinta o que deje sin efecto el art. 76.d) de la Ley 843 (TO); de lo que se traduce que el Batallón de Seguridad Física, no es un ente distinto o alejado de la Policía Boliviana y dependiente del Estado, lo cual está visiblemente exenta de la obligación tributaria; por lo que corresponde declarar improbada la demanda.
Por otra parte, en relación a la motivación de las resoluciones, según la SC No. 532/2014 de 10 de marzo, y de la revisión de los antecedentes y la lectura de la Resolución Jerárquica, la AGIT, identificando los puntos de controversia, desarrolló con los fundamentos técnico-jurídicos, según se tiene en las páginas 17 a 30, en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 139.b) y 144 del CTB, concordante con el art. 211 de la citada norma, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30. a) de la LPA; consiguientemente no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de motivación y fundamentación; por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.
Sistema de doctrina tributaria V.3; finalmente señaló que, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ-1400/2015, AGIT-RJ-1401/2015, AGIT-RJ-1402/2015 y específicamente la AGIT-RJ-1396/2015, establecieron que el Comando General de la Policía Boliviana, se constituye en una entidad que forma parte del Estado, por lo que conforme prevé el art. 76.d) de la Ley No. 843 (TO) interpretando literalmente según el art. 8 del CTB los servicios que prestan se encuentran exentos de la obligación del IT y no pudiendo interpretarse de manera extensiva a la norma; en ese mismo sentido, también la jurisprudencia ordinaria habría establecido en la Sentencia No. 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 de 03/08/2015, fue dictada en estricta sujeción a los solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, ratificamos en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
Petitorio
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, representada legalmente por Grissell Ruíz Uria, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1403/2015 de 03/08/2015, emitida por la AGIT.
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