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SE/0112/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios

La Aduana Nacional, asevera que la AGIT realiza una mala valoración e inobservancia de la normativa aduanera tributaria, vulnerando el art. 4 num. 3 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, toda vez que dicha disposición obliga a la Autoridad de Impugnación Tributaria a asumir competencia en relació...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 112

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 048/2016-CA

Demandante : Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto – Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, representada por Noelia Susy Sejas Pardo en su condición de apoderada de Marcelino Ojeda Mamani Administrador de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2013 de 3 de septiembre de 2013; el auto de admisión de fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 59 a 65; la réplica de fs. 68 a 69 y vuelta; la dúplica de fs. 72 a 73; el decreto de autos para sentencia de fs. 47; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 6 de febrero 2013 la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALZC No. 08/2013 de 5 de febrero de 2013, el cual dispone: “PRIMERO.- La RADICATORIA del Proceso Administrativo por Transito No Arribado (TNA) correspondiente al Acta de Intervención Nº AN/GRLPZ/ELALZ/024/06 de fecha 13/10/2006 emitida contra Eugenio David Colque Viza RUC 900008024 y Timoteo Callejas (CI no consignada), para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional bajo competencia de Administración de Aduana Zona Franca Comercial El Alto.”

El mismo 6 de febrero 2013 la AN notificó en secretaría con el Acta de Intervención Nº AN/GRLPZ/ELALZ/024/06 de 13 de octubre de 2006, el cual señala: “II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha 26/01/2001, el Camión con Placa de Control TU-7274 hizo su ingreso a la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado, dependiente de la Gerencia Regional Oruro. En fecha 26/01/2001, la Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado, da curso e inicio al Tránsito Aduanero amparado en el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) N° 422A2001016809 señalando en el mencionado documento a la ciudad de Iquique – Chile como Aduana, País de Partida Asignando la Ruta 4 – 5, con destino final a Zona Franca Comercial El Alto (cod 231), siendo este último Ciudad y País de Destino Final… Cabe mencionar que en el listado publicado por la Gerencia Regional La Paz, se presenta como tránsito no Arribado el MIC/DTA N° 422A2001016809. Así mismo esta Administración después de haber obtenido toda la información documentada referida a este tránsito… la Administración de Aduana Zona Franca El Alto, Certifica que el tránsito con número de aduana de partida, 422A2001016809, realizado por el camión con placa de control TU-7274 no arribó a la fecha a esta Administración aduanera según lo establecido en las normas legales.”

Mediante Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC Nº 54/2012 de 18 de febrero de 2013, la AN concluye y recomienda: “En razón a que los Tránsitos No arribados detallados en el siguiente cuadro: … NO presentaron descargo alguno que acredite la legal internación de la mercancía y según Resolución de Directorio Nº RD 01-003-11 de 23/03/2011 que aprueba el nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías… Por tanto, de acuerdo al análisis técnico efectuado y al amparo delo dispuesto en: la Ley 1990 Ley General de Aduanas, la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, el D.S. 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, Ley Financial 2009, Ley 317 de 11/12/2012 Ley de Presupuesto General del Estado y a la RD 01-003-11… se recomienda lo siguiente: Se emita la Resolución Sancionatoria en Contrabando para los Tránsitos No Arribados detallados en líneas arriba, declarando probada la comisión de contrabando contravencional.”

En fecha 20 de febrero de 2013, la AN notifica en secretaría con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC Nº 09/2013 de 18 de febrero de 2013, la cual resuelve declarar probado el contrabando contravencional, disponiendo el pago por tributos omitidos de 84.987.22UFV y la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando.

Contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC Nº 09/2013, Eugenio David Colque Viza interpone recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0701/2013 de 17 de junio de 2013, resolviendo revocar totalmente la resolución recurrida y dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria de 84.987.22UFV, por concepto de Gravamen Arancelario (en adelante GA) y el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) por omisión de pago correspondiente al tránsito no arribado del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº 422A2001016809.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0701/2013, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2013 de 3 de septiembre de 2013, resolviendo confirmar la resolución recurrida.

El 24 de febrero de 2016, la AN interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2013.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Asevera que la AGIT realiza una mala valoración e inobservancia de la normativa aduanera tributaria, vulnerando: (1) el art. 4 num. 3 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, toda vez que dicha disposición obliga a la Autoridad de Impugnación Tributaria a asumir competencia en relación a la prescripción única y exclusivamente, cuando se rechace la solicitud de prescripción del interesado, lo que en el presente caso no ocurrió, demostrándose una actuación parcializada, ultra petita y sin competencia; y (2) el art. 22 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), el cual dispone que no corresponde computar como término de prescripción, el período en el cual se sustancie el proceso penal aduanero, debido a que en ese plazo, los antecedentes administrativos no se encontraban en la AN, debido a que no tenía competencia sobre el mismo.

Petitorio.

Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2013, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC Nº 09/2013.

Admisibilidad.

Mediante auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 22, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 59 a 65, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1. Pone en evidencia que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso jerárquico y en la demanda contencioso administrativa, puntualizando que en el recurso jerárquico argumentó 1) la imprescriptibilidad según lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 2) la prescripción de los tributos de importación y en la demanda contencioso administrativa argumentó que 1) no se emitió acto administrativo que rechace o acepte la prescripción y 2) la existencia de un proceso penal aduanero; con base en lo cual se demuestra: la incongruencia de la demanda y lo impugnado en el recurso jerárquico, al incorporarse nuevos elementos incumpliendo el art. 327 numerales 5) y 7) del CPC-1975 y que además no cursa modificación o ampliación de la demanda, que bajo el principio de congruencia y preclusión no se puede corregir o salvar errores u omisiones del demandante, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes.

En respaldo de lo aseverado cita la Sentencia Constitucional 0486/2010-R, la Sentencia N° 273A de 15 de noviembre de 2012, la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio de 2013, la Sentencia N° 229 de 15 de septiembre de 2014 y la Sentencia 495/2013, para señalar que los nuevos argumentos no fueron de conocimiento, revisados y analizados por la AGIT, pretendiendo el demandante subsanar errores o negligencias con la presente demanda, cuando los arts. 139, inc. b), y 144 del CTb y el art. 198 inc. e) y 211 parágrafo I de la Ley N° 3092 disponen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos en observancia a los principios de congruencia, convalidación y preclusión.

2. Pese lo anterior, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1608/2013, se pronunció sobre la prescripción considerando la fecha del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA) Nº 422A2001016809, como fecha de nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador y siendo los impuestos el GA y el IVA corresponde aplicar la Ley 1340 de 23 de abril de 1992 (en adelante CT) y la LGA, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento al CTb. En ese entendido, señala que para el GA, aplicando el art. 22 párrafo primero de la LGA, el computo de prescripción se inició el 25 de enero de 2001 y concluyó el 24 de enero de 2006 y siendo que el 13 de octubre de 2006 se emitió el Acta de Intervención Nº AN/GRLPZ/ELALZ/024/06, la AN ejerció sus facultades determinativas cuando ya estaban prescritas; con relación al IVA, señala que conforme prevén los arts. 52 y 53 del CT, el cómputo de la prescripción inició el 1ro de enero de 2002 concluyendo el 31 de diciembre de 2006, lapso en el cual no ocurrido causal de suspensión o interrupción de acuerdo con los arts. 54 y 55 del CT y siendo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC Nº 09/2013, se notificó el 20 de febrero de 2013, la AN ejerció sus facultades sancionatorias cuando ya estaban prescritas, haciendo notar que en antecedentes no cursa ninguna orden de fiscalización o notificación, como refiere la AN.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 num. 3 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005

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