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TSJ

SE/0112/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOS Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 112/2018

Expediente : 375/2015

Demandante : Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN)

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1620/2015 de 8 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2018.

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 50 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2015, de 8 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 122 a 127 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente Distrital a.i. Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 27 de julio de 2007, el contribuyente presenta nota solicitando facilidades de pago por las Declaraciones Juradas con pagos en defecto correspondientes al periodo marzo 2005 por los impuestos IVA e IT, solicitud que fue aceptada mediante Resolución Administrativa Nº 05-43-007 de 20 de agosto de 2007. Posteriormente, según informe emitido por el Departamento de Recaudaciones el contribuyente incumplido la facilidad de pago por no haber pagado la cuota diecisiete, cabe hacer notar que al haber solicitado el contribuyente dicha facilidad, interrumpió el curso de la prescripción.

El 10 de mayo de 2009, la Administración Tributaria, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 049/2009, mismo que fue notificado el 22 de mayo de 2009, volviendo a interrumpir la prescripción.

El 28 de mayo de 2009, se emitieron notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Contraloría General del Estado, DD.RR., y Tránsito, con el fin de solicitar información y proceder con su ejecución, como consecuencia de las medidas adoptadas, el Banco Nacional de Bolivia, retuvo el importe de Bs. 17, el Banco Bisa retuvo el monto de Bs. 392; asimismo, solicitó hipoteca judicial del bien inmueble registrado bajo Matrícula Nº 4011030000032.

El 25 de febrero de 2010, el contribuyente presenta memorial oponiendo prescripción liberatoria, resuelto mediante RA de rechazo de prescripción de 17 de junio de 2010, motivo por el cual el contribuyente presentó recurso de impugnación, resuelto mediante Auto de 8 de diciembre de 2011, disponiendo el rechazo de la demanda contencioso tributaria y declararse ejecutoriada mediante Auto de 7 de febrero de 2012, en tal sentido, conforme se puede evidenciar desde el 25 de agosto de 2010, hasta el 8 de febrero de 2012, en la que se puso en conocimiento de la AT, la ejecutoria del documento, la prescripción se encontraba suspendida.

El 20 de abril de 2012, se procede a realizar actualización de medidas emitiendo notas dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Contraloría General del Estado, DD.RR., y Tránsito, de las cuales no se obtuvo respuesta.

El 15 de abril de 2014, se procede al embargo del bien inmueble registrado con Matrícula 4.01.1.03.0000032, emitiéndose para tal efecto el Acta de Embargo Nº 001903, Mandamiento de Embargo Nº 001915 interrumpiendo la prescripción.

Finalmente conforme señala el art. 23 de la RND Nº 10-0008-14, mediante Auto Administrativo de Inicio de Adjudicación Directa Nº 25-01612-14 se dispone el Inicio de la Adjudicación Directa previa al remate.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº GDO/DDJJ/UCC/P.E.T. Nº 049/2009 de 10 de marzo, que fue notificado el 22 de mayo de 2009, en este entendido, el cómputo de prescripción se produjo desde el 23 de mayo de 2009, día siguiente hábil a la notificación con el PIET y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 60.II de la Ley Nº 2492, los 4 años dispuestos para la ejecución tributaria concluirían el 23 de mayo de 2013.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que una vez notificado el PIET, la AT realizó medidas de cobro tributario en amparo de las atribuciones conferidas en el art. 110 del Código Tributario, en ese entendido el Banco Nacional de Bolivia, retuvo el monto de Bs. 37, de igual forma el Banco Bisa también retuvo el importe de Bs. 392, de donde se evidencia que tales retenciones son causales de interrupción de la prescripción.

De igual forma hizo notar respecto al Proveído de Ejecución Tributaria Nº GDO/DDJJ/UCC/P.E.T. Nº 049/2009 de 10 de marzo, que el 24 de junio de 2009 se solicita la hipoteca judicial del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4011030000032 ante la oficina de Derecho Reales, haciendo notar que el 25 de febrero de 2010, el contribuyente presentó memorial oponiendo prescripción liberatoria con referencia al citado Proveído, resuelto mediante RA de rechazo de prescripción de 17 de junio de 2010, motivo por el cual el contribuyente presentó recurso de impugnación, resuelto mediante Auto de 8 de diciembre de 2011, disponiendo el rechazo de la demanda contencioso tributaria y declararse ejecutoriada mediante Auto de 7 de febrero de 2012, en tal sentido, conforme se puede evidenciar, desde el 25 de agosto de 2010, hasta el 8 de febrero de 2012, en la que se puso en conocimiento de la AT, la ejecutoria del documento, la prescripción se encontraba suspendida.

Tomando en cuenta que el plazo para computar la prescripción se inició nuevamente el 1 de octubre de 2009, más la suspensión del término de la prescripción por haber planteado recurso el contribuyente, hasta el 25 de agosto de 2010 solo transcurrieron 11 meses y 25 días del curso de la prescripción, comunicado a la AT con la ejecutoria del Auto de Rechazo del recurso planteado por el contribuyente el 8 de febrero de 2012, vale decir que recién a partir del 9 de febrero de 2012 continuar el computó del término de la prescripción.

Ante estos hechos se puede evidenciar, que el 20 de abril de 2012, se volvieron a emitir las notas respectivas en aplicación del art. 110 de la Ley Nº 2492, así también, el 15 de abril de 2014, se procedió al embargo del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4011030000032 ante la oficina de Derecho Reales, interrumpiendo con estos actos la prescripción, con la única finalidad de recuperar lo adeudado por el contribuyente en defensa de los intereses del Estado.

De lo expuesto se evidencia que en ningún momento la AT paralizó sus acciones de cobro, de donde resulta claro que los actos de la institución demandante fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además respetando los derechos y garantías reconocidos en la CPE.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2015 de 8 de septiembre y se mantenga firme y subsistente por tanto líquido y exigible el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N° 049/2009, de 10 de marzo por no encontrarse prescrito.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 53 de obrados, por memorial de fs. 122 a 127 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, la instancia jerárquica fue clara al señalar en la Resolución de Recurso Jerárquico, que las causales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran previstas en el art. 62 de la Ley N° 2492, en consecuencia, tomando ese contexto normativo, se debe tener presente que en el caso en estudio, con la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al incumplimiento a las Facilidades de Pago concedidas mediante Resoluciones Administrativas “Nos. 05-43-007 de 20 de agosto de 2007 por los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal marzo 2005, 05-96-007 de 18 de diciembre de 2007 por los Impuestos a las Transacciones (IT) y al Valor Agregado IVA abril 2008; y la 05-77-008 de 11 de junio de 2008 por el Impuesto a las Transacciones (IT) noviembre y diciembre de 2005 y al valor Agregado (IVA) diciembre 2005 y julio 2006” (sic), siendo que todos los actuados se emitieron en vigencia de la Ley N° 2492, aspecto que se debe tener presente, toda vez que la instancia jerárquica resolvió en observancia de cada una de las reglas del debido proceso y el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE.

Con relación al proveído, la AT procedió a la notificación por cédula a ENFLEX Ltda., con el proveído de Ejecución Tributaria Nº GDO/DDJJ/UCC/P.E.T. Nº 049/2009 de 10 de marzo el 22 de mayo de 2009 cursante de fs. 102 a 106 vta., ello con el objeto de dar inicio a la Ejecución Tributaria, en ese entendido el cómputo de la prescripción conforme prevé el art. 60. II de la Ley N° 2492, es a partir de la notificación, es decir, desde el 25 de mayo de 2009, concluyendo el 27 de mayo de 2013, fecha hasta la cual la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de la deuda emergente de la Resolución Administrativa N° 05-43-007 de facilidad de pago de los Impuestos IVA e IT del periodo fiscal marzo 2005.

De igual forma se constató que el contribuyente, el 1 de marzo, solicitó la prescripción del IVA e IT periodo 2005, contenido en el PIET, misma que fue rechazada por la AT mediante Resolución Administrativa de Rechazo de Prescripción CITE/SIN/GDO/DJCC/RA/PREASCRPICOION/009/2010 de 17 de julio, dejando claro que la referida Resolución, fue impugnada, mediante interposición de demanda Contenciosa Tributaria el 13 de agosto de 2010, admitida el 25 de agosto de 2010 y resuelta mediante Auto de 8 de diciembre de 8 de diciembre de 2011, disponiéndose el rechazo de la demanda interpuesta contra la Resolución Admirativa de Rechazo de Prescripción Nº 23-00106-10, por no ser su competencia el conocimiento y decisión de demandas contenciosas tributarias contra resoluciones y actos administrativos dictados en fase de ejecución tributaria, acto administrativo que quedó ejecutoriado por Auto de 7 de febrero de 2012 notificado el 8 de febrero de 2012 a la AT, siendo este el contexto por el cual las facultades de ejecución de la AT, respecto al PIET Nº 49/2009, quedaron suspendidas por el lapso de un año, cinco meses y veintitrés días, razón por la cual, el plazo para la prescripción se amplió desde el 27 de mayo de 2013, hasta el 24 de noviembre de 2014, plazo para en el cual se evidencia que el ente fiscal no hizo efectivo el cobro de dicha deuda tributaria, por lo que al no constatarse otras causales de interrupción, ni de suspensión de la prescripción conforme prevén los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, las facultades para cobrar el mencionado PIET, se encuentran precisitas.

Respecto a las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nos. 05-96-007 de 18 de diciembre de 2007, 05-77-008 de 11 de junio de 2008, contenidas en los Proveídos de Ejecución Tributaria SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. Nº 1129/2009, SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. Nº 1326/2009, se observó que la AT procedió a la notificación por cédula de los citados Proveídos a ENFLEX Ltda., el 13 de enero de 2010, el cómputo de la prescripción conforme el art. 60.II de la citada ley, es a partir de dicha notificación, es decir, desde el 14 de enero de 2010, concluyendo el 14 de enero de 2014, fecha hasta la que la AT podía ejercer la facultad de ejecución de cobro de la deuda del incumplimiento a las Resoluciones Administrativas de facilidades de Pago Nos. 05-96-007 de 18 de diciembre de 2007 y 05-77-008 de 11 de junio de 2008, por el IT noviembre de 2005 e IVA diciembre 2005 y julio 2006, en consecuencia, al no evidenciarse causales de suspensión ni interrupción previstas en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 y siendo evidente que el ente fiscal no hizo efectivo el cobro de las referidas deudas tributarias, por lo que las facultades de la AT para cobrarlas, se encuentran prescritas.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2015 de 8 de septiembre.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018SE/0112/2018Fuente oficial