Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 112/2019
EXPEDIENTE : 100//2017
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1626/2016 de 13 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 55 a 59, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1626/2016 de 13 de diciembre dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 70 a 78 vta., réplica de fs. 109 a 111 y dúplica de fs. 115 a 117 los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, en su condición de Administrador de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:
Que, el 25 de enero de 2016, la ADA Guapay SRL, por cuenta de su comitente Inversiones Munchen Ltda., validó la DUI 2016/701/C-3482, bajo el régimen de importación de consumo IM-4 concerniente a una motocicleta marca Rato la que fue sorteada canal Rojo.
La Administración Aduanera el 28 de enero de 2016 programó el aforo físico y de acuerdo a procedimiento evidenciaron una contravención de aduanera de 1000 UFVs al declarante por el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adicionales de la DUI en el Código 730 –carta Porte /Guía Terrestre– en el importe debió consignar: 300 y Div. (Moneda): USD, datos que también debió consignar en el código 785 Manifiesto de carga, tal como figura en los documentos presentados de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNM-M01 Versión 4, considerando que dentro del CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la página de Documentos Adicionales de la DUI.
La ADA Guapay SRL, el 5 de febrero de 2016, presento descargos al Acta de Reconocimiento 20167013482-1610617, solicitando que la autoridad prosiga y concluya el proceso administrativo.
La Administración Aduanera notifico a la representante de la ADA Guapay SRL con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-236/2016, que declaro probada la contravención aduanera establecida en el Acta de Reconocimiento 20167013482-1610617 contra la ADA Guapay SRL por la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos consignados en la página de Documentos Adicionales de la DUI 2016/701/C-3482 imponiendo una sanción de 1.000 UFV.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que a la AGIT se le olvida lo que establece el artículo 111 del DS 25870 denominado “Documentos Soporte de la Declaración de Mercancías” y cita textualmente el indicado artículo.
Agrega que la DUI debe ser detallado en la parte denominada Página de Documentos Adicionales, en los cuales se especifican todos los documentos que establece el art. 111 del DS 25870 “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana) así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada…”, luego de manera textual cita la normativa.
Sostiene que la “…contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por lo que le corresponde una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera…”, cita de manera textual el art. 183 de la Ley General de Aduanas. Añade señalando que de forma obligatoria debió haberse colocado “este dato” que es importante para que la Administración Aduanera pueda determinar si existe alguna variación de valor.
I.3. Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicitó “la reversión” de la Resolución AGIT-RJ 1626/2016, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZRI-RSSCC-236/2016 de 23 de mayo.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1649/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Citó normativa, jurisprudencia y doctrina, alega que la parte demandante incumple requisitos de forma de la demanda, al ser una copia de lo ya resuelto en sede administrativa convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, la demanda no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución impugnada.
Sobre la carencia de argumentos en la demanda, al referir que la AGIT y la ADA no aplicaron el art. 111 del DS 25870, limitándose a observar cuestiones insustanciales pues la resolución de recurso jerárquico determinó con claridad en el punto xvii del indicado fallo, de la misma forma es tal la confusión al señalar que “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana) así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención, se encuentra mal tipificada…” aspecto que evidencia la falta de principios de legalidad y tipicidad por la parte demandante.
Continúa y refiere que la carencia de argumentos en la demanda parte de repetir lo aducido en el recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la Resolución impugnada, señalando infundadas posturas como “…para el caso de facturas flete, seguro comerciales, etc., ( Etcétera literalmente significa “y lo demás”) lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada…”, constituyéndose lo demandado en confesiones espontáneas de la parte actora, por lo que les exime de toda prueba conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.
Afirman que son confesiones espontáneas por que la tipificación realizada por la ANB tendría base legal en el RD 01-024-15 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04, norma reglamentaria que en su Anexo 6 denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de Llenado, en cuanto a la expresión etcétera se debería suponer que se estaría haciendo mención a la cara porte/guía terrestre y manifiesto de carga por lo que la ANB pretendía imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento.
Se refirió a la falta de expresión de agravios que le hubiera causado la resolución jerárquica que impugna limitándose a esbozar criterios sin respaldo legal, por lo que su petición no puede ser tomada en cuenta, cuando se pasa a copiar desacuerdos y disconformidades ya resueltos en fase administrativa.
Manifiesta que la norma jurídica no describe de manera taxativa la conducta que debió observar el sujeto pasivo, no resulta posible contextualizar menos considerar el nacimiento de una contravención aduanera. Indica que la administración aduanera incurre en tal indeterminación y por ello en una arbitrariedad porque la conducta reprochable es un supuesto asumido como verdad por tanto se incumple con el principio de tipicidad.
II.1.- PETITORIO.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1626/2016 de 13 de diciembre.
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