Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 112
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 126/2018 - CA
Demandante : Betoya Industrial Development SRL
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resoluciones impugnadas : Resolución de Recurso Jerárquico N° 019/18 de 31 de enero de 2018
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, subsanada a fs. 72, interpuesta por la Betoya Industrial Development Company SRL, representada por Zhu Long, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 019/18 de 31 de enero de 2018, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, la intervención del tercero interesado de fs. 133 a 142, la contestación de fs. 147 a 153, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 163; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la empresa demandante fundamentó su demanda señalando lo siguiente:
La Administración Pública, ignoró y no consideró la prueba documental e informes, que demuestran que el proyecto minero denominado "Amazona Nico Aurífera RC", realizó los trámites pertinentes para la obtención de la licencia ambiental, ante el Organismo Sectorial Competente (OSC) y la Autoridad Ambiental Competente Nacional, por estar el derecho minero de la Autorización Territorial Especial (ATE) Renacer, en el Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba (ANMIN Apolobamba) y Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi (PNANMI Madidi), áreas protegidas; en consecuencia, previamente a realizar cualquier actividad minera de prospección o exploración, debía cumplirse ineludiblemente con la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente Nacional; misma que en el caso, se viene tramitando ininterrumpidamente desde 2010, en cumplimiento de los arts. 385 de la Constitución Política del Estado (CPE), 103 de la Ley N° 535, 3 y 4 de la Ley N° 1333, 8 del Decreto Reglamentario N° 28592 y 3 de la Ley N° 403.
La empresa Betoya Industrial Development SRL, para el acceso a sus ATE's, que conforman el Proyecto Minero "Amazona Nico Aurífera RC", entre ellos el derecho minero Renacer, realizó la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo hasta la comunidad Chiata, con un tramo aproximado de 29 km, erogando la suma de Bs4.000.000, conforme se desprende la memoria descriptiva de la construcción del camino, que fue presentada en la verificación de campo y están detallados en la memoria técnica, extremo que la Resolución Jerárquica impugnada, pretende desconocer sin fundamento o prueba alguna que, desvirtúe que dichos trabajos de mejora y ensanchamiento emergieron de la suscripción del contrato de riesgo compartido entre la empresa Betoya Industrial Development SRL y la COMABOL SA, para el Proyecto Miniero Amazona Nico Aurífera RC.
Al encontrarse ubicada la ATE Renacer, en área protegida bajo el resguardo del SERNAP, previamente para el desarrollo de cualquier actividad minera sea de prospección, exploración y explotación, se debe contar indefectiblemente con la respectiva autorización y licencia ambiental, que se constituye en el instrumento que permite iniciar y desarrollar el Proyecto Minero "Amazónica Nico Aurífera RC", en sus etapas de prospección y exploración, misma que se encuentra en trámite; habiéndose demostrado fácticamente con los informes remitidos por los OCS, que la empresa de manera ininterrumpida está tramitando la referida licencia.
La Resolución Jerárquica impugnada, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, realizó una relación de hechos ya expuestos en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2017 de 12 de julio de 2017, de la ATE Renacer, así como de la Resolución de Revocatoria AJAM/DJ/RRR/68/2017 de 1 de septiembre, que fueron debidamente denunciados en el recurso de revocatoria y jerárquico; vulnerando de ese modo, el principio de congruencia, al avalar el argumento de la Resolución de Recurso de Revocatoria, señalando que: "...el recurrente debió considerar realizar la solicitud de Ficha Ambiental para el inicio de actividades mineras de manera independiente para la ATE RENANCER, y no así de un Proyecto que conforman más de 15 ATE's de su titularidad”; consideración que no goza de ningún respaldo legal y es incorrecto; toda vez que, la Autoridad Ambiental Competente Nacional que es el Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas, otorgó la Licencia ambiental a proyectos mineros de manera integral y no como refiere la autoridad jerárquica, avalando la errónea apreciación de la AJAM, conforme se desprende de las copias simples de las Licencias Ambientales: 1) Certificado de dispensación categoría 3 (CD-C3) N° 021005-02-CD-C3-3691/11 al Proyecto Minero Villa Victoria, que comprende las ATE's Compañía de Inversiones Mineras, Sofía Isabel, El Destino, y Santa Bárbara, en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, siendo titular de dichas áreas mineras, la Compañía Minera Amazona Bolivia SA. 2) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° 040404/02/DIA/3690/12 al Proyecto Minero Metalúrgico Cuprita, integrado por las ATE's Cuprita, Cuprita I, Tenorita, Leonardo y Leonardito, ubicadas en la Provincia Sajama del departamento de Oruro cuya titularidad ejerce la Empresa Minera D Cobre SA. 3) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° 020601/02/DIA/4542/12 del Proyecto Minero Lipichi, integrado por las ATE's Progreso, Progresiva, Demasías Progreso y Progreso Segundo, cuya titularidad ejerce la Empresa Minera Yang Fan.
El Proyecto Minero que pretende implementar la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL, es un proyecto integral, que integra a las 15 ATE's, cuya titularidad ejerce la empresa, entre ellas la ATE Renacer, que se encuentra en área protegida bajo el resguardo del SERNAP y la obtención de la Licencia Ambiental para el Proyecto Minero Amazona Nico Aurífero RC, se encuentra en trámite, extremo que se evidencia del Informe que la AJAM requirió mediante nota CITE AJAM/DESP N° 665/2017 de 9 de agosto al SERNAP, en atención a la solicitud expresa de la empresa, informando que el referido proyecto minero, hizo ingresar en 13 oportunidades, la solicitud de Licencia Ambiental, como se acredita de la Nota N° 0554/2017 de 15 de febrero de "2018", remitida por el Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas, sobre el Proyecto Minero Amazona Nico Aurífera RC.
Lo expresado, evidencia que la Resolución Jerárquica N° 019/18, pretende convalidar actos ¡legales cometidos por la Administración (vicios insubsanables) vulnerando con ello, el sometimiento pleno a la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2018 y el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho fundamental humano por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que deben observarse en instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse.
Por otra parte, el Ministerio de Minera y Metalurgia, vulneró el debido proceso al no haber valorado la prueba en su real dimensión y menos funda o sustenta su decisión de rechazo en disposición legal alguna, demostrándose la carencia de motivación y fundamentación, porque se limitó a realizar una relación de hechos ya expuestos, vulnerando el derecho a la defensa materia y técnica. Al respecto, citó las SSCC N° 0090/2006, 0119/2003-R y 0489/2003-R y las Sentencia Constitucionales Plurinacionales N° 0487/2013 de 12 de abril, 0255-2014-AAC.
Petitorio
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 19/18 y en su mérito declare la nulidad de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2017, disponiendo el rechazo del proceso de reversión al estar debidamente justificada la inactividad minera, porque previamente se debe obtener la Licencia Ambiental, por encontrarse el derecho minero en áreas protegidas.
Admisión
Por Auto de 4 de julio de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demandada y tercero interesado mediante comisión judicial.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante memorial de fs. 147 a 153, contestó negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:
Con relación a la falta de consideración de la prueba, alegada por el demandante, de acuerdo a lo establecido por el art. 1 de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, las acciones a realizarse por los servidores públicos autorizados para la verificación de actividades mineras, serán desarrolladas en una ATE en específico, sin concernir a sus competencias, evaluar el desarrollo de un proyecto, como pretende hacer valer la empresa demandante, al sustentar su defensa, en el documento titulado "Memoria Técnica - Proyecto de Prosprección y Exploración Aurífera Amazona-Nico Aurífera RC", que data del año 2010, para determinar que las acciones desarrolladas por el que fuera titular de la ATE Renacer, involucraban a ésta en un proyecto integral de prospección; empero, dicho documento se limita a describir las acciones a efectuarse y no contribuye a establecer la existencia de actividad minera; más aún, considerando que los criterios establecidos por el art. 4 del DS N° 1801, para determinar la existencia o no, de actividad minera, se deberá comprobar los trabajos mineros de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos 12 meses.
Resulta evidente, que la empresa demandante, procedió con el trámite de obtención de la Licencia Ambiental del Proyecto "Amazónica Nico Aurífera RC", ante la Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública del Ministerio de Minería y Metalurgia desde el 2009 a 2016, por nueve oportunidades, de las cuales, ocho de ellas, incluía a la ATE Renacer; encontrándose al mes de agosto de 2017, prescritos todos los trámites iniciados por la empresa demandante, en razón a que el trámite no retornó en el tiempo previsto, reiniciándose como nuevo, o bien que el trámite no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, haciendo notar además, que en el último trámite registrado ante la OSC, no se incluyó a la ATE Renacer.
Por otro lado, a tiempo de desarrollarse la inspección técnica a la ATE Renacer, no se encontraba en vigencia ningún trámite para la licencia ambiental ante la OSC, hecho que se demuestra, con la nota remitida por la Unidad de Medio Ambiente del Ministerio de Minería y Metalurgia MMM/DGMACP/0917-UMA-511/2017 de 21 de agosto, señalando que el último trámite iniciado por la empresa en el que se afecta a la ATE Renacer, data del 2 de febrero de 2016, concluyendo el mismo por prescripción; hecho que no es atribuible a la Administración; asimismo, la documentación presentada por el empresa demandante remitida por el OSC al SERNAP, en virtud de hallarse la operación minera en dos áreas protegidas a efectos de su consideración y emisión del Informe Técnico, en las nueve oportunidades señaladas, dan cuenta que por nueve oportunidades, el trámite prescribió.
De igual forma, la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, informó mediante cite N° 1002/2017, la secuencia de ingresos de la Ficha Ambiental del Proyecto de Prospección y Exploración Amazona Nico Aurífera RC - Compañía Minera Amazona Bolivia COMABOL SA, advirtiéndose la emisión de observaciones en doce oportunidades; lo que deja ver que, todos los trámites iniciados por el demandante, concluyeron no por existencia de disposición de Autoridad Legal competente que niegue el desarrollo de actividades mineras en la ATE Renacer, para así dar curso a lo dispuesto por el art. 3-III de la Ley N° 403, sino más bien, porque los trámites para la obtención de la Licencia Ambiental, no continuaron debido a las observaciones realizadas por el SERNAP y el OSC, y que el demandante no supo subsanar.
En ese mismo sentido, se evidencia en obrados, la nota suscrita por la Directora General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, que informó al SERNAP, tener conocimiento de la comunicación de improcedencia y rechazo de la Ficha Ambiental del Proyecto de Exploración Amazona - Nico Aurífera RC - COMABOL SA; empero, no cursa en obrados la determinación expresa de la AACN para la procedencia o improcedencia de inicio de actividades mineras, extremo que impide la aplicación de lo dispuesto por el art. 3-III de la Ley N° 403, que exige la existencia de una disposición de autoridad competente (Viceministerio de Medio Ambiente) que prohíba el inicio de actividades mineras, hecho que en el presente caso no aconteció, debido a que los trámites para la obtención de Licencia Ambiental, no fueron concluidos por la empresa demandante.
Respecto a la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo, a la comunidad de Chiata, refirió que el tramo señalado, no puede ser considerado aisladamente, porque la actividad minera será comprobada con la existencia de exploración, prospección, explotación y/o comercialización y no solamente con la implementación de caminos de acceso; que, no se acreditó que dicho camino hubiera sido implementado por la empresa demandante, debido a que en la sustanciación del proceso de Reversión de Derechos Mineros, no encuentra un sustento técnico y económico imparcial, que permita comprobar que la mejora y ensanchamiento del camino hubiera sido implementado a su costa. Al margen de ello, a tiempo de la verificación de actividades mineras en la ATE Renacer, el técnico VPMRF, verificó la inexistencia de caminos de acceso a la aludida ATE, por lo que el ingreso se lo realiza caminando, lo que desvirtúa el argumento de la empresa respecto a la implementación de caminos.
En cuanto a que los informes remitidos por Organismos Sectoriales Competentes demostrarían que la empresa demandante, estaría tramitando ininterrumpidamente la Licencia Ambiental desde la gestión 2009, las notas MMM/DGMACP/0917-UMA-511/2017 de la Dirección de Medio Ambiente y Consulta Pública del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico y SERNAP CAR/DMA N°1002/2017 de la Dirección Ejecutiva del SERNAP, dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la AJAM, acreditan que el trámite para la obtención de la Licencia Ambiental del referido Proyecto, en el que se incluye la ATE Renacer, se encuentra prescrito, de lo que se infiere que no existía trámite para la obtención de la Licencia, mientras se desarrollaba el trámite de reversión de derechos mineros.
Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes, derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, derecho a la defensa material y técnica; en consideración a lo normado por la Ley N° 403, la verificación de actividades mineras, se la realiza a las ATE's individualizadas con denominación propia y no así a un proyecto minero del cual pueda formar parte la ATE cuya reversión se analiza; ante ello, no puede la empresa demandante, argumentar que debido a la obtención de Licencia Ambiental para el referido proyecto, no deba procederse a la reversión de la ATE renacer; toda vez que, de conformidad con el art. 220-I de la Ley N° 535, se otorga la permisión de la realización de actividades mineras en áreas protegidas y forestales, previo cumplimiento de la normativa ambiental, por eso la instancia jerárquica, avaló el argumento vertido por la AJAM, en sentido que la empresa debió considerar realizar la solicitud de la Ficha Ambiental para el inicio de actividades, de manera independiente para la ATE Renacer; asimismo, que el rechazo de la Ficha Ambiental del proyecto, se debe enteramente a la empresa recurrente; puesto que, conforme señala la normativa ambiental aplicable al caso, las actividades mineras serán permitidas en áreas protegidas, previo el cumplimiento de dicha normativa, extremo que no fue cumplido por la empresa, y no obtuvo la Licencia Ambiental; razones por las que, no puede alegar falta de motivación y fundamentación o incongruencia, pues la falta de obtención de la Licencia Ambiental para realizar actividad minera en la ATE Renacer, no es atribuible a la Administración, sino a la empresa por no haber concluido el trámite.
En cuanto a que en el presente se estaría tramitando la solicitud de Licencia Ambiental para el referido Proyecto, como ya se señaló, durante la tramitación del proceso de reversión de derechos mineros y sustanciación del recurso jerárquico, no existía trámite vigente para la obtención de dicha Licencia, por lo que si al presente existe o no el trámite referido, no es de conocimiento del Ministerio, e impide un pronunciamiento al respecto; sin embargo, lo expresado por la empresa demandante, deja ver que al presente, no cuenta con Resolución de Autoridad Competente que determine la procedencia o no de la Licencia Ambiental, hecho que tampoco contribuye a aplicar la excepción a la reversión establecida por el art. 3-III de la Ley N° 403.
Respecto a que en el proceso de Reversión de Derechos Mineros, existirían vicios insubsanables que atentarían al debido proceso y que no existiría sustento legal para fundar la Resolución Jerárquica, refirió que a lo largo de la tramitación de la Reversión de Derechos Mineros de la ATE Renacer, se expresó claramente, la inexistencia de determinación de autoridad competente que prohíba expresamente el inicio de actividades mineras en la aludida ATE, extremo que impide aplicar lo dispuesto por el art. 3-III de la Ley N° 403; y por otro lado, los trámites para la obtención de la Licencia Ambiental observados o declarados prescritos evidencian la inexistencia de acciones de parte de la empresa demandante para subsanar las mismas, esto implica que jamás existió una negativa para el desarrollo de actividad minera, sino más bien, un incumplimiento de la empresa demandante, respecto de los requisitos para la obtención de la Licencia Ambiental para el desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.
Petitorio
Solicitó, se declare improbada la demanda, y en consecuencia, se confirme en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico N° 019/2018 de 31 de enero.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 133 a 142, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en su condición de tercero interesado, se apersonó negando los argumentos de la demanda; luego de hacer referencia a los antecedentes procesales y cita de normativa legal que rige sus funciones y competencias, manifestó lo siguiente:
En cumplimiento de normativa ambiental, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización programó la verificación de actividad minera de la ATE Renacer, de conformidad a los arts. 8 y 9 del Reglamento a la Ley de Reversión de Derechos Mineros, disponiendo en base al Informe Técnico elaborado como resultado de la mencionada verificación, la Reversión del Derecho Minero de la ATE Renacer, mediante Resolución Administrativa AJAM/DJU/RRDM/96/2017, la reversión del derecho minero de la mencionada ATE, considerando que el mencionado Informe, concluyó en la inexistencia de actividad minera realizada por el titular; determinación tomada en sujeción del art. 3-II de la Ley N° 403; por ello, la AJAM actuó conforme establece la normativa vigente para la reversión de derechos mineros, basando su análisis en el informe de inspección, en el cuál se evidencia la valoración y análisis de la documentación presentada por la empresa demandante.
Por otro lado, conforme lo señalado por el demandante y la información presentada por la Dirección General de Medio Ambiente y Consulta Pública y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, se tiene que la ATE Renacer junto a otras 14 áreas de titularidad de la empresa, forman parte del proyecto "Amazona Nico Aurífera - RC", en virtud a un contrato de Riesgo Compartido, suscrito con la Compañía Minera Amazona COMABOL; en base a ello, habría realizado diferentes solicitudes a fin de iniciar actividades mineras en las ATE's de su titularidad; sin embargo, dicho documento fue objeto de observaciones en varias oportunidades; así se tiene, en la información emitida por el SERNAP, en sentido que el proyecto referido, ingresó la Ficha Ambiental del referido proyecto, en trece oportunidades, y fueron observadas por la improcedencia del proyecto en la mayoría de los casos, debido a que las 15 ATE's, así como la ubicación de la Planta de Recuperación de oro, se encontraban en un área de protección estricta del Parque Nacional Madidi y dentro de la ANMIN Apolobamba; que las mencionadas observaciones, fueron de conocimiento de la empresa demandante y que las mismas prescribieron.
La Ley N° 403, referida a derechos mineros otorgados por ATE's y Contratos Mineros, los cuales, al momento de su adjudicación disponían su otorgación de forma individualizada, estableciendo nombre, registro minero, número de cuadrículas y su ubicación geográfica, conforme se tiene del Testimonio N° 0224/2009 de 5 de mayo, relativo a la trasferencia de la concesión minera denominada Renacer compuesta por diez cuadrículas, el Certificado N° 1401 emitido por el SETMIN, el Certificado de vigencia del año 2016 emitido por la AJAM y los formularios de pago de la patente minera, individualizan a la ATE Renacer de las demás ATE's, de titularidad de la empresa demandante, que evidencian que la otorgación e inscripción en el Registro Minero, fue de manera independiente, estableciendo datos específicos relativos a la ATE Renacer; por lo que, no puede pretender que la AJAM considere un criterio de integralidad de una operación minera y actividades de relacionamiento con otras ATE's de su misma titularidad; las cuales conformarían el proyecto minero antes referido, con fines de aplicar la Ley de Reversión de Derechos Mineros y pretender sorprender a la AJAM, argumentando que no existe autorización de la autoridad ambiental competente, para el inicio de actividades mineras en la referida ATE, siendo que el demandante debió considerar realizar la solicitud de Ficha Ambiental para inicio de actividades de manera independiente para la ATE Renacer y no así como un proyecto; en consecuencia, el rechazo de las solicitudes de Ficha Ambiental, es de responsabilidad de la empresa demandante; más aún, considerando la cantidad de solicitudes prescritas, que demuestran la falta de intereses de la aludida empresa, pretendiendo atribuir sus acciones y omisiones a terceros; considerar lo manifestado implicaría soslayar el principio de legalidad a la cual se supedita la Administración Pública.
El Informe elaborado en base al acta de verificación de la ATE, detalla la valoración de la documentación presentada por el recurrente, concluyendo que esta no respaldaba la existencia o desarrollo de actividad minera en la ATE Renacer; en ese sentido, los argumentos de la demanda, carecen de veracidad.
En cuanto al principio de verdad material, luego de citas doctrinarias, señaló que en el caso, a fin de desvirtuar cualquier omisión que se hubiere producido en el análisis de la documentación presentada por el recurrente al Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización y en relación a la documentación adjunta al recurso de revocatoria, la AJAM estableció la necesidad de indagar sobre la misma, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso; en ese sentido, mediante Informe AJAM/DCCM/GEO-MIN/IFN/NCC/43/2017 de 1 de septiembre, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, realizó una nueva valoración de la documentación presentada, concluyendo en la inexistencia de actividad minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el Viceministerio referido; lo que demuestra que no se vulneraron los preceotos legales contenidos en la Ley N° 403 ni el DS N° 1801, como argumenta el recurrente.
Respecto al carácter estratégico e interés público de las actividades mineras, luego de citar la Constitución Política del Estado, la Ley N° 535 y Ley N° 403, señaló que, la empresa demandante incumplió lo dispuesto por las norma, al no haber realizado actividad minera en la ATE Renacer, aspecto que fue verificado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en la inspección realizada el 3 de agosto de 2017; de ahí que, la empresa demandante, no podía pretender ampararse en lo dispuesto por el art. 103 de la Ley N° 505 y en el art. 3 de la Ley N° 403; toda vez que, en el caso no existe disposición emitida por autoridad competente que ordene la suspensión de actividades mineras, mucho menos se evidenció avasallamiento del área minera.
En base a lo expuesto, se tiene demostrado que la AJAM desarrolló sus actos y actuaciones administrativa, en apego a los principios de legalidad, verdad materia y buena fe, previstos en los incs. c), d) y e) del art. 4 de la Ley N° 2341, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N° 403 y el DS N° 1801, no existiendo causal o vicio de nulidad en las Resoluciones administrativas de instancia; por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, con costas.
Réplica y Dúplica
Mostrando 49 de 97 parrafos.