Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 112/2023
Sucre, 14 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :167/2022
Demandante :Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos representado legalmente por Eynar Fernando Loayza Moya
Demandado :Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo De Proceso :Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada :AGIT-RJ 0460/2022 de 16/05/2022
Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución Jerárquica RJ 0460/2022 de 16/05/2022, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 29, la contestación del tercero interesado de fs. 32 a 39, la contestación del demandado de fs. 42 a 51 vta., la réplica de fs. 100 a 106 vta., la dúplica de fs. 111 a 113 vta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 114; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA
1.- Aduce que el 15 de marzo de 2017, la empresa demandante mediante memorial, planteó ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, prescripción de las facultades enlistadas en el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sobre 25 Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), sin embargo, en fecha 15 y 16 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera Tributaria (AAT), notificó a la empresa demandante por vía electrónica con 25 Resoluciones Administrativas, declarando en su parte dispositiva improbada la solicitud de prescripción, toda vez que no se encontraría prescrita la facultad de ejecución tributaria, ya que el computo de dicha prescripción no habría iniciado, en consideración a la disposición contenida en el art. 60 parágrafo II. de la Ley N° 2492 sin modificaciones y el art. 3 del Decreto Supremo N° 27874.
Ante dicha determinación emanada por la AAT la empresa YPFB interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT Santa Cruz, consecuentemente el 2 de marzo de 2022, se notificó en secretaría, con la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-SCZ/RA 0077/2022 de 24/02/2022, disponiendo confirmar las 25 resoluciones administrativas emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional.
Dicha confirmación amerito, que la empresa demandante interponga el Recurso Jerárquico ante la AGIT, resolviendo esta instancia mediante la Resolución AGIT-RJ N° 0460/2022 de 16 de mayo de 2022 confirmar las resoluciones emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
Señaló que, para las 25 Declaraciones Únicas de Importación, el computo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2012 debió concluir a los cuatro años, dentro de cuyo plazo la Aduana Nacional debió haber ejercido su facultad de ejecución tributaria, sin embargo, la misma excedió el plazo previsto para el ejercicio de su facultad de ejecución de acuerdo al art. 59 parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492.
Refirió que la normativa otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, por lo que una Declaración Única de Importación (DUI), se constituiría en una declaración jurada, en tal sentido ante el vencimiento del plazo límite para el pago dichas DUIs adquirieron la calidad de título de ejecución Tributaria, al amparo del art. 108.I.6 de la Ley 2492, sin necesidad de intimación ni determinación previa conforme lo señala el art. 94.II de la CTB, por lo tanto no es necesaria la notificación con el PIET, más aun tomando en cuenta que fue el propio importador que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de las 25 operaciones aduaneras, por lo que la Resolución emitida por la AGIT resultaría ilegal e infundada.
Citó las Sentencia N° 148/2017. Concluyó indicando que operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación al art. 59.I. numeral 4 del CTB.
Finalmente, la empresa demandante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a las 25 DUIs: 2012/721/C-1705, 2012/721/C-1706, 2012/721/C-1707, 2012/721/C-1718, 2012/721/C-1721, 2012/721/C-1722, 2012/721/C-1724, 2012/721/C-1725, 2012/721/C-1727, 2012/721/C-1728, 2012/721/C-1729, 2012/721/C-1733, 2012/721/C-1735, 2012/721/C-1736, 2012/721/C-1743, 2012/721/C-253, 2012/721/C-255, 2012/721/C-256, 2012/721/C-259, 2012/721/C-260, 2012/721/C-267, 2012/721/C-269, 2012/721/C-270, 2012/721/C-271 y 2012/721/C-3428; revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0460/2022 de 16 de mayo, dictada por la AGIT, consecuentemente se revoque totalmente las Resoluciones Administrativas: AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-672-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-673-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-674-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-675-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-676-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-677-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-678-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-679-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-680-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-681-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-682-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-683-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-684-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-685-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-686-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-687-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-688-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-689-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-690-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-691-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-692-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-693-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-694-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-695-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADM-696-2021, de 25 de octubre de 2021, emitida por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 42 a 51 vta., argumentando lo siguiente:
Indicó que, las Resoluciones de Alzada y Jerárquica, dejaron establecido que el termino para la prescripción de las 25 DUIs, se computaría desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, extremo que aún no se verificó, debido a que la Aduana no notificó los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo tanto, el computo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano.
Señaló que, YPFB reconoció de manera expresa la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria que adquirieron las 25 DUIs, luego de haber sido auto determinada, no efectuando su pago en el plazo establecido, reconociendo la facultad de ejecución tributaria, sin embargo, pretende que la ejecución de ese título se realice conforme al art. 94. II. de la Ley 2492, pasando por alto las previsiones contenidas en los arts. 59 y 60, correspondientes a la Sección VII, Título I del CTB, que deben ser aplicadas para dicho fin.
Expresó que, las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, conforme lo previsto por el art. 59.I.4. y 60.II. de la Ley 2492, acorde con el principio de legalidad, por lo que no existe sustento legal para la aplicación del art. 94 del CTB sin modificaciones.
Invoco, la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia No. 229/2014, emitida por este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), referida al inicio del cómputo de la facultad de la ejecución tributaria en la prescripción, que asume idéntico razonamiento argumentando por la AGIT, por lo que la demanda interpuesta por YPFB, carece de precisión porque no concreta jurídicamente la problemática de disentimiento, arguyendo un aspecto superado, como el acto que la Ley define para el inicio resulta infundado y carente de relación con lo previsto en la norma.
Concluyó indicando que, se verificó que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente se incurrió y no limitarse a observar aspectos que no condicen con lo sucedido por lo que esa instancia administrativa cumplió de manera estricta el Debido proceso.
Invoco la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, entre otras entre otras y la Resolución Jerárquica AGIT RJ 1818/2018, del SIDOT V.3. para respaldar la decisión asumida en armonía con otras decisiones similares al hecho.
Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0460/2022, de 16 de mayo, emitida por la AGIT.
IV.APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
Por memorial de fs. 32 a 39 vta., se apersonaron José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, respondiendo negativamente la demanda y solicitando que la misma se declare IMPROBADA; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó las siguientes DUIs: C-1705, C-1706, C-1707, C-1718, C-1721, C-1722, C-1724, C-1725, C-1727, C-1728, C-1729, C-1733, C-1735, C-1736, C-1743, las cuales fueron aceptadas el 29 de febrero de 2012, C-253, C-255, C-256, C-259, C-260, C-267, C-269, C-270, C-271, cuya fecha de aceptación fue el 10 de enero de 2012 y la C-3428 con fecha de aceptación fue el 27 de abril de 2012.
Ahora bien, el 15 de marzo de 2017, YPFB, solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, producto de la notificación tacita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objeto e interés, de igual modo refirió a la notificación tacita de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y la aplicación del CTB, sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna casual de suspensión, ni interrupción.
El 15 y 16 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, con las Resoluciones Administrativas, que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por la Contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas auto determinadas emergentes de las DUIs descritas líneas arriba, toda vez que el computo de la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60, parágrafo II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del Decreto Supremo 27874.
Ante las citadas Resoluciones Administrativas la empresa demandante presentó recurso de alzada, mereciendo la Resolución ARTI-SCZ/RA 0077/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, la cual confirmó las 25 Resoluciones Administrativas.
El 1 de abril de 2022, mediante Nota ARITSCZ-SCR-JER-0103/2022 de 31 de marzo de 2022, la AGIT recibió el expediente ARTI-SCZ-0747/2021, para resolver el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución de Alzada y posteriormente el 16 de mayo dicha entidad emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0460/2022, confirmando en todas sus partes la ARIT-SCZ/RA 0077/2022 de 24 de febrero de 2022 y por ende las 25 Resoluciones Administrativas de 25 de octubre de 2021, en conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, Inciso b) del CTB.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.
Consecuentemente, se establece que el objeto de la controversia dentro del presente proceso, radica en determinar: “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Alzada, que confirmó las 25 Resoluciones Administrativas, que declararon improbada la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, correspondientes a las 25 DUIs por concepto de importación de Diesel Oil en la gestión 2012, aplicó e interpretó erróneamente la normativa tributaria que regula la forma del cómputo del plazo para la prescripción de las facultades de ejecución tributaria”
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. Sobre el proceso contencioso administrativo
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado". Dejándose claramente establecido por la naturaleza de este proceso, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, siendo su objeto principal conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, se procede analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; todo al tenor de lo dispuesto por el arts. 2.2 y 4 de la Ley 620. Es en ese contexto, la facultad de ejecución de la administración pública debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico nacional, garantizando un procedimiento armónico con los principios constitucionales, garantías y disposiciones normativas de la materia, siendo este el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la numerosa jurisprudencia emitida tanto en sala plena como en sus salas especializadas.
En el presente proceso, el tema en análisis es la prescripción, que es “una categoría general del derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, dicho de otro modo, es el plazo necesario para extinguir la acción que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley, transformándose la obligación en natural”.
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