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TSJ

SE/0112/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 112/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 153/2023

Demandante : John Gastón Flores Chambi

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0712/2023 de 26 de junio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 20, interpuesta por John Gastón Flores Chambi, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2023 d 26 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 95 a 101 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 103 a 108, sin réplica, ni dúplica, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Sostuvo que el 30 de junio de 2023, fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2023 de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que estando dentro del plazo legal y en tiempo hábil, al amparo de lo dispuesto en los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341, en concordancia con los arts. 327, 778, 779, y 780 del Código de Procedimiento, Ley N° 620 Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de 11 de 2013 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, interpone la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Respecto al desconocimiento de la propia norma aduanera nacional que permite la nulidad de actuados, señaló que la Resolución Impugnada, expresa que la RD 01-005-20 de 11 de marzo de 2020, establece que puede rechazarse o aceptarse la nulidad, en el presente caso, se habría rechazado por lo cual se cumplió con la referida norma, sin embargo, no se analizó el fondo de lo solicitado, asimismo no puede convalidarse bajo el término preclusión ilegalidades que cometió la Aduana, tampoco consideró que en el Proveído recurrido, la Aduana Nacional se limitó a establecer que no corresponde una nulidad en esta etapa del proceso, que la misma aduana no puede anular obrados si no a través de recursos, habiendo mencionado que habría precluido su derecho de impugnar desconociendo totalmente lo que indica la propia normativa emitida por la aduana nacional correspondiente al art. 19 del Procedimiento de Ejecución Tributaria.

Por lo que no está aplicando correctamente su propia normativa emitiendo un criterio sesgado de la ejecutoria formal frente a la material de las resoluciones, máxime como pretende que se plantee una demanda contenciosa y alega preclusión cuando son hechos nuevos los que han surgido para determinar que la Aduana Nacional no efectuó un trabajo adecuado, siendo que en varios procesos análogos idénticos se han determinado que no existe contrabando contravencional ya que la Aduana determinó de manera ilegal que el certificado de IBMETRO no es válido cuando por principio de buena fe y verdad material nunca se determinó, ni existe una resolución que establezca la nulidad del certificado de IBMETRO que la Aduana no cuenta con la facultad de establecer o no la válidez de documentos, máxime si se determinó que nunca existió contrabando ya que en ningún momento se configuró el contrabando porque ingresó la mercancía a través de un despacho aduanero y no de forma clandestina, y la Aduana pretende ahora bajo el principio de preclusión, establecer y mantener una ilegalidad a pesar de que se probó que no existió contrabando, únicamente hubo una mala actuación de la administración aduanera, aspecto que no se ha valorado adecuadamente en el proveído impugnado en la Resolución Alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2023 de 6 de abril y en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 712/2023 de 26 de junio.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentado que en ambas instancias recursivas, bajo el argumento de que derecho habría prelucido, no consideraron el at. 115.II de la CPE, referente al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aduciendo al respecto que le proveído impugnado y la Resoluciones de Alzada y Jerárquica, no tomaron en cuenta que resulta arbitrario, omitir valorar y fundamentar lo relacionado a la falta de aplicación de la verdad material e inexistencia de contrabando, pues no se menciona estos aspectos, no se desestiman, no se consideran de ninguna manera, ni se menciona ningún aspecto de los fundamentos sobre la falta de aplicación del principio de verdad material y la validez de los Certificados de IBMETRO, así como también no se consideró la inexistencia de contrabando y la inadecuada tipificación.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2023 de 26 de junio, ordenado la nulidad de obrados por inexistencia del contrabando, declarando la validez de la DUI que es parte del proceso y ordenando el levantamiento de las medidas coactivas y archivo definitivo de obrados.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda por decreto de fs. 32 de obrados, por memorial de fs. 95 a 101, se apersonó Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

El recurrente adujo que la Administración Aduanera en el acto definitivo impugnado se habría limitado a señalar que la nulidad alegada no corresponde al haber prelucido su derecho a impugnar, sin considerar lo previsto en el art. 19 de la RD N° 01-005-20, esta Autoridad recursiva advirtió que la instancia de Alzada señaló que el citado art., dispone que la solicitud de nulidad puede ser aceptada o rechazada según la pertinencia y el sustento de la petición; por lo que no advirtió que en el rechazo de la nulidad opuesta, la Administración Aduanera hubiera efectuado una indebida aplicación o inobservancia de dicha norma. Consecuentemente, se desestimó lo reclamado por el sujeto pasivo al no ser evidente que se hubiera omitido considerar estos argumentos.

Asimismo, respecto a lo cuestionado en sentido de que la instancia de Alzada no hubiera observado lo establecido en los arts. 115.II de la CPE, 8.I de la CIDH y la SCP N° 007/2016-S3, en la Resolución Impugnada se desestimó dicha alegación, pues conforme a la revisión de la Resolución de Alzada impugnada, se verificó que la nombrada instancia precisó que el acto administrativo impugnado, explicó que al encontrarse el trámite en etapa de ejecución tributaria ya no correspondía emitir mayores criterios de fondo, al haber precluido ese derecho, por lo que en el marco del debido proceso otorgó una respuesta a su petición en un acto administrativo impugnable con la finalidad de que ejerza su defensa, con relación a la SCP 0071/2016-3 de 8 de enero descartó la falta de fundamentación, motivación y vulneración al debido proceso legadas por la parte recurrente.

Con relación al argumento referente a que la Aduana Nacional y la instancia de Alzada hubieran omitido pronunciarse sobre la aplicación de la verdad material, la validez de los certificados de IBMETRO, la inexistencia del contrabando y la inadecuada tipificación, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana (ADA).

Sostuvo que en la Resolución del Recurso de Alzada se establece que al constituirla Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-001/2020, confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0054/2020, un acto firme no corresponde que la Administración Aduanera ni dicha instancia vuelvan a analizar y pronunciarse sobre temas relacionados al ilícito tributario sancionado que ya fueron resueltos en su oportunidad; que ante la falta de presentación del recurso jerárquico contra la citada Resolución de Alzada, el sujeto pasivo dejó precluir su derecho a revisar los aspectos de fondo qua ahora cuestiona como anulable.

En ese marco se desestimó la omisión denunciada por el sujeto pasivo en su recurso jerárquico, alno advertirse el incumplimiento de lo previsto en los arts. 4.c) y 72 de la LPA, 115.II y 117.I de la CPE, concordante con la SS.CC. 0902/2010-R y 2016/2010-R, sobre el debido proceso; y que con estos fundamentos, la instancia Jerárquica, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0033/2023 de 6 de abril de 2023, fallo que resolvió confirmar el Proveído AN/GRPT/UJ/PROV/145/2022.

En este entendido sostuvo que la Resolución impugnada, se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por la entonces recurrente, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolucipon recurrida.

I.2. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por John Gastón Flores Chambi, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

II.3. Intervención del tercero interesado.

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Demandante
John Gastón Flores Chambi
Demandado
AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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