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TSJ

SE/0113/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 113/2015.

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 678/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0416/2008 de 1 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General, ahora denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 136 a 139, subsanada a fs. 147, providencia de admisión de fs. 149, respuesta de fs. 154 a 155 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en la demanda deducida por Franz Rozich Bravo, en su condición de Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0416/2008 de 1 de agosto de 2008, pronunciada por el Superintendente Tributario General, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho de la forma que se resumen a continuación:

Que el 22 de febrero de 2002, el contribuyente Rony Alfonzo Morales Arancibia solicitó a la Administración Tributaria dosificación de facturas para la venta de 2000 Discos Compactos, relacionados con el Nuevo Código de Procedimiento Penal, dejando para tal efecto la Letra de Cambio por la suma de Bs. 32.000 como garantía. Posteriormente, se determinó la ejecución de la Letra de Cambio Nº 275744, al haberse establecido que fue incumplida y no descargada por el contribuyente sus obligaciones tributarias.

Señala que como resultado de la Verificación Externa Nº T.A. 992 V.E 132 de 21 de septiembre de 2005, realizada por el Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria a la Letra de Cambio Nº 275744, se emitió el Informe CITE: GDLP/DF/SVE/INF-2120/2004 de 25 de noviembre de 2004 y la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVE-347/2004 de 31 de diciembre de 2004, reparando adeudos tributarios contra el contribuyente por la suma de UFV 94.592 por el periodo 02/2002, correspondiente a los impuestos IVA, IT e IUE, emitiéndose luego la Resolución Determinativa Nº 114/05 de 22 de abril, determinando la deuda tributaria del contribuyente, incluida la multa por Evasión Fiscal en la suma de UFV 127.726. Agrega que posteriormente el contribuyente interpuso Recurso de Alzada y luego Recurso Jerárquico, éste último fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/416/2008 de 1 de agosto de 2008, mediante la cual la Superintendencia Tributaria General resolvió anular obrados hasta que se vuelva a notificar con la Resolución Determinativa 114/05 conforme al art. 83 de la Ley Nº 2492.

Sobre el particular, acusa la violación de los arts. 83 y 86 de la Ley Nº 2492, señalando que la Resolución Determinativa Nº 114/05, fue notificada por Edictos conforme señala el art. 86 de la Ley Nº 2492, siendo que de la revisión en el Padrón de Contribuyentes efectuada el 16 de mayo de 2005, previa a la diligencia de notificación, se verificó y evidenció que el contribuyente aún seguía registrado en el antiguo Padrón del RUC, en estado no vigente, evidenciándose de este modo su no inscripción al nuevo Padrón del NIT, y por ende su no comunicación a la Administración Tributaria de cambio de domicilio fiscal, conforme al art. 70 nums. 2 y 3 de la Ley Nº 2492, omisión por la cual, para el 17 de mayo de 2005, fecha en la que se efectuó la visita y consiguiente representación por parte de la funcionaria notificadora del SIN, ya no fue habido en dicho domicilio, porque ya no realizaba actividad económica, puesto que la posterior inscripción al nuevo Padrón del NIT, y consiguiente actualización del nuevo domicilio fiscal fijado en la Av. Ormachea, Edif. Loyola Nº 315, apenas se encontraba vigente recién a partir del 24 de octubre de 2005, en el que se consignó y registró como Alta Contribuyente, esos fueron los motivos por las que fue notificado mediante Edictos conforme establece el art. 86 del Código Tributario. Agrega que la Superintendencia Tributaria General efectuó un análisis erróneo y superficial, puesto que no verificó menos indagó que la inscripción del contribuyente al Padrón de Contribuyentes NIT donde registró su nueva dirección, se efectuó el 24 de octubre de 2005, y la diligencia de representación de la funcionaria del SIN data de 16 de mayo de 2005, es decir cinco meses antes de la citada inscripción y declaración del nuevo domicilio fiscal, siendo clara la manifiesta violación del art. 86 de la Ley Nº 2492.

Sostiene que se cumplió acorde a la ley con los preceptos que norman las notificaciones en todas sus modalidades, por consiguiente no existió violación alguna a los derechos del contribuyente, tampoco se le dejó en estado de indefensión, ni existió lesión al interés público.

Por los argumentos expuestos, concluye pidiendo la revocatoria de la Resolución impugnada, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 182/2007 de 20 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, se apersona Carlos Castañón Barrientos en representación de Rafael Rubén Vergara Sandoval, Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributaria, y contestó la acción en forma negativa, señalando que:

El 17 de mayo de 2005, la oficial de cobro coactivo de la Administración Tributaria elaboró representación, señalando que el contribuyente Rony Alfonzo Morales Arancibia no fue habido en su domicilio legal, ubicado en la Av. Saavedra Nº 1983, Edif. Italia, piso 3, Dpto. 301, que realizadas las averiguaciones y preguntados los vecinos, no se tiene referencia del contribuyente, por lo que sugiere la notificación por Edictos. La notificación con la Resolución Determinativa Nº 00114/05 de 22 de abril de 2005, fue realizada mediante publicaciones de 25 y 30 de julio de 2005, en un diario de circulación nacional, al amparo del art. 86 de la Ley Nº 2492 (CTb), sin embargo, la ley dispone que este medio de notificación debe ser utilizado cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación, ésta no hubiera podido ser realizada. Aduce que el SIN, de acuerdo con el Padrón de Contribuyentes del RUC, tenía registrado el domicilio fiscal del sujeto pasivo ubicado en la Av. Saavedra Nº 1983, Edif. Italia, Piso 3, Dpto. 301, el cual fue modificado posteriormente según reporte del Padrón de Contribuyentes del NIT que registra como nueva dirección la Av. Héctor Ormachea Nº 315, Edif. Ignacio Loyola Piso 2, Dpto. 203, y concluye señalando que al ser de conocimiento de la Administración el domicilio fiscal del contribuyente y su modificación, no correspondía la notificación por Edictos.

Por otra parte, afirma que en la representación, la funcionaria del SIN no sustentó los motivos por los que no pudo efectuar la notificación personal o por cédula, vulnerando de esa manera las garantía y derechos del contribuyente, por lo que resulta nula. En ese entendido, la notificación por Edicto de la Resolución Determinativa no surtió efectos legales, por haber prescindido del procedimiento establecido en los arts. 85 y 86 de la Ley Nº 2492 (CTb), lo que la vicia de nulidad, tal como lo prevé el art. 83. II de la misma Ley, debido a que el acto carece de los requisitos formales para alcanzar su fin, lo que provocó indefensión en el sujeto pasivo, afectando las actuaciones posteriores y el inicio de la ejecución tributaria.

En mérito a las razones expuestas, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0416/2008 de 1 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia Tributaria General, ahora denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Por providencia de fs. 182 se tiene por respondida la demanda, corriéndose traslado para la réplica, y no habiendo respondido la entidad demandante a dicho traslado, se decretó autos para sentencia, mediante providencia de fs. 184.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa se establece:

1) La Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante Informe COF-0939/2002 de 23 de abril de 2002, estableció que Rony Alfonzo Morales Arancibia, incumplió el pago de las obligaciones tributarias del IVA e IT, correspondiendo remitir antecedentes a la Unidad Jurídica para la ejecución de la Letra de Cambio (fs. 35).

2) El 31 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVE-0347/2004, estableciendo la obligación tributaria en 94.592.-UFVs, correspondiente al periodo fiscal de febrero de 2002, por el IVA, IT e IUE, asimismo estableció de forma preliminar la comisión de la contravención de omisión de pago, sancionada con el 100% de la deuda tributaria (fs. 60 a 61).

3) El 13 de enero de 2005, funcionarios del SIN se constituyeron en el domicilio fiscal ubicado en la Av. Saavedra Nº 1983, Edif. Italia, Piso 3 Dpto. 301, a objeto de notificar a Rony Alfonzo Morales Arancibia con la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVE-0347 de 31 de diciembre de 2004. Al no haber sido encontrado, dejaron el Aviso de Visita, comunicándole que será nuevamente buscado el 14 de enero de 2005, aviso que fue dejado al portero del edificio (fs. 62). El 14 de enero de 2005, al no haber sido encontrado, dejaron el segundo Aviso de Visita al Presidente de Copropietarios del edificio (fs. 63). Posteriormente, el 17 de enero de 2005, previa representación, se autorizó la notificación por cédula, practicada en la misma fecha, entregando la copia de la Vista de Cargo a Eduardo Arrien Vásquez, en presencia de testigo de actuación (fs. 67).

4) El 22 de abril de 2005, se emitió la Resolución Determinativa Nº 00114-05 que resuelve determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, por concepto del IVA, IT e IUE, en 89.361 UFV, de los cuales, 76.730 UFV corresponden a tributo omitido y 12.631.-UFV a intereses; y califica la conducta tributaria como Evasión, sancionada con la multa de 38.365 UFV de acuerdo a lo establecido en los arts. 114 y 116 de la Ley Nº 1340 (76 a 78). Posteriormente el 17 de mayo de 2005, la Oficial de Cobro Coactivo representó que el contribuyente no fue habido en su domicilio legal ubicado en la Av. Saavedra Nº 1983, Edif. Italia, Piso 3 Dpto. 301, y que realizadas las averiguaciones y preguntado a los vecinos no se tiene referencia del contribuyente, por lo que sugiere la notificación por edicto, publicaciones que fueron realizadas en 25 y 30 de julio de 2005, en un medio de circulación nacional (fs. 79 a 82).

5) El 2 de mayo de 2006, la Administración Tributaria ordenó la notificación al contribuyente Rony Alfonzo Morales Arancibia, con domicilio en Av. Héctor Ormachea Nº 315, Edificio, Ignacio Loyola, Piso 02 Dpto-203, zona obrajes, quien fue notificado en forma personal el 30 de mayo de 2006, conforme se evidencia a fs. 84 de obrados.

6) Rony Alfonzo Morales Arancibia, el 16 de agosto de 2007 solicitó fotocopias legalizadas del expediente administrativo y mediante memorial de 24 de agosto de 2007, pidió la nulidad de obrados, argumentando que solicitó la autorización de facturas pre-impresas con valor de Bs. 100 cada una, con el propósito de comercializar 2.000 ejemplares de discos compactos relacionados con el Nuevo Código de Procedimiento Penal, y que no pudo presentar los descargos respectivos al proceso de la Orden de Verificación Externa y Memorando Nº DF-M-Nº 988, debido a que sus oficinas ubicadas en el Edif. Colibrí, donde se encuentra toda la documentación contable, fue dolosamente cerrada por Ángel Peña, acción que fue denunciada por el delito de Despojo. Asimismo señaló que por desconocimiento de los deberes tributarios no presentó las declaraciones juradas mensuales, omisión de la que surge el procedimiento de verificación externa. Agrega que según los arts. 97 de la Ley Nº 2492 y 34 del DS Nº 27310, el monto presunto se justifica en tanto no haya declaración jurada; empero la base presunta solamente es aplicada en caso de no disponerse la información por parte del contribuyente o de terceros; que en su caso corresponde la multa por incumplimiento de deberes formales y no la sanción por la contravención por evasión, ya que ésta debe ser impuesta a través de un sumario contravencional. Por otra parte, pide la nulidad de la notificación de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, por aplicación indebida de la norma respecto a la calificación de la conducta, por la incorrecta liquidación del adeudo tributario y la violación de su derecho a la defensa (fs. 87 y 89 a 92). Esta solicitud fue rechazada mediante Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0182 de 20 de noviembre de 2007, con el fundamento que dicho proceso cumplió a cabalidad con las notificaciones estipuladas en la Ley Nº 2492, sin vicio de nulidad que haya podido dejar en indefensión procesal al contribuyente (fs. 127 a 128).

7) Contra la citada Resolución Administrativa interpuso recurso de alzada (fs. 9 a 14 del anexo), resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0185/2008 de 17 de abril de 2008, que confirmó la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0182 de 20 de noviembre de 2007 (fs. 52 a 63 del anexo).

8) La señalada resolución fue impugnada por el contribuyente a través del recurso jerárquico de fs. 65 a 73 del anexo, y fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0416/2008 de 01 de agosto, dictada por el Superintendente Tributario General, mediante la cual anuló la Resolución de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Tributaria notifique nuevamente con la Resolución Determinativa GDLP Nº 00114-05, de 22 de abril de 2005, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 83 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTb); y en consecuencia, deja sin efecto legal la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0182, de 20 de noviembre de 2007, que rechazó la solicitud de nulidad de obrados. (fs. 128 a 152 del anexo adjunto).

CONSIDERANDO IV: De lo precedentemente glosado, se concluye que la controversia centra su atención en establecer si la Superintendencia Tributaria General actuó correctamente o no, al anular la Resolución de Recurso de Alzada y declarar nula la notificación con la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria; con el fundamento que la notificación por Edicto no surtió efectos legales, por haber prescindido del procedimiento establecido en la Ley Nº 2492, en sus arts. 83. II y 85.

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Criterio

...al encontrarse constituido el domicilio fiscal, éste se considera subsistente y válido a los efectos jurídicos tributarios, máxime si no se había producido su cambio o modificación, pues la posterior inscripción al nuevo Padrón del NIT, y consiguiente actualización del nuevo domicilio fiscal fijado en la Av. Ormachea, Edif. Loyola Nº 315, entró en vigencia a partir del 24 de octubre de 2005, es decir, posterior a la notificación mediante edictos con la Resolución Determinativa, conforme expresó la Administración Tributaria, por lo que tampoco correspondía notificación alguna en el nuevo domicilio como erróneamente señaló la resolución jerárquica, empero es preciso aclarar que en el presente caso, lo que se ha establecido es que se practicó incorrectamente la notificación por edictos, prescindiendo del procedimiento establecido por ley, además sin autorización alguna que conste en el expediente, se proceda a la notificación por este medio, por lo que resulta oficiosa, y peor aun realizándola de manera masiva, accionar con el que violentaron el derecho al debido proceso. En consecuencia, la Resolución Determinativa debió ser notificada al contribuyente de la misma forma en que fue notificado con la Vista de Cargo, en el marco del art. 70 num. 3 de la Ley Nº 2492; por lo que al haberse prescindido del procedimiento establecido en el art. 83 y siguientes de la Ley Nº 2492, el acto es nulo, conforme establece el parágrafo II del citado art. 83, resultando evidente la violación a la normativa citada precedentemente, por cuanto las disposiciones legales y reglamentarias respecto a las notificaciones, son de orden público y de obligatorio e inexcusable cumplimiento por parte de la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0113/2015Fuente oficial