Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM., PRIMERA
Sentencia Nº 113
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 004/2016-CA
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 44, presentada por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2015, de 05 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0588/2015, de 20 de julio; la contestación negativa a la demanda, de fs. 106 a 110, y su presentación vía fax de fs. 92 a 101; la réplica de fs. 114 a 115; la Dúplica de fs. 118 a 119; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, se señalan como fundamentos de la demanda, los siguientes:
I.1.1. Fundamentos de la demanda
i) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma que regula el procedimiento sancionador en relación al cómputo de la reincidencia por la contravención tributaria de no emisión de factura
Refiere que la Resolución Jerárquica no consideró que el cómputo de la reincidencia se efectúa en base a las intervenciones realizadas producto de los operativos constantes de control tributario, donde las actas de infracción, una vez labradas y notificadas en el acto al sujeto pasivo, son registradas en una base de datos denominada “Sistema PROSINDET”, dicha información extractada sirve de sustento y respaldo para la emisión de las resoluciones sancionatorias con relación a la aplicación de sanciones y cómputos de la reincidencia, en el caso en cuestión, el cómputo de la reincidencia de las resoluciones sancionatorias por la segunda y tercera contravención de no emisión de factura ocurridas: 1° el 18/04/2013; 2° 23/04/2014 y; 3° 26/05/2014, por lo tanto, el acta de infracción labrado por los funcionarios actuantes, en base a la previa consulta al sistema anotado, ya señala la sanción aplicable, conforme al procedimiento establecido en los arts. 170 de la Ley N° 2492-Códio Tributario Boliviano (CTB) y 26.II de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0030-11, tomando en cuenta que no es posible saber si el contribuyente procederá a la impugnación de anteriores sanciones que pudiera haber cometido, además que una vez vencida la etapa de descargos la Administración Tributaria (AT) emite la correspondiente Resolución Sancionatoria, que debe guardar congruencia con el acta de infracción. Acusa como normas vulneradas las precedentemente anotadas.
Acota que en el caso, la sanción de 24 días de clausura fue en cumplimiento de la información del sistema PROSINDET, el Acta de Infracción N° 18725 y la normativa señalada anteriormente.
ii) Se otorgó más de lo pedido por el contribuyente, al anular obrados hasta el acta de infracción
Refiere que el fundamento que sirvió de base para que la Autoridad de Impugnación Tributaria anule la Resolución Sancionatoria hasta el Acta de Infracción, no es correcto, toda vez que si bien la Resolución expresa una inadecuada verificación de la reincidencia, sin embargo no explica fundadamente el motivo por el que se anuló obrados en su totalidad, siendo que la intervención efectuada por los fiscalizadores cumplieron con lo establecido en la norma tributaria RND 10.0037.07 modificado por la RND 10-0030-11, puesto que para una nueva intervención no es necesario que exista una resolución firme a efectos de realizar el cómputo de la reincidencia en la señalada conducta, ya que para que eso ocurra se tendría que esperar que concluya la fase de la impugnación administrativa y judicial, ello a fin de que se puede volver a efectuar operativos de control, lo que implicaría que no se puedan labrar actas a pesar de la no emisión de facturas o ejecutar operaciones de control al respecto, por lo tanto, para el cómputo de la reincidencia basta con la sanción establecida en el acta de infracción anterior.
Refiere al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comprendido en el art. 211 del CTB y la Sentencia constitucional (SC) N° 0593/2012-R de 20 de julio, agregando luego que, el contribuyente solicitó la nulidad de la Resolución Sancionatoria impugnada, no habiendo observación al Acta de Infracción ni el procedimiento empleado al respecto. Acusa como vulnerada la norma comprendida en el art. 211 del CTB.
I.1.2. Petitorio
Solicita se dicte Sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2015, de 05 de octubre, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-01734-14 de 16 de septiembre de 2014, o caso contrario, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1734/2015, y se ordene a la Autoridad de Impugnación Tributaria dictar nueva Resolución que se circunscriba a lo solicitado por el contribuyente en su recurso de alzada.
I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)
Citada que fue la AGIT (fs. 86), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 106 a 110, cuyo fax cursa de fs. 92 a 101, ambos del cuaderno procesal; respuesta que contiene los siguientes argumentos:
i) Que la AGIT emite criterio y resuelve en todos los casos a partir de una revisión técnica jurídica previa y en observancia del principio del debido proceso que rige cada una de las actuaciones plasmadas en sus Resoluciones (Cita la SC N° 1373/2011-R, de 30 de septiembre); en ese sentido –refiere- la entidad demandante no expone cómo la AGIT hubiere incurrido en la vulneración normativa denunciada, cuando al contrato de lo señalado en la demanda, de la revisión de antecedentes se constata que la AT calificó la sanción impuesta como tercera reincidencia, sin que la segunda reincidencia hubiera sido sancionada, razón por la que se estableció que la Resolución Sancionatoria impugnada por la contribuyente, carecía del debido respaldo y fundamento, al margen que dicha Resolución tampoco se encontraba debidamente fundamentada, debido a que consideraba el cómputo de la reincidencia de la segunda vez, sólo con base al Acta N° 18725, sin que la sanción haya sido impuesta en una Resolución Sancionatoria.
Señala que al momento de la elaboración del acto impugnado, aún no había sido emitido ni notificado el acto administrativo que sancionaba la segunda contravención. Que por los antecedentes, las Resoluciones Sancionatorias por la segunda y tercera contravención fueron notificadas en la misma fecha, es decir el 26 de marzo de 2015, hecho que pone de manifiesto que la AT al consignar en el Acta de Intervención N° 18725, un impreciso cómputo de reincidencia, incumpliendo con ello lo establecido en el inciso i), parágrafo II de la RND N° 10-0037-07, modificada por la RND N° 10-0030-11, según la cual el acta por la no emisión de factura debe consignar la sanción a ser aplicada, conforme al art. 170 del CTB.
ii) En cuanto al motivo de nulidad que se demanda, refiere que no es evidente lo manifestado por la AT, dado que, citando Sentencia Constitucional y doctrina, anota que en el caso no se evidencia que las Resoluciones emitidas por la AGIT hayan determinado o resuelto de forma ultrapetita, al contrario, en aplicación al principio de congruencia, no se introdujo ningún elemento nuevo que limite el derecho a la defensa de la entidad fiscal, por cuanto al haber establecido que la Resolución Sancionatoria carece del debido respaldo y fundamento, siendo que el Acta de Infracción es fundamento y constituye la base de la Resolución sancionatoria, existía la necesidad de sanear el procedimiento hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispuesto por los arts. 36 de la Ley N° 2341-Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, aplicables al caso por supletoriedad.
Refiere como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0347/2012, de 22 de junio, sobre los elementos que componen el derecho al debido proceso.
I.2.1. Petitorio
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2015, de 05 de octubre, emitida por la AGIT.
I.3. Réplica
Corrida en traslado con la respuesta a la demanda, la parte demandante presentó réplica (fs. 114 a 115), por la que, en primer término reiteró los argumentos de su demanda, agregando luego que el efecto suspensivo ante la interposición del recurso de alzada previsto en el parágrafo IV del art. 195 del CTB, púnicamente se refiere a la imposibilidad de ejecutar el acto impugnado, mientras dure el proceso, y de ninguna manera puede afectar otra actuación de la AT, caso en el que se quebrantaría el poder sancionador del Estado.
I.4. Dúplica
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