Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 113
Sucre, 25 de agosto de 2017
Expediente : 277/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1294/2015 de 21/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1294/2015 de 21 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 22, la contestación de fs. 58 a 65; réplica de fs. 89 a 90; dúplica de fs. 93 a 96; decreto de fs. 97; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada; y: los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero en representación legal de Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su condición de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonan a este Tribunal, que a través de la presente acción, solicitan la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1294/2015 de 21 de julio emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Quien luego de referir los antecedentes indicó que, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-035/2012 se funda en el Decreto Supremo (DS) N° 28141 ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un MIC/DTA que data de 24 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.
Que en la fecha que se generó el hecho se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 por ende esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 por mandato del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 3 de la Ley 2492.
Refirió que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al DS N° 28241 de 17 de mayo de 2005 al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005 puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 23308.
Señalando al efecto el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril y resalta de él que el argumento esencial es que la demanda de diésel oíl de vehículos internados no puede ser abastecida teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.
Que el art. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.
Expresó que el vehículo, en el caso, estaba prohibido de importarse por ello emitió, en ejercicio de sus facultades, el acta de intervención por contrabando conforme al art. 160.4), concordante con los inc. b) y f) del art. 181 del CTB y art. 85 de la LGA. Que, el Acta de Intervención debe cumplir los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.
Añadió que la acción y competencia de la Aduana Nacional no ha prescrito, ya que el vehículo “por utilizar diésel oíl y a la fecha continúa en funcionamiento sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención es por un hecho vigente y no está sujeta al art. 60 del CTB”. Que, no existió vencimiento alguno si a la fecha, transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo.
En ese sentido, continua señalando, que la emisión del Acta Contravencional, responde únicamente a una estricta observancia y aplicación de la norma en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL., por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los incisos a) y f) del Art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento, marco normativo calificado como Contrabando Contravencional, en el que incurrieron Guillermo Fernández Fernández (importador); la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL., representada por Roberto Fuentes Ávila; la Empresa de Transporte Carretero “Profilia García Choque”; y Freddy Choque García como conductor del medio de transporte.
Rechazando en consecuencia, que hubiera operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar conducta contraventora e imponer sanción. Afirmando que si bien la AGIT ha declarado la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y finalidad de la promulgación del art. 324 de la CPE ampliamente referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 790/20121 de 20 de agosto de 2012 relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Que la AGIT soslayó el carácter vinculante de la mencionada Sentencia Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional puesto que no tomó en cuenta la aplicación del art. 324 de la CPE, y que al declarar prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones puso en evidencia una incorrecta apreciación del alcance legal del art. 324 de la CPE cuya finalidad está inspirada en principios ético morales y en valores que sustentan el Estado consagrados en el art. 8.I) y II) y 232 de la CPE pues nadie puede burlar la afectación al Estado por el solo paso del tiempo. No habiéndose realizado una valoración y apreciación de la citada SCP en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales, otorgando un valor absoluto a disposiciones que se hallarían alejadas de la señalada Constitución.
Concluyó transcribiendo los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del Código Tributario y 85 de la LGA entre otros.
Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de lo “indebidamente resuelto en recurso jerárquico” y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-140/2014 de 22 de septiembre de 2014.
II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 30 de octubre de 2015 a fs. 25, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 58 a 65, señaló en síntesis los siguientes extremos:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada. Que la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en ese contexto jurisprudencial y normativo en el Recurso Jerárquico se habría expuesto que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del principio de legalidad.
En lo relativo al presunto daño económico al Estado señala que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas pues la ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492 lo que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción. Señaló que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente cosa que, en el caso, no aconteció evidenciándose de los antecedentes que el 12 de septiembre de 2005 la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL., validó la DUI C-4840 consecuentemente la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, observando que en todo ese término, la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley. La inacción de la Administración se hace evidente ya que recién en 30 de diciembre de 2014 notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-140/2014 de 22 de septiembre de 2014 por lo que mal podría decirse que la instancia jerárquica afectó los intereses del Estado, al contario se habría sujetado a las reglas del debido proceso del art. 115 de la CPE.
En cuanto a que la AGIT hubiera soslayado la SCP 0790/2012 y hubiera incurrido en incorrecta apreciación del alcance del art. 324 de la CPE, sostiene que dicho aspecto es un nuevo argumento que no fue observado ante la AGIT por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda ya que los arts. 139.b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198.e) y 211.I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del principio de congruencia, convalidación y preclusión tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0228/2013 de 2 de julio.
Por otra parte, señala sobre la SCP N° 790/2013 que el Auto Supremo 354/2015-L determinó que el precepto constitucional (art. 324 constitucional) está relacionado con la responsabilidad por la función pública, la misma que puede ser administrativa, ejecutiva, civil y penal y que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo al patrimonio del Estado.
Que la mencionada Sentencia, no se adecua al caso concreto ya que lo resuelto por la AGIT no responde a un proceso por la función pública sino a un proceso sustanciado en función al debido proceso en el que se verificó que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 observándose que entre ambas fechas no existieron causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada ley constatando que recién el 30 de diciembre de 2014 se notificó al representante de la Agencia Despachante de Aduana Bruseco SRL, con la Resolución Sancionatoria, motivo por el que se confirmó la Resolución de Alzada al no haberse ejercido en el término previsto por el art. 154 de la Ley 2492 la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones.
Señaló además que en la demanda no expresó agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica reduciéndose a la cita de sentencias y normativa imprecisa sin explicar cómo la AGIT vulneró sus derechos.
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