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SE/0113/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

El demandante señala que, la Resolución Jerárquica impugnada obró en legalidad al confirmar la Resolución de Alzada que dejó sin efecto el comiso del ítem 1, del Acta Contravencional levantado al efecto, incurriendo en error de apreciación de los hechos y de derecho.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 113

Sucre, 30 de octubre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 023/2017- CA

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana

Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1242/2016 de 17 de octubre.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II. VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 30 vta., interpuesta por el Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia a través de Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1242/2016 de 17 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 41 a 48; apersonamiento y ejerce derechos como tercero interesado de fs. 68 a 74; réplica de fs. 96 a 97; dúplica de fs. 109 a 111, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Error en la apreciación de hechos por la AGIT con la emisión de la Resolución AGIT-RJ-1242/2016.

El comiso realizado por el COA fue de 55 bultos que contenían como unidades sillas, de las cuales en el Item 2 de la DUI. 2014/201/C-25704 presentada como descargo al Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0406/2016 figuran 51 bultos. Por tanto existía una demasía de 40 unidades de sillas que equivalen a cuatro cajas que tienen como primera observación que en cuanto a factores como origen y código, se encuentra impresos en la caja más no en el producto.

Las observaciones de la Aduana Nacional precisan que no se encuentra amparado en el rubro cantidad por el ítem 2 de la DUI.2014/201/C-25704 de 24 de septiembre de 2014, porqué sólo estaban respaldadas 510 unidades de sillas modelo XB5000142WA código 9305 que se encontraban en 51 cajas de cartón, las mismas que fueron devueltas conforme al informe CRCOA-CBA-0811/2014 de 7 de octubre de 2014 y tampoco están amparadas con el Ítem 5 de la DUI.2014/201/C-25806 de 25 de septiembre de 2014, porque la documentación difiere respecto a ítem (XB5000142WA) y código (9305).

Existe un error en la cantidad por la AGIT cuando señalan textualmente: “ Con el Ítem 2 de la DUI 2014/201 C-25704 de 24 de septiembre de 2014, que describe sillas con apoya brazos apilables Stark500, origen chino, con la Página de Información adicional de la Declaración, que describe el Ítem 1 y 2 se toma el prorrateo para determinar cantidad de bultos al valor FOB (68 por 10 un total de 860.- unidades de sillas desarmadas más un caja de repuestos para sillas total de 69…” . La AGIT pretende hacer amparar las cuatro cajas restantes (40 unidades de sillas) con el ítem 5 de la DUI 2014/201/C-25860, refiriéndose sólo al código XB-500-01-86-WA/RSF Item CODE 9303),XB-500-01-86-WA (RSF ITEM CODE 9305), sin tomar en cuenta que éstos códigos se refieren a sillas de color café según la documentación de soporte y las cuatro cajas que fueron comisadas refieren sillas de color azul. Por tanto no existe coincidencia de la documentación y el aforo físico, incumpliéndose con el art. 101 del DS 25870 que dispone que la declaración de mercancías deba ser completa correcta y exacta. En consecuencia el error de apreciación de la AGIT, consistió en no considerar todos los elementos que contienen la documentación soporte de las DUI C-25704, porque la Factura 21953 describe 510 piezas de sillas plásticas de color azul y 170 piezas de sillas plásticas color café. Y si habiéndose devuelto 510 piezas de sillas color azul, las cuarenta unidades restantes de color azul no se encuentran amparadas, por tanto se constituyen en objeto de contrabando contravencional.

Peor cuando la ARIT y la AGIT, pese a tener conocimiento que la DUI-C-25704, fue modificada conforme al reporte obtenido en el Sistema Informático SIDUNEA++, que evidencia que las modificaciones efectuadas a la DUI C-25704 fueron en fecha 3 de octubre de 2014 y afectaron sustancialmente la declaración, adhiriéndose un ítem a la misma con partes de remplazo para sillas y modificando además las páginas de Documentos Adicionales en su código 380 (factura comercial), cambiando el número de la factura de 24953 a 21953, modificación que fue realizada durante el proceso de investigación que efectuaba la Aduana Nacional, ya que la mercancía se encontraba en etapa de verificación en zona previa. En ese entendido no es tomado en cuenta, que si la documentación con el contenido original, a criterio del sujeto pasivo amparaba la mercancía objeto del presente caso, no había necesidad alguna de realizar cualquier tipo de modificación.

Error en la apreciación de derecho por la AGIT con la emisión de la Resolución AGIT-RJ-1242/2016.

La AGIT, basa su argumento de derecho en sentido que la DUI. C-25704 de 24 de septiembre de 2014, se adecua a los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 y 101 del DS 25870, modificado por el art. 2 del DS 784. Sin embargo, en los hechos no se subsumen a esta normativa, porque se establece que la mercancía comisada en el operativo (55 bultos) sólo 51 se encontraba legalmente amparada con plena identificación de todos los elementos y características que la individualizaban. El resto, vale decir 40 unidades de sillas color azul, no se encuentran amparadas. En ese sentido la información brindada por la DUI y su documentación de soporte no es completa, correcta y exacta, ya que difiere en cantidad y color, estableciéndose violación a la norma específica art. 101 del DS 25870.

La resolución jerárquica impugnada vulnera el art. 4-d) de la Ley 2341 al no incorporar todos los elementos materiales que individualizan a la mercancía comisada, para justificar su internación al País y posterior traslado en forma total o parcial. La averiguación de los hechos para llegar a la verdad material, debe contener la rigurosidad y exhaustividad que demuestre un hecho o un acto. Para el caso se tiene demostrado el contrabando contravencional en que incurrió el sujeto pasivo, habiéndose valorado toda la prueba incorporada al procedimiento sancionatorio en su justo sentido, conforme prescribe el art. 81 de la Ley 2492, para llegar al resultado inmerso en la resolución sancionatoria.

A continuación cita alguna doctrina del ilícito de contrabando. Además que las disposiciones legales en ningún momento tienen calidad de discrecionales, toda vez que la Ley es de cumplimiento obligatorio tanto para el Estado como para el sujeto pasivo, que impone hacer algo y por otra parte manda al sujeto pasivo cumplir algo.

Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda y en consecuencia revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1242/2016 y la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0387/2016 y deliberando en el fondo confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-035/2016 de 9 de marzo de 2016.

2.- Contestación a la demanda y petición.

En lo concerniente al error en la apreciación de hechos por la AGIT en la emisión de la resolución jerárquica impugnada.

Que el ítem1 coincide en cuanto a la descripción del producto, código, origen y cantidad con lo declarado en la DUI C-25704, de 24 de septiembre de 2014, su página de información adicional y documentos soporte, que se acompañó como descargo a la DUI, se tiene que el ítem está amparado con la documentación presentada.

En ese sentido lo denunciado por la Administración ahora demandante no es evidente y no tiene asidero legal, pues la AGIT, de la revisión de antecedentes evidenció que existe coincidencia de las características de la mercancía comisada con la documentación de respaldo evaluada, razón por la cual, concluyó que la mercancía está amparada en el marco de lo que prevén los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 y 101 de su Reglamento, modificado por el DS 0784.

Sobre el error en la apreciación de derecho por la AGIT con la emisión de la Resolución Jerárquica impugnada.

Manifiesta que este argumento no tiene asidero legal alguno y se debe tomar en cuenta que el fundamento de la demanda no puede limitarse o reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades que en el caso concreto demuestren de forma objetiva y clara de qué manera la Instancia Jerárquica incurrió en vulneración del art. 4 de la Ley 2341, es más el mismo demandante sólo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la AGIT, motivo por el cual su Tribunal no puede suplir la carencia argumentativa del demandante en el presente proceso.

Finalmente sobre el supuesto daño económico, sólo se puede considerar tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente de un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178, situación no adecuada al caso de autos. Además la potestad sancionadora con la que cuenta el Estado, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.

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COTEJO DE DOCUMENTACIÓN DEBE ACREDITAR LA LEGAL IMPORTACIÓN DE MERCADERIA/Ante la presentación de documentos que pudieron ser observadas como insuficientes acerca de la legalidad de la mercancía, la Administración Aduanera antes de proceder a sancionar, debe realizar el cotejo necesario entre la documentación que respalda la importación y las características de la mercancía, así como toda otra documentación presentada por el sujeto pasivo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 148, 149, 151 de la Ley 2492 Artículo 88 de la Ley 1990 (Ley General de Aduanas) Artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870

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