Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 113/2018
EXPEDIENTE : 139/2016
DEMANDANTE : Sociedad de Ingeniería Bolivia (SOINBOL SRL.)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0369/2016 de fecha 18 de abril de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de octubre de 2018
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 35 a 38 y vuelta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0369/2016 de 18 de abril (fs. 14 a 29 vuelta), el memorial de contestación de fs. 110 a 115 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Daniela Aparicio Cata, se apersonó en representación legal de la Sociedad de Ingeniería de Bolivia (SOINBOL SRL) manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 131 de la Ley 2492, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Disposición Final Tercera de la Ley 439, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2016 de 18 de abril.
Señaló que el Sujeto Pasivo presentó el 14 de febrero de 2011, la Declaración Jurada (Formulario 200) con Número de Orden 6032928994, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal enero/2011, con un saldo definitivo a favor del fisco Bs. 10.327.-
Que, el 3 de octubre de 2013, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó a SOINBOL SRL con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 603300116413 de 24 de septiembre de 2013, por el importe no pagado en la Declaración Jurada con Número de Orden 6032928994 correspondiente al IVA enero/2011.
Por Resolución Administrativa Tributaria 602000001414 se aceptó la solicitud de facilidades de pago (34 cuotas mensuales), por concepto de la deuda tributaria emergente. El 2 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe SIN/SDTJA/COF/00627/2015 refiriendo que el pago fue incumplido en virtud de lo establecido en el art. 28 de la RD 10-0001-15.
Mediante Informe SIN/GDTJA/DJCC/INF/835/2015 de 10 de junio, el sujeto pasivo tenía un plazo para efectivizar la primera cuota el 31 de enero de 2014 y la cuota Nº 2 el 28 de febrero de 2014, sin embargo no efectuó ningún pago, incumpliendo y sobrepasando el plazo de tolerancia establecido en el art. 27.I de la RD 10-0001-15 al no realizar el pago total de la deuda de las Declaraciones Juradas que forman parte de deuda tributaria.
La Administración Tributaria notificó a SOINBOL SRL con la Resolución Sancionatoria Nº 601800029015 de 20 de julio de 2015, con una multa igual al 100% del tributo omitido en la fecha de vencimiento del impuesto por UFV 6.535 equivalentes a Bs. 10.327, por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada (Formulario 200) correspondiente al IVA del periodo fiscal enero/2011, en aplicación de los arts. 165 de la Ley 2492; 8 y 42 del Decreto Supremo 27310 (RCTB).
Ante tal resolución SOINBOL SRL, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0023/2016 de 25 de enero, que confirma la Resolución Sancionatoria, consiguientemente mediante Resolución AGIT RJ-0369/2016 de 18 de abril, determinó confirmar el recurso de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Refiere que la ARIT como la AGIT, han aplicado de manera retroactiva la Ley 291 y la Ley 317, demostrando una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando la aplicación de normas que no se encontraban en la Declaraciones juradas formulario 200 (IVA) periodo enero de 2011, dado que las leyes mencionadas son posteriores, cuando el nuevo cómputo de la prescripción no beneficia de ninguna manera a SOINBOL SRL.
Que, la AGIT ha desconocido la seguridad jurídica al permitir que se aplique retroactivamente normas posteriores que vulneran el art. 123 de la Constitución Política del Estado, de modo que la norma jurídica que corresponde se aplique es la vigente a momento de cometido el ilícito.
Acusa que la ARIT no tomó en cuenta que los hechos generadores, sus vencimientos y la omisión de pago ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492 y que en el presente caso corresponde aplicar el art. 59 de la referida norma y que al no existir interrupción en el cómputo de la prescripción, las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentran prescritas.
Que el art. 59.I de la Ley 2492 modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que deroga la última parte del art. 59.I, que según la ARIT, nació a la vida jurídica y estuvo vigente por el periodo comprendido entre la promulgación de la Ley 291 y 317 cuando recién se deroga dicho marco legal, consiguientemente la ARIT y la AGIT, no pueden señalar que: “…las facultades para imponer sanciones prescriben a los 8 años cuando deben ser 4…”, esto es la evidencia en cuanto a la violación de principios constitucionales, mala interpretación y aplicación indebida de la ley.
I.2.2.- Manifiesta, que la resolución jerárquica contiene contradicciones y una apreciación errónea de las pruebas incurriendo en error de hecho, violando el art. 147 numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano, al señala la AGIT en la parte resolutiva lo siguiente: “…corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0023/2016 de 25 de enero de 2016; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 601800029015….”.
Señala que la Resolución AGIT-RJ- 0369/2016 en la parte resolutiva es contradictoria al indicar que se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 601800029015 siendo este el número correcto y no así 3018000290215, lo que denota la poca precisión de los antecedentes e incorrecta emisión de la resolución de Recurso Jerárquico, constituyéndose la contradicción y errónea apreciación de las pruebas de parte de la AGIT.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución “declarando la revocatoria” de la Resolución AGIT-RJ 0369/2016 de 18 de abril.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 47, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado -Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales-.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 110 a 115.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Sostiene que, son evidentes las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley 317, la cual se encuentra vigente, estableciendo la prescripción de 8 años. En el caso de autos al tratarse de la contravención tributaria por el periodo de enero de 2011, que debió ser cumplida al mes siguiente.
En ese sentido el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 por lo que la facultad para la imposición de sanciones de dicha contravenciones aún no ha prescrito, considerando que la prescripción de 8 años se aplicará a la gestión 2016.
Mantiene que no son evidentes las nulidades denunciadas toda vez que la notificación de la Resolución Sancionatoria cumplió su fin y no causo indefensión al sujeto pasivo, además se tomó en cuenta que las facultades de la administración tributaria para imponer sanciones por omisión de pago del IVA, periodo enero de 2011, no se encuentran prescritas.
Que, la AGIT en aplicación del principio de legalidad dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley vigente, por lo que decidió mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 6018000290215.
En cuanto al principio de retroactividad manifestado por el sujeto pasivo, refiere que la AGIT no está encargada de realizar un control de constitucionalidad a las leyes vigentes, siendo una entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria por disposición del art. 197.II inc. a) del CTB, por lo que no corresponden los argumentos del sujeto pasivo siendo evidente que no existe vulneración a los principios de seguridad jurídica, sometimiento e irretroactividad de la ley, para determinar las obligaciones tributarias e imponer sanciones, como en el presente caso no se encuentran prescritas.
II.3.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por SOINBOL SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2016 de 18 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 131 a 134 vta., y dúplica (fs. 150 a 151 vta.), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 152, se dispone Autos para Sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:
III.1. A fs. 4 del anexo IV, cursa Formulario 200 presentado por el Sujeto Pasivo el 14 de febrero de 2011, la Declaración Jurada (Formulario 200) con Número de Orden 6032928994, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal enero/2011.
III.2. La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó a SOINBOL SRL con el PIET Nº 603300116413 de 24 de septiembre de 2013 (fs. 5 a 9 del anexo IV).
III.3. Resolución Administrativa Nº 602000001414 de 8 de enero de 2014, que resuelve aceptar la solicitud de facilidades de pago de SOINBOL SRL en el plazo 34 cuotas mensuales (fs. 10 a 13); por Informe SIN/GDTJA/DJCC/INF/835/2015 el sujeto pasivo incumplió las facilidades de pagos, consiguientemente se emite el Auto Inicial de Sumario Contravencional 603100049413 de 15 de octubre de 2011, que instruye el inicio del Sumario contravencional contra el contribuyente (fs. 17 a 21 del anexo IV).
III.4. Cursa la Resolución Sancionatoria Nº 601800029015 de 20 de julio de 2015, que resuelve sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por UFV 6.535 equivalentes a Bs. 10.327 por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada, Formulario 200 del periodo enero/2011, notificación realizada mediante cedula el 28 de julio de 2015 (fs. 26 a 27 y fs. 31 del anexo IV).
III.5. Ante tal resolución SOINBOL SRL interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0023/2016 de 25 de enero, que confirma la Resolución Sancionatoria; posteriormente interpuesto el recurso jerárquico fue decidido a través de la Resolución AGIT RJ-0369/2016 de 18 de abril, que determinó confirmar la resolución de alzada (fs. 209 a 216 vuelta 281 a 2969 vta. del anexo II).
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
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