Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 113
Sucre, 1 de octubre de 2019
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
Expediente : 47/2017
Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y
Recursos Asistenciales – ADRA BOLIVIA
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1444/2016 de 14 de noviembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 67, presentada por Raúl Javier Tancara Calle en representación legal de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA BOLIVIA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1444/2016 de 14 de noviembre; contestación de fs. 75 a 85; intervención del tercero interesado de fs. 137 a 143 vta.; réplica de fs. 146 a 153 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 177; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. Demanda y petitorio
Mediante escrito de demanda presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 49 a 67 vta., Raúl Javier Tancara Calle en representación legal de ADRA-BOLIVIA, expresa los siguientes argumentos:
a) Exención tributaria. La mercancía contenida en la Declaración Única de Importación (DUI) C-11986 de 10 de septiembre de 2007, está exenta del pago de tributos, por ser mercadería liberada de pagos aduaneros; en el Rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero “0” a pagar, en mérito al Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, situación que consta también en las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1) y ratificado en el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que expresamente determina que Bolivia otorgará la internación libre de derechos como también la exención de impuestos de impuestos internos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias en Bolivia que hubieran sido y fueren de aquí en adelante aprobadas por el Gobierno de Bolivia.
Al efecto, cita y transcribe los razonamientos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 185/ 2016 de 21 de abril, vinculada también a ADRA BOLIVIA.
b) Prescripción. Al rechazar la solicitud de extinción, se vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto corresponde la declaratoria de extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, toda vez que el hecho generador de la obligación tributaria ocurrió el 10 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb), por tanto la sanción por omisión de pago prescribió. El art. 59.III de la Ley Nº 2492, determina que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los dos años y el art. 60.III del mismo texto legal, establece que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; sin embargo, la administración aduanera, pretende ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de omisión de pago, sin considerar que sólo podía imponer la sanción dentro de los 4 (cuatro) años siguientes y ejecutar la sanción firme dentro de los 2 (dos) años siguientes, después su facultad ha prescrito; todo ello con base también en la irretroactividad de la Ley que no sea más beneficiosa al contribuyente, quebrantando lo dispuesto en el art. 150 del CTb y art. 123 de la CPE, porque después del 4 de noviembre de 2003, no es aplicable la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, para extender los plazos de prescripción y hacer un nuevo cómputo.
Al efecto, cita y transcribe las partes pertinentes de las Sentencias 39 de 13 mayo de 2016, 47 de 16 de junio de 2016 y 52 de 28 de junio de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia.
c) Precedentes. La AGIT desconoce e incumple sus propios precedentes, generando inseguridad jurídica y vulneración del derecho a la igualdad jurídica, al expresar fundamentos contradictorios a favor de otros contribuyentes, precisamente sobre la aplicación del art. 59.III de la Ley Nº 2492 y no la aplicación retroactiva de la Ley Nº 291 posterior al hecho; precedentes, contenidos en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1418/2014 de 13 de octubre, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre y AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre, que aplicaron el cómputo de 2 años en correcta aplicación de la Constitución Política del Estado, Código Tributario y la doctrina universal del tempus comissi delicti.
Petitorio.- El demandante solicita que se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1444/2016 de 14 de noviembre y en definitiva quede nula y sin valor legal, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 118/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.
2. Contestación y petitorio
Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 16 de agosto de 2017, mediante escrito de fs. 75 a 85 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:
a) La demanda carece de argumentos que aperturen la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo de la problemática, por cuanto únicamente reitera los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva y conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
b) En cuanto a la exención del pago de tributos, corresponde diferenciar la ejecución de la deuda tributaria y la sanción; la ejecución de la deuda es imprescriptible en razón a las modificaciones introducidas a la Ley Nº 2492 (CTb), mientras que la demanda efectúa el cómputo del término de prescripción acorde al CTb, sin modificaciones; sin embargo, existe suspensión del cómputo del término de prescripción por la interposición de la demanda contenciosa tributaria que se tuvo por no presentada y la recepción formal del dicho expediente por el ente aduanero ocurrido en mayo de 2015, así como la notificación del inicio de la ejecución tributaria, se evidencia que la facultad para ejecutar la deuda comenzó el 2015 teniendo 4 años para ejercerla y 5 años para ejecutarla, por lo que no operó prescripción alguna, siendo aplicable la norma jurídica vigente, que son de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación conforme el art. 164.II de la CPE; ello además, en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el derecho al debido proceso, consagrados en los arts. 410 y 115 de la CPE.
c) En cuanto a la aplicación de las Leyes Nº 291 y Nº 317, el régimen de la prescripción establecido en el CTb, se encontraba plenamente vigente con las modificaciones realizadas por las citadas Leyes, por lo que obraron y resolvieron el caso en el marco de la legalidad.
d) En cuanto a las transcritas Sentencia Nº 47 y Nº 39, pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero y SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, dejó sin efecto las Sentencias, en consecuencia, no se debe tomar en cuenta las sentencias que menciona el demandante.
Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1444/2016 de 14 de noviembre.
3. Intervención del Tercero Interesado
Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana nacional, en su condición de tercera interesada, se apersona al proceso el 6 de octubre de 2017, mediante escrito de fs. 137 a 143 vta., expresa los siguientes argumentos:
a) La Resolución Determinativa fue notificada el 8 de diciembre de 2011 y fue objeto de impugnación en la vía judicial contenciosa tributaria (fs. 102 a 107); sin embargo, en dicha demanda, no se hace referencia alguna a su nulidad por vulneración del debido proceso, sino únicamente a la exención de tributos, por lo que el argumento de la presente demanda contenciosa administrativa, se encuentra fuera de lugar por la preclusión de su derecho a recurrir este aspecto, incurriendo en acto consentido.
b) En cuanto a la exención de tributos aduaneros, consta de fs. 234 a 235, la nota AN-USO.GC Nº 0379/2011, mediante la cual, se pone a conocimiento que varios trámites de exención, entre ellos el de ADRA BOLIVIA, fueron observados y se solicitó subsanación para que luego reingresen para resolución; revisados los antecedentes, no consta reingreso alguno de la solicitud del demandante, por lo que no es evidente que exista un trámite pendiente ante la Aduana Nacional y tampoco existe resolución de exoneración de tributos.
c) Sobre la prescripción invocada, se debe considerar que el 2 de diciembre de 2011, se estableció la deuda tributaria mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 118/2011; la misma fue impugnada en la vía judicial contenciosa tributaria el 23 de diciembre de 2011 (fs. 102 a 107 de antecedentes administrativos); inclusive, a fs. 94 a 100 consta que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA LTDA. y ADRA BOLIVIA, solicitaron promover la acción de inconstitucionalidad concreta y el 5 de marzo de 2012 se corre en traslado a la Aduana y previa contestación, el 9 de marzo de 2012, mediante Resolución 01/2012, se rechaza la solicitud de promover dicha acción, rechazo aprobado en consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Auto Constitucional 0284/2012-CA de 9 de abril); y, el 15 de octubre de 2013, se rechaza la demanda y declara ejecutoriada la Resolución Determinativa. El 20 de mayo de 2015, la Aduana Nacional, peticionó la devolución de antecedentes administrativos y fotocopias legalizadas (fs. 140), autorizadas el 21 de mayo de 2015; en consecuencia, existe suspensión del cómputo de la prescripción conforme al art. 62.II del CTb; además, el régimen de prescripción aplicable es el establecido en el citado CTb modificado por las Leyes Nº 291 y Nº 317, siendo pertinente considerar la vigencia de la imprescriptibilidad en materia tributaria.
Petitorio.- El tercero interesado solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa formulada por ADRA-BOLIVIA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- La ADA CIDEPA LTDA., tramitó la DUI C-11986 de 10 de septiembre de 2007, por su comitente ADRA BOLIVIA para importar harina de trigo o morcajo (tranquillón) de Estados Unidos, bajo la modalidad de Despacho Inmediato (fs. 2 Anexo 1).
2.- Mediante Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/957/11 de 28 de junio de 2011, se concluyó que la DUI C-11986 está pendiente de regularización por falta de presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme al art. 131 de la Ley General de Aduanas (LGA), ya sea por el importador (ADRA Bolivia) o por la ADA CIDEPA LTDA. y recomienda emitir la Vista de Cargo contra la ADA y la Organización Privada No Gubernamental ADRA BOLIVIA, por responsabilidad solidaria, incluyendo en la misma, la sanción de 200 UFV (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) a la ADA por contravención de incumplimiento de regularización de la DUI (fs. 34 a 36 Anexo 1).
3.- La Administración Aduanera emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 094/2011 de 28 de junio, contra ADRA BOLIVIA y la ADA CIDEPA LTDA., determinando una deuda tributaria omitida, de 246.079,63.- UFV (doscientos cuarenta y seis mil, setenta y nueve 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que comprende el Tributo Omitido por la presunta contravención de omisión de pago, de conformidad con el art. 160.3 de la Ley Nº 2492; además, impone la sanción de multa del 100% de la deuda de 246.079,63.- UFV en aplicación del art. 165 de la citada Ley; y, la sanción de multa de 200 UFV, por contravención aduanera, vencimiento de plazo, conforme al art. 165.Bis de la Ley Nº 2492, habiendo un total de 522.509,60.- UFV (quinientos veintidós mil, quinientos nueve 60/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), otorgando 30 (treinta) días de plazo para presentar pruebas de descargo, notificada a ambos sujetos pasivos el 17 y 18 de octubre de 2011 (fs. 37 a 40 y fs. 66 Anexo 1).
4.- ADRA BOLIVIA y la ADA CIDEPA LTDA., presenta los descargos respectivos, consistentes en el Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1), el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un escrito de 11 de marzo de 2009 de ADRA BOLIVIA, dirigido al Director de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores, peticionando exención de gravámenes arancelarios por la importación de alimentos donados (6.277 sacos de harina de trigo, 316.510 Kg.) y la Resolución Ministerial Nº 066 de 24 de abril de 2007, que autoriza la internación de los productos alimenticios donados por el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, destinados a la ejecución de programas de desarrollo en áreas de extrema pobreza e inseguridad alimentaria durante la gestión 2007 (fs. 59 a 71 vta. Anexo 1).
5.- Mediante Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2836/2011 de 2 de diciembre, la Administración Aduanera sugiere mantener firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 094/2011 de 28 de junio y emitir la Resolución Determinativa respectiva (fs. 72 a 78 Anexo 1).
6.- La Administración Aduanera, emite la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 118/2011 de 2 de diciembre y declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 094/2011, emitida contra ADRA-BOLIVIA y solidariamente la ADA CIDEPA LTDA., por Unificación de Procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, en el monto de 522.509,60.- UFV (fs. 79 a 86 Anexo 1); notificada a ADRA BOLIVIA el 8 de diciembre de 2011 (fs. 91 Anexo 1).
7.- El 23 de diciembre de 2011, ADRA-BOLIVIA y la ADA CIDEPA LTDA., interponen demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de La Paz (fs. 102 a 107 Anexo 1), misma que es observada para que con carácter previo a la admisión, presenten la constancia del pago total del tributo más intereses en cumplimiento del art. 10.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; los demandantes presentan acción de inconstitucionalidad concreta contra dicha normativa y la Administración Aduanera contesta la misma el 8 de marzo de 2012 (fs. 108 a 109 Anexo 1); dicha acción constitucional fue rechazada mediante Resolución de Rechazo Nº 01/2012 de 9 de marzo y el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0284/2012-CA de 9 de abril, aprueba el rechazo de dicha acción (fs. 134 137 Anexo 1); previa conminatoria a subsanar la demanda contenciosa tributaria (fs. 119 Anexo 1) y ante el incumplimiento, mediante decreto de 15 de octubre de 2013, el Juez tiene por no presentada la demanda (fs. 120 Anexo 1).
8.- El 20 de mayo de 2015, la Administración Aduanera solicita al Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de La Paz, la devolución de antecedentes administrativos y fotocopias legalizadas, autorizadas mediante decreto de 21 de mayo de 2015 (fs. 140 a 141).
9.- El 11 de junio de 2015 la Administración Aduanera emite la Comunicación Interna AN-GRLPZ-ULELR Nº 1066/2015, remitiendo antecedentes originales de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 118/2011, a la Supervisora de Ejecución Tributaria a efectos de inicio de ejecución (fs. 142 a 143 Anexo 1).
10.- La Administración Aduanera emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-117-2015 de 19 de junio de 2015, comunicando a ADRA BOLIVIA y a la ADA CIDEPA LTDA. el inicio de la ejecución de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 118/2011 de 2 de diciembre, por 729.216.- UFV (setecientos veintinueve mil, doscientos dieciséis Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs1.501.929.- (un millón, quinientos un mil, novecientos veintinueve bolivianos) (fs. 146 a 147 Anexo 1), notificado a ADRA BOLIVIA el 20 de julio de 2015 y a la ADA CIDEPA LTDA., el 21 de julio de 2015 (fs. 148 a 150 Anexo 1).
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