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TSJ

SE/0113/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 113/2019

EXPEDIENTE : 67/2016

DEMANDANTE : Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019

VISTOS:

La demanda de fojas 103 a 108 (numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016), interpuesta por Nadia Daniela Avendaño Miranda, en representación legal de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Testimonio de Poder N° 51/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 78/2016, seguido por la Empresa X-COM Expertos en Computadoras SRL., representada legalmente por Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz, en virtud del Testimonio de Poder N° 792/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 69, correspondiente al distrito Judicial de La Paz, a cargo de Félix Oblitas García, cuya demanda cursa de fojas 72 a 79 y vuelta, ambos procesos planteados contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre (fojas 68 a 97, numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016), las contestaciones, los memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 67/2016)

Que, Nadia Daniela Avendaño Miranda, en representación legal de la Administración Aduana Interior La Paz de la ANB, se apersonó por memorial de fojas 103 a 108, manifestando que en base a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 3092, por el artículo 70 de la Ley N° 2341, por los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, además de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó parcialmente la Resolución ARIT/LPZ/RA 0843/2015 de 19 de octubre (fojas 32 a 51 y vuelta), pronunciada en recurso de alzada, interpuesto en contra de la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/119/2015 de 5 de junio, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de 71 ítems de un total de 75 e improbada respecto de los ítems 1, 35, 36 y 71, fojas 540 a 560 (Numeración literal y numeral, tercer cuerpo, expediente N° 67/2016).

Luego de una extensa relación del desarrollo del proceso administrativo, indicó que la autoridad jerárquica dejó sin efecto el comiso de los ítems 41 y 50 alegando que se encuentran amparados, pues que de la verificación de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), de la Declaración Andina de Valor (DAV) y de las facturas presentadas por el sujeto pasivo, se evidencia que la información es coincidente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Citó el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, en relación con el hecho que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta.

Por otra parte, hizo referencia a la Resolución de Directorio (RD) 01-010-09 de 21 de mayo, Instructivo sobre Aspectos Relacionados a la Presentación y Llenado de la Declaración Andina de Valor en Aduana, que en su parágrafo VI establece que el declarante debe indicar la denominación que se da a las mercancías según sus características específicas, modificaciones y calidad a efecto de diferenciarlo de otro de la misma marca y que puede ser presentado por un código numérico o alfanumérico.

Del mismo modo se refirió al Procedimiento de Régimen de Importación para el consumo, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre, que establece que la Declaración Única de Importación (DUI), debe contener datos relacionados a las mercancías, detallando las características necesarias para su inmediata identificación; además, que el declarante puede hacer uso de la página de información adicional de la declaración para detallar marca, modelo, número de serie, número de lote, colores, etc.

Adjuntó el anexo del fax AN-GNNGC-F-005/2014 de 2 de julio, sobre el registro de los números de serie de la mercancía en la DUI, indicando específicamente las partidas arancelarias 84.18 y 84.50.

En base a lo señalado, argumentó que la Administración Aduanera realizó la compulsa de la documentación presentada como descargo, con los datos obtenidos del aforo inicial de la mercancía, es decir con las Declaraciones Únicas de Importación y la demás documentación presentada como descargo, determinando que el ítem 41, no se encuentra amparado por la documentación presentada, al no coincidir las series.

Que la misma situación se presenta respecto del ítem 50, que sin embargo en la resolución de alzada, en relación con la descripción se señaló: “…cartucho de cinta, marca EPSON, Industria: China, para EPSON LQ 590.”

Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución impugnada, se limitó a señalar que los ítems 41 y 50 se hallan amparados, con el argumento que la documentación coincide con las características de la mercancía, lo que además, según refiere, va en contra del razonamiento expresado en la Resolución AGIT-RJ 1029/2012.

Añadió que la autoridad demandada se limitó a efectuar un cotejo documental erróneo, no válido para llegar a la verdad material que rige en los procesos administrativos, que además la Administración Aduanera, desarrolla sus actos con pleno sometimiento a la ley. Citó al respecto los artículos 200 y 201 de la Ley N° 2492 y el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341, reiterando que se vulneró el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870 y el principio de verdad material.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada en parte la demanda, respecto de los ítems 41 y 50; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/119/2015 de 5 de junio.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 110 (numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016) se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, teniéndose presentados los antecedentes administrativos según el otrosí I del memorial de demanda que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, así como al representante legal de la empresa demandada, X-COM Expertos en Computadoras SRL. en su condición de tercero interesado, a efecto que asuma defensa si así lo considera conveniente, se ordenó que deberán librarse provisiones citatorias, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias señaladas el 11 de agosto de 2016 como consta a fojas 124 y 137, fueron devueltas las provisiones citatorias, disponiéndose por providencia de fojas 142, su arrimo al expediente. (Numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016).

A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 163 a 170, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 161); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica. Adicionalmente, se ordenó se informe sobre el estado del proceso correspondiente al expediente N°78/2016-C. (Numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Expresó que no es posible el pronunciamiento sobre aspectos no planteados en el recurso jerárquico; que no fundamentó expresamente cuáles de las características de los ítems 41 y 50 fueron erróneamente compulsadas, incumpliendo los incisos 5) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo ahora introducir nuevos elementos que no se plantearon ante la autoridad jerárquica y por tanto no fueron de su conocimiento, por lo que debe aplicarse el principio de congruencia.

Posteriormente, desarrolló un cuadro comparativo de análisis, por el que determinó que de la verificación de las DUI, DAV y facturas presentadas por el sujeto pasivo, la información es coincidente, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870.

Que, en la concepción del Estado de derecho, la potestad sancionadora de éste no puede ser discrecional, por lo que al ser claros los términos de la fundamentación desarrollada por la AGIT, el demandante debe demostrar con razonamientos técnico jurídicos, las razones por las que considera que la valoración efectuada no fue correcta.

En cuanto al principio de verdad material, citó la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R de 25 de octubre, resaltando que la administración pública debe basar su tarea investigativa, en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad y que deben tener la calidad de incontrastables; que el principio de verdad material no puede ser sesgado o instrumentalizado para las injustas pretensiones del demandante.

Citó el razonamiento de Miriam Mabel Ivanega en “El Alcance del Principio de Verdad Material en el Procedimiento Administrativo” (UNAM), en sentido que “’se trata de la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad, al contrario de la verdad formal que implica la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que éste parece ser en realidad.’”

Al respecto, indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, basó su decisión en la normativa vigente; que lo que cuestiona el demandante no está enmarcado en la normativa expuesta ni fue correctamente planteado su recurso jerárquico, elementos necesarios para generar plena convicción.

Haciendo referencia al Sistema de Doctrina Tributaria, citó la Resolución AGIT-RJ 2008/2015 y como jurisprudencia, las Sentencias N° 228/2013 de 2 de julio, N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 2/2015 de 23 de febrero.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre.

III.- ACUMULACIÓN.

Que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el otrosí segundo de su memorial de contestación a la demanda (fojas 163 a 170), mediante Auto Supremo de 18 de julio de 2018 (fojas 183 a 184 numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016), dispuso la acumulación del proceso caratulado como 78/2016-CA seguido por la Empresa X-COM Expertos en Computadoras SRL. al caratulado como 67/2016, seguido por la Administración Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Empresa X-COM Expertos en Computadoras SRL. que cursa de fojas 72 a 79 y vuelta del expediente N° 78/2016-CA, impugnando la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre, que en síntesis señala:

IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 78/2016-CA):

Que, Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz, se apersonó por memorial de fojas 72 a 79 y vuelta, en representación legal de la Empresa X-COM Expertos en Computadoras SRL., en virtud del Testimonio de Poder N° 642/2011, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 100 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara (fojas 5 a 7 y vuelta), interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Inició el memorial indicando que se trata de una empresa legalmente constituida, que se dedica a la importación de equipos y materiales dentro del ámbito de su actividad, teniendo todos los registros y autorizaciones legales, resaltando que no se dedican al contrabando.

Que, la fiscal adscrita a la Administración Aduanera allanó sus oficinas, donde también se encuentra su depósito, conminándoles a presentar documentación original de importación de toda la mercancía existente; que sin embargo, la autoridad fiscal declinó competencia en atención al valor de los tributos, derivando el caso a la Administración Aduanera, al tratarse de contrabando contravencional.

Alegó que se trata de mercancía comprada en el mercado nacional a DMC SRL. en Santa Cruz, pero que la Administración Aduanera le coartó su derecho a la defensa; que, en la valoración de la documentación de descargos, la administración no actuó correctamente y que no basta con citar, sino que debieron precisar por qué razón válida y legal no son idóneos.

Afirmó que se decomisó mercadería nacionalizada, por lo que es absurdo que se califique como contrabando; y que es absurdo que se exija identidad alfanumérica de los identificadores de la mercancía decomisada con la DUI, al tratarse de material consumible como cartuchos de impresión, como tintas y tóner, como también respecto de los equipos de computación.

IV.2.- Fundamentos de la demanda.

1.- Argumentó la existencia de resoluciones de directorio de la Aduana Nacional, RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, modificada por la RD 01-17-09 de 24 de septiembre de 2009, por las que se aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones, específicamente para el caso de errores y omisiones en las DUI, aunque reiteró que se trata de mercancía adquirida en el mercado local.

Sostuvo que existe contradicción en la resolución impugnada, que por una parte señaló que existe coincidencia entre la descripción, marca e industria, con el aforo realizado por la Administración Aduanera y la documentación presentada por el sujeto pasivo; que sin embargo, no coincide en la serie, código y modelo.

Citó luego los sub numerales xv y xvi de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, indicando que se trata de una conclusión equivocada que raya con la falsedad y que contiene otra contradicción al señalar que coincide la descripción, marca e industria con el aforo realizado por la Administración Aduanera y la documentación presentada por el sujeto pasivo, pero no coincide la serie, código y modelo de la mercancía.

Reiteró que se presentaron facturas de compra en el mercado nacional, que se trata de un establecimiento legalmente constituido y que la mercancía se encontraba en sus depósitos, no en tránsito; y que si existen errores en las DUI, no es posible que se pretenda transferirles la responsabilidad; que esa verificación corresponde al momento de ingreso de la mercancía a territorio nacional, pero no cuando la compraron con factura en el mercado interno.

En referencia al inciso b) del artículo 181 del Código Tributario, indicó que en materia sancionatoria, que tiene su fuente en el derecho penal, es inadmisible la calificación de una conducta como delito, si no concurren todas las premisas del tipo.

2.- En relación con lo expresado en la página 19 de la resolución impugnada, sobre la aplicación del numeral 5 del artículo 160 de la Ley N° 2492 y el artículo 165 de la misma norma, manifestó que se trata igualmente de una incoherencia, porque se demostró que la mercancía fue legalmente importada, habiéndose presentado fotocopia legalizada de las DUI y de las facturas de compra local, por lo que es falso que no hubieran cumplido con ese deber.

Reiteró que el artículo 181 del Código Tributario no hace mención a errores en el llenado de las DUI, como ocurre con la Resolución RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, modificada por la RD 01-17-09 de 24 de septiembre de 2009, en las que se indica que cualquier error en las DUI constituye una contravención, mas no contrabando y se impone una multa de UFV 500,-

Agregó que “…cabe señalar que la o las facturas presentadas en forma posterior al operativo solo acredita la propiedad de la mercancía decomisada, lo que no implica que la misma haya sido nacionalizada.”

Expresó a continuación que la incongruencia es una vulneración de principios constitucionales, que vicia todo lo actuado. Que la labor de la administración es verificar la integralidad de los hechos; que la cita del artículo 2 del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010 es parcial, que debe investigar la verdad material más allá de constituirse en un agente represor.

Citó la Sentencia N° 7/2016 de 16 de febrero, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el ejercicio de la potestad del Estado.

IV.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; en consecuencia, inexistencia de contravención por contrabando.

V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 83 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y asuma su defensa, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se ordenó asimismo, la notificación a la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado para que asuma su defensa, si así lo considera conveniente, debiendo librarse provisión citatoria al efecto, cuyo cumplimiento asimismo se solicitará a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias señaladas el 27 de mayo de 2016 a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y el 30 del mismo mes y año al tercero interesado, como consta a fojas 101 y 118 respectivamente, por providencia de fojas 121, se ordenó su arrimo al expediente.

Por memorial de fojas 124 a 126 respondió a la demanda la Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Nadia Daniela Avendaño Miranda, en virtud del Testimonio de Poder N° 51/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, reiterando los argumentos de su demanda y solicitando la acumulación de los procesos.

Por memorial de fojas 129 a 153 y vuelta, la autoridad demandada respondió negativamente a la demanda, determinándose por providencia de fojas 154, tener por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 127) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que antes de ingresar al fondo, corresponde considerar que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda con relación al petitum. Es decir, que hace mención a que todo lo actuado se encuentra viciado de nulidad y sin embargo, luego solicita que se declare probada la demanda, argumentando extensamente a continuación sobre este hecho y la significación de la congruencia.

En relación con lo acusado por el demandante en sentido que se omitió la valoración de prueba presentada o que hubieran aspectos que no fueron respondidos, manifestó que se trata de una inconformidad genérica la expresada en este caso, sin precisar ni argumentar acerca de qué aspectos no habrían sido respondidos o de qué prueba se omitió la valoración.

En referencia al hecho que existe identidad entre la descripción, marca e industria con el aforo realizado por la Administración Aduanera y la documentación presentada por el sujeto pasivo, pero no coincide la serie, código y modelo de la mercancía, citó el artículo 90 de la Ley General de Aduanas y el artículo 101 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 25870. Además del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, Resolución Administrativa de Presidencia N° RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto, cuyo sub numeral 2.5, numeral 2, literal A, acápite V, señala que los documentos que integran la Declaración Única de Importación, son la DUI, la nota de valor, la página de documentos adicionales, la página de información adicional, cuando corresponda, el formulario de registro de maquinaria, cuando corresponda y el reporte de registro de números de serie o IMEI.

Por otra parte, que el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero, en el inciso a) de su numeral 3, señala que se realizará la inventariación de la mercancía con la verificación física al 100% y en detalle, anotando todas las características como modelo, serie, tamaño, color, vencimiento, cuando corresponda, unidad de medida, cantidad y demás propiedades que identifique plenamente la mercancía decomisada.

Desarrolló una relación acerca del operativo de allanamiento y comiso de la mercancía, para luego indicar que la autoridad demandada realizó la compulsa documental, considerando los descargos en el marco legal, desarrollando a continuación un extenso cuadro de 33 páginas.

Concluyó de esta manera, manifestando que los ítems 41 y 50 sí, se encuentran amparados, pero los restantes que fueron decomisados, no lo están y que efectivamente incumplieron con lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870; que respecto de las DUI, DAV y facturas presentadas en el recurso jerárquico deducido por el demandante, se evidenció que la información de las facturas no coincide con la descripción realizada de la mercancía, pero que además dichos documentos muestran inconsistencias.

Sobre la exigencia normativa acerca de la información completa, correcta y exacta, hizo una comparación con la identidad de una persona y su cédula de identidad.

En relación con la resolución de directorio citada por el demandante, RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, modificada por la RD 01-17-09 de 24 de septiembre de 2009, en las que se indica que cualquier error en las DUI constituye una contravención, mas no contrabando, indicó que al resolverse el recurso de alzada se señaló claramente que los datos de las DUI con la documentación soporte no coinciden en relación con el aforo de la mercancía, lo que no puede ser considerado una contravención por incumplimiento de deberes formales enunciados en el numeral 5 del artículo 160, ni como contravención aduanera según el artículo 165, ambos de la Ley N° 2492.

Por lo anterior, reiteró que la conducta del contribuyente se enmarca dentro de lo previsto por los incisos a), b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, es decir, como contrabando contravencional.

En referencia al Sistema de Doctrina Tributaria, citó en relación con la aplicación del artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, la Resolución AGIT-RJ 0446/2014. Por otra parte, citó jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, sobre la carga procesal de argumentar que corresponde al demandante.

V.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa X-COM Expertos en Computadoras SRL., manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre.

Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece que tanto en la réplica de fojas 174 y vuelta, como en la dúplica de fojas 178 a 179 y vuelta, demandante y demandado dentro del proceso que se sigue en el expediente N° 67/2016, reiteraron los argumentos expresados en la demanda y en la contestación, determinándose por providencia de fojas 180, que siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.

Posteriormente, pronunciado el Auto Supremo de 18 de julio de 2018 que determinó la acumulación de los procesos (fojas 183 a 184), se remitió el expediente N° 78/2016-CA según consta por la nota de fojas 188, disponiéndose por providencia de fojas 189, en cumplimiento del auto supremo referido, se proceda a la acumulación y se aguarde turno para sorteo.

Respecto del proceso caratulado con el número 78/2016-CA, por providencia de fojas 172, se determinó que habiendo presentado la empresa demandante, con la suma, responde, el memorial de fojas 165 a 171 extemporáneamente, se tiene por no presentado; por lo que a continuación, en base al informe de secretaría de fojas 206, por providencia de fojas 207, se decretó “autos para sentencia” y se dispuso la remisión del expediente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para su acumulación al caratulado con el N° 67/2016.

VI.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por las partes demandantes y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

VI.1.- En virtud a la solicitud de orden de allanamiento presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso RDC-N° 29-2013 seguido por la Aduana Nacional de Bolivia por el delito de contrabando, sobre la base de información de inteligencia proporcionada por el Control Operativo Aduanero (COA) que cursa de fojas 73 a 74, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, emitió el mandamiento de fojas 60, con facultades para el registro, requisa y secuestro. (Primer cuerpo, expediente N° 67/2016).

VI.2.- Como consecuencia del allanamiento señalado, se emitió el Acta de Intervención de 14 de junio de 2013 (fojas 57 a 58) y posteriormente, por Resolución del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, de 2 de agosto de 2013 (fojas 1 a 4), se rechazó la denuncia interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz, por la supuesta comisión del delito de contrabando, en virtud a no alcanzar el supuesto hecho a la suma de UFV 200.000,- (Primer cuerpo, expediente N° 67/2016).

VI.3.- Desarrollado el procedimiento administrativo, la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/119/2015 de 5 de junio (fojas 540 a 560 numeración literal y numeral, tercer cuerpo, expediente N° 67/2016), por la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando y ordenó el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74 y 75 del Acta de Intervención de 14 de junio de 2013.

Declarar improbada la contravención aduanera en contrabando, de los ítems 1, 35, 36 y 71 del Acta de Intervención de 14 de junio de 2013, disponiendo en consecuencia su devolución.

Finalmente, determinó se disponga la adjudicación de la mercancía correspondiente a los ítems señalados respecto de los cuales se declaró probada la comisión de contrabando contravencional del Acta de Intervención de 14 de junio de 2013, conforme a normativa.

La referida resolución fue notificada personalmente a Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz, el 10 de junio de 2015 como consta a fojas 562 del tercer cuerpo, expediente N° 67/2016.

VI.4.- Interpuesto recurso de alzada por Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz (fojas 4 a 11), contestado por la Administración Aduanera mediante memorial de fojas 16 a 21, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución ARIT/LPZ/RA 0843/2015 de 19 de octubre (fojas 32 a 51 y vuelta), por la que resolvió revocar parcialmente la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/119/2015 de 5 de junio, dejando sin efecto en consecuencia, la contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en el ítem 50, manteniendo firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74 y 75. (Numeración inferior, cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016).

VI.5.- Deducido recurso jerárquico por Rodrigo Gonzalo Mallea Almaraz por sí y en representación de X-COM Expertos en Computadoras (fojas 53 a 58) y por la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de memorial de fojas 66 a 67 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 2083/2015 de 28 de diciembre (fojas 68 a 97, que determinó revocar parcialmente la de alzada, determinando en consecuencia, dejar sin efecto el comiso de los ítems 41 y 50, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74 y 75. (Numeración inferior cuarto cuerpo, expediente N° 67/2016).

VII. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA (Exp. 67/2016)

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que se produjo contrabando contravencional por incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 25870. 2) Si la determinación de dejar sin efecto el comiso de los ítems 41 y 50 fue correcta.

VII.2.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

VII.2.1.- Análisis y fundamentación.

En cuanto a la cita del artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, en relación con el hecho que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta, esta norma establece:

“…Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancías deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero.”

La disposición citada tiene importancia en cuanto por razones de legalidad, de lealtad en el comercio internacional y de interés para la economía nacional, no puede ser relativizada la normativa sobre el tránsito de mercancía extranjera en el territorio nacional, ya que ello produciría una serie de problemas de riesgo moral, sujetos a criterios subjetivos y aun a prácticas de colusión y de corrupción; es por eso que eso que deben considerarse esos términos completa, correcta y exacta, como absolutos.

En este sentido, de los 75 ítems que componían la importación de mercancías en total, en el Acta de Intervención de 14 de junio de 2003, se declaró improbado el contrabando contravencional de los que corresponden a los ítems 1, 35, 36 y 71, disponiendo su devolución. Posteriormente, en recurso de alzada, se dejó sin efecto el comiso del ítem 50 y finalmente en recurso jerárquico se dejó sin efecto, además, el comiso del ítem 41, por encontrarse ambos amparados por la Declaración Única de Importación (DUI) correspondiente y su documentación de respaldo.

Por lo anterior, corresponde verificar en los antecedentes administrativos, si fueron correctamente considerados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la resolución impugnada y si los ítems señalados no fueron ingresados de contrabando.

ÍTEM 41.-

ÍTEM

MERCANCIA AFORADA

CANTIDAD S/G AFORO

DOCUMENTACIÓN DE DESCARGO

OBSERVACIONES (AGIT)

41

Descripción: Impresora Printer HP Office Jet.

Características, Modelo y/o Código: Pro K8600.

Marca: HP (Hewlett Packard).

Industria: Tailandia.

Observaciones: Series en anexo.

TH08022082

TH0802203T

TH0922200S

TH09622088

TH08022041

TH0962208P

TH0912209R

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0113/2019Fuente oficial