Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 113
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 125/2018-CA
Demandante : Betoya Industrial Development Company SRL representada por Zhu Long
Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso : Contencioso Administrativo
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Betoya Industrial Development Company contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 63 a 69, interpuesta por la empresa Betoya Industrial Development Company (BIDC) SRL, representada por Zhu Long, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 021/18 de 31 de enero de 2018; el Auto de admisión de fs. 85, la Contestación a la Demanda de fs. 136 a 142, no habiéndose presentado la Réplica ni la Dúplica; se tiene el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 165; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
Por informe Técnico N° 1136 - UCF 086/2017 (fs. 240 a 249 del cuadernillo de antecedentes administrativos), remitido al Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización por la Dirección General de Política Minera y Fiscalización, en cumplimiento y uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Reversión de Derechos Mineros (Ley N° 403) de 18 de septiembre de 2013 y su reglamento efectuó la verificación in situ de la ATE NICO - I, determinando que no existe actividad minera, por lo que recomendó elevar informe a la AJAM, a fin de que se elabore la Resolución de Reversión de Derecho Minero sobre la ATE NICO - I con código de registro 27311 de 74 cuadrículas, según reza el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 1801 de 20 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de julio de 2017, se emitió el informe legal AJAM/AL/INFLEG/141/2017 (fs. 259 a 266 del cuadernillo de los antecedentes administrativos), de parte de la Dirección de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), que establece que habiendo seguido los principios de legalidad y debido proceso, se realizó el respectivo procedimiento para la reversión de derechos mineros, por inexistencia de actividades mineras, recomendando a la AJAM, en uso de la atribución contenida en el art. 10.I del DS N° 1801, emita Resolución de Reversión de Derecho Minero.
Es así que, el 12 de julio de 2017, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero N° AJAM/DJU/RRDM/97/2017 (fs. 264 a 273 del cuadernillo de antecedentes administrativos), por la cual resolvió: "PRIMERO REVERTIR A PROPIEDAD Y DOMINIO DIRECTO INDIVISIBLE E IMPRESCRIPTIBLE DEL PUEBLO BOLIVIANO, la autorización Transitoria Especial denominada 'NICO-I', de setenta cuatro (74) cuadrículas, ubicadas por el Ex Cantón Pelechuco, Puli de la Provincia Franz Tamayo y Bautista Saavedra del Departamento de La Paz, cuyo titular era BEDOYA INDUSTRIAL DEVELOPMENT COMPANY S.R.L.' por inexistencia de actividades mineras en la misma, y en función al carácter estratégico y utilidad de los recursos naturales. SEGUNDO.- DISPONER que el titular BEDOYA INDUSTRIAL DEVELOPMENT COMPANY S.R.L.' de cumplimiento a las obligaciones económicas pendientes con la AJAM, TERCERO. - REMITIR la presente Resolución para conocimiento de la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, en cumplimiento al Parágrafo II del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 1801 de 20 de noviembre de 2013. CUARTO. - INSTRUIR a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, registre a la presente resolución en el Registro Minero, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I del art. 57 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución en el domicilio procesal ubicado en la Calle 12 de Calacoto N° 8150 de la ciudad de La Paz (Dirección señalada en el Acta de Verificación de conformidad a la normativa vigente)"
El 20 de julio de 2017 a horas 10:52 (fs. 274 del cuadernillo de antecedentes administrativos) consta que fue notificado el Sr. Long Zhu, por Bedoya Industrial Development Company S.R.L. ATE NICO - I con la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/97/2017 de 12 de julio.
El 3 de agosto de 2017, la empresa Bedoya Industrial Development Company S.R.L. interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/97/2017 (fs. 294 a 297 vta. del cuadernillo de los antecedentes administrativos), resolviendo el mismo mediante la Resolución de Recurso Revocatoria N° AJAM/DJU/RRR/69/2017 de 1 de septiembre, que rechazó el Recurso y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 324 a 334 del cuadernillo de antecedentes administrativos).
Contra la Resolución de Recurso Revocatoria N° AJAM/DJU/RRR/69/2017 de 1 de septiembre, la empresa Bedoya Industrial Development Company SRL interpuso Recurso Jerárquico (fs. 336 a 338 vta. del cuadernillo de los antecedentes administrativos), que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 021/18 de 31 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada (fs. 351 a 359 del cuadernillo de antecedentes administrativos), rechazando el Recurso Jerárquico planteado por la empresa citada dentro del trámite de reversión de derecho minero de la ATE NICO - I.
El 8 de mayo de 2018, la empresa Bedoya Industrial Development Company S.R.L., interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 63 a 69), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La empresa BITC SRL, refirió que el proyecto minero denominado AMAZONA NICO AURIFERA RC. realizó los trámites pertinentes para la obtención de la licencia ambiental, ante las autoridades competentes: El Organismo Sectorial Competente y Autoridad Ambiental Nacional, determinó que la Autorización Transitoria Especial (ATE) "NICO" - I (que forma parte de dicho proyecto) se encuentra en áreas protegidas, específicamente, el Área Nacional de Manejo Integrado Apolobamba (ANMIN Apolobamba) y Parque Nacional y Área de Manejo Integrado Madrid (PNANMI Madrid), alegando que necesariamente se debe contar con la licencia ambiental para dicho proyecto citando e invocando el art. 385 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 103 de la Ley N° 535, los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1333, el art. 8 del DS Reglamentario N° 28592 y el art. 3 de la Ley N° 403.
Alegó, también, que el proyecto minero AMAZONA NICO AURIFERA RC, realizó mejoras y el ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo, hasta la comunidad de Chiata, erogando Bs. 4.000.000 conforme consta en la memoria descriptiva, en emergencia del contrato de riesgo compartido entre Bedoya Industrial Development Company SRL y COMABOL SA.
Reiteró que la Licencia Ambiental es indispensable para la realización de las actividades mineras de prospección, exploración y explotación, aún más, que la ATE NICO - I está en un área protegida bajo el resguardo del SERNAP y la empresa Bedoya Industrial Development Company SRL desde la gestión 2010 ha estado tramitando de manera ininterrumpida dicha licencia.
Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues hace una relación de los hechos de la Resolución de Reversión de Derecho Minero N° AJAM/DJU/RRDM/97/2017 y la Resolución de Recurso Revocatoria N° AJAM/DJU/RRR/69/2017 que fueron denunciados por los recursos administrativos que vulneró el principio de congruencia, al señalar que el recurrente debió considerar obtener la ficha ambiental de manera independiente para la ATE Renacer y no así para un Proyecto que conforma más de 15 ATE's, apoyándose en copias simples de tres licencias ambientales que las acompaña a la demanda que fueron otorgadas a proyectos mineros integrales.
Expresó que según CITE AJAM/DESP N° 659/2007 Y AJAM/DESP N° 660/2017 al SERNAP la empresa Bedoya Industrial Development Company S.R.L. hizo ingresar en 13 oportunidades la solicitud de licencia ambiental para el Proyecto Minero Integral y que se encuentra en trámite conforme la nota de 15 de febrero de 2018 CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMH/FA-8305 N° 0554/2017, que la aporta como prueba de reciente obtención.
Con todo lo mencionado expresó que se ha violentado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, defensa material y técnica.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 021/18 de 31 de enero de 2018 y se declare nula la Resolución de Reversión de Derecho Minero N° AJAM/DJU/RRDM/97/2017 de 12 de julio, disponiendo el rechazo de reversión al estar debidamente justificada la inactividad minera, porque previamente debe obtener la Licencia Ambiental, más aún, al encontrarse el derecho minero en áreas protegidas.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de junio de 2018, de fs. 85, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria.
Contestación.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, representada legalmente por Félix Cesar Navarro Miranda, por memorial de fs. 136 a 142, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
En función al art. 3 Ley N° 403, los arts. 5, 9 y 10 del DS N° 1801 y el art. 349-I en concordancia con los arts. 311, 348 y 356 de la CPE, explicó el procedimiento de reversión por inexistencia de actividades mineras y la razón por la que debe practicarse este procedimiento que es por el carácter estratégico e interés público de los recursos naturales, concluyendo que implica que las áreas otorgadas no pueden estar ociosas o inactivas, pues las áreas otorgadas como concesión, deben ser trabajadas para evitar la extinción de sus derechos.
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