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TSJReiteradora

SE/0113/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que, en la interposición del correspondiente Recurso Jerárquico, a efectos de que la AGIT tome en cuenta que la labor de la ADA Acuario SRL, no se reduce a la simple transcripción de datos, la Administración Aduanera citó la Sentencia Nº 217/2014, emitida por la Sala Plena de es...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 113/2020

Expediente : 205/2018

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo de 2018.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 21 vta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo, de fojas 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de tercero interesado fojas 51 a 58, el memorial de contestación a la demanda de fojas 101 a 112 vta., la réplica de fojas 117 a 120, la dúplica de fs. 130 a 133, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en su calidad de Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, designado mediante Memorandum Nº 0398/2016 de 24 de febrero, se apersonó y al amparo del art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; a cuyo objeto describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y vierte los siguientes argumentos:

Alega que según la AGIT la conducta de la ADA Acuario, no se adecúa a las previsiones del art. 186.a) de la Ley Nº 1990 y la Conducta Nº 1 de la RD 01-021-15, porque supuestamente se transcribieron correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FR, apreciación incorrecta, conforme el art. 45 inc. a) de Ley Nº 1990, que establece que el Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros. En el caso concreto, la importación a consumo, que conforme al art. 88 de la Ley 1990, implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras. Entre estas formalidades está el cumplimiento de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del D.S. 25870 y el examen previo previsto en el Título Cuarto, Cap. IV, art. 100 del citado D.S., que se configura en la posibilidad que el Estado concede al Despachante de Aduana, que este tenga certeza del despacho aduanero y no incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, toda vez que la Aduana Nacional conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior.

Explica, que si el Despachante de Aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del D.S. 25870), sean exactamente los mismos que tienen consignados en los documentos soporte; caso contrario, si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del D.S. 25870, la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante. Este procedimiento administrativo aplicado al caso concreto, deja evidencia que la ADA Acuario SRL., no hizo uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del D.S. 25870 y por tanto al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercancías, consintió de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160. Empero, pese a que el error es aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del Declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, porque quien asume como correctos los actos de terceros, con lo cuales la Aduana Nacional no tiene relación directa, asume la plena responsabilidad de todo lo que pueda verificarse durante el aforo físico al que fueron sometidas las mercancías.

En ese contexto, afirma que la figura reglamentaria de Error de Transcripción en los Datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos, es atribuible al declarante, vale decir, a la ADA Acuario SRL., a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de Importación, que en el presente caso asumió para si toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el Proveedor de las mercancías y por el Importador, que pudo haber evitado si optaba por la responsabilidad que la norma (D.S. 25870) le confiere a través del referido art. 100; por cuanto la AGIT y ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL., porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente (el importador), asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV y sin considerar el riesgo, asumió a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la Aduana Nacional, que en forma fundada, determinó la contravención, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del D.S. 25870 y 183 de la Ley 1990, por cuanto esa normativa se halla aplicada al ámbito penal.

Alude, que en el caso de autos, se debe tener presente que la contravención y conducta específica sancionada por la Administración Aduanera es el error de transcripción de datos al FRV (Formulario de Registro de Vehículos), cuyo documento debe registrar y reflejar toda la información y características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna y coincidir de forma completa, correcta y exacta con los datos del vehículo. Al respecto, cita el art. 186.a) de la Ley 1990, que establece la calificación de una conducta como contravención aduanera “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de tributos aduaneros”. Asimismo, el art. 187 del citado cuerpo legal, establece la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera “ Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5000- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”. En ese marco normativo citado y conforme establece el art. 285 del D.S. 25870 el Directorio de la Aduana Nacional, emitió las RD 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15, que establecen la graduación de sanciones de conductas específicas y puntualmente los sujetos a quien se debe imponer la sanción, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. Es así que la RD 01-021-15 de 15/09/2015 aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que establece que la contravención es “Error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500 UFV, el sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción: el declarante, que en el caso objeto del presente proceso es la ADA Acuario SRL., no contemplando ninguna excepción respecto de su aplicación.

Puntualiza, que la Ley establece que las DUI’s deben contener información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de la nacionalización, así como de los documentos soporte de la misma (art. 101 D.S. 25870), previendo que el error de transcripción de datos en estos documentos (FRV como parte de la Declaración Única de Importación), además debe ser considerado como contravención aduanera (art.186 inc. a) de la Ley 1990), es sancionada con el pago de un multa que desde 50 UFV a 5000 UFV (art.187 inc. a) de la Ley 1990), cuya graduación de sanciones prevista por la RD 01-021-15 de 15/09/2015, establece la multa de 500 UFV, por la contravención aduanera establecida (error en el FRV), que además, de manera taxativa-no opcional- establece que el sujeto responsable y a quien se debe sancionar con el pago de la mencionada multa, es el declarante, que en este caso es la ADA Acuario SRL.

Arguye que, la AGIT reconoce la existencia del error en las Declaraciones Únicas de Información, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL., debido a que supuestamente la ADA, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía. Notará la incongruencia y el innegable error cometido -que es reconocido- empero después se sostiene que no existe tal error.

Por otro lado, esgrime que resulta totalmente arbitrario y fuera del contexto legal, la argumentación efectuada por la AGIT en su resolución de recurso jerárquico, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la misma ley 1990, otorga a la ADA Acuario SRL. la calidad de auxiliar de la función pública (art. 42 Ley 1990), cuya razón de existir es precisamente elaborar y presentar ante la Aduana Nacional DUI’s con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, es decir que son simples transcriptores, como mal entiende la AGIT, hecho que indudablemente lesiona los intereses de la ANB y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario SRL, que teniendo a su disposición todas las herramientas operativas y normativas (art.100 del D.S 25870- disposición no limitativa) para elaborar y presentar una declaración de importación a la ANB, con información correcta respecto a la mercancía a ser nacionalizada, no lo hizo, con el argumento de que la ley no le obliga a efectuar los exámenes previos, olvidando que es la misma Ley 1990 la que le obliga a presentar DUI’s completas, correctas y exactas, facilitando a la ADA la posibilidad de efectuar todas las gestiones necesarias para garantizar ese extremo, entre ellos el examen previo de la mercancía, que si no se usa esta herramienta, es porque está seguro de que no existen errores, empero si los hubiera, como sucedió en el presente caso, debe asumir la responsabilidad; por ello, siendo totalmente evidente e innegable el error cometido por la ADA Acuario SRL. al transcribir de manera errónea los datos y características de las mercancía (motocicletas) al formulario de registro de vehículos (FRV), corresponde sea sancionado con la multa establecida en la RD 01-021-15 DE 15/09/2015, toda vez que se nacionalizó mercancías (motocicletas) y no documentos, como mal entiende la AGIT y ARIT.

Señala que, en la interposición del correspondiente Recurso Jerárquico, a efectos de que la AGIT tome en cuenta que la labor de la ADA Acuario SRL, no se reduce a la simple transcripción de datos, la Administración Aduanera citó la Sentencia Nº 217/2014, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, referente a las responsabilidades y atribuciones de las Agencias Despachantes de Aduanas en cumplimiento a la normativa aduanera vigente. Empero este aspecto y argumento solamente fue enunciado por la AGIT, sin la adecuada fundamentación específica respecto del porqué no fue considerado en el análisis del caso o porqué motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que la labor de las ADA`s no debe limitarse a simple transcripción de datos, como sucedió en el presente caso, sino que tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la normativa aduanera, careciendo esta Resolución Jerárquica de la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución que resuelva algún hecho.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0294/2017 de 17 de agosto de 2017, disponiendo su ejecución administrativa.

II.CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 27 de junio de 2018, cursante a fs. 23, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 101 a 112 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que respondió negativamente a la demanda, con los argumentos siguientes:

Reproduce los antecedentes del hecho y cita precedentes jurisprudenciales contenidos en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo, que hacen una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa, así como las consecuencias que marcan su incumplimiento, que hacen que la presente acción al encontrarse carente de carga argumentativa conlleva a declararla improbada por no evidenciar jurídicamente cuáles son los agravios causados.

En ese marco, señala que la demanda sin el menor contenido legal, arguye que “… la AGIT en su resolución de recurso jerárquico, pretendiendo aplicar una causal de exclusión u eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera…”. Aspecto que sólo demuestra lo limitados que son los argumentos de adverso, ya que observa cuestiones insustanciales, pues de los antecedentes se constatará que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160 cuando lo correcto es el Tipo: MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana, en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al: “error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, previsto en el art. 186.a) de la Ley Nº 1990 (LGA) y Conducta 1 de la RD Nº 01-021-15.

Asimismo, trae a colación el argumento vertido en la demanda, que señala: “…la AGIT reconoce la existencia del error en las Declaraciones Únicas de Importación, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa contravención no es atribuible a la ADA ACUARIO SRL. debido a que supuestamente la ADA, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía. Notará que la incongruencia y el innegable error cometido -que es reconocido- empero después se sostiene que no existe tal error…”(…) Aspecto que evidencia que los principios de la legalidad y tipicidad, no fueron tomados en cuenta por la Aduana Nacional de Bolivia a momento de efectuar la respectiva subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, pretendiendo con dichos argumentos originar convicción donde no hay; lo que nos hace presumir que la buena fe no es un principio, menos una característica atribuible al actuar de la parte demandante, solicitando se tenga presente aquel aspecto, porque conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007-R de 10 noviembre de 2007 el principio de buena fe: “… es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a la actuaciones del particular en las relaciones con autoridades públicas…”, existiendo evidentes indicios de su cumplimiento.

Respecto al referido incumplimiento del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 25870, señala que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al Tipo: MT160 para la descripción de las motocicletas a ser importadas, por lo que, evidentemente la DUI no describe de manera correcta, la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA Acuario SRL, sino al proveedor (exportador), porque la referida ADA considerando la información proporcionada por su comitente, elaboró la DUI que consignó el error en la descripción del Tipo de la Mercancía, situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso; por lo que resulta necesario señalarle a la parte ahora demandante que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas de su inobservancia, a través de argumentos que cambian lo acontecido y lo decidido por la AGIT, porque a contrario sensu de las expresiones que se introducen en la demanda, debe tenerse en cuenta que cualquier acto que va en contra del orden jurídico vigente, no puede ser pasado por alto, pues ello implicaría violentar garantías y derechos fundamentales.

Aduce que la demanda infundada aparte de repetir lo aducido en su recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2018, esbozando infundadas posturas sin sustento, pues de antecedentes se puede evidenciar que, en el FRV Nº 160545761 correspondiente a la DUI C-24007, se consigna la Importación para el Consumo de la siguiente mercancía: vehículo- Clase: Motocicleta; Model: MT150; sin embargo, según el contenido en el Acta de Reconocimiento (201630124007-1689530), en el aforo físico realizado por la Administración Aduanera ésta evidenció que el Tipo declarado en el FRV no corresponde, ya que físicamente en la plaqueta del vehículo consigna el Tipo: MT160; en ese entendido, siendo que la Aduana Nacional pretende sancionar por: “Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, previsto en el art. 186, inc. a) de la Ley Nº1990 (LGA) y Conducta 1 de la RD Nº 01-021-15; por lo que corresponde verificar si la documentación soporte a la DUI (fs. 46-54 del expediente), de la cual la Agencia Despachante de Aduana extrajo la información, coincide con los datos consignados en el FRV.

Alega que, se evidenció que la documentación soporte prevista por el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 25870 (RLGA), con el cual Acuario SRL. Agencia Despachante de Aduana validó la DUI y siendo que el FRV, consigna como modelo de la motocicleta “MT150”, se advierte que el auxiliar de la función pública aduanera TRANSCRIBIÓ CORRECTAMENTE LA DESCRIPCION TÉCNICA DE LA MERCANCÍA sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario, de lo que colige que su conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la Administración Aduanera previsto en el art. 186.a) de la Ley Nº 1990 (LGA) y la Conducta 1 de RD Nº 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015.

Aclara que el art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. 25870 (RLGA) otorga al declarante la posibilidad de efectuar un examen previo al despacho aduanero como una HERRAMIENTA OPCIONAL cuando existan dudas sobre la veracidad de la descripción de las mercancías, situación que no ocurrió, porque la documentación soporte entregada a la ADA Acuario SRL. por el importador, contiene de manera uniforme la descripción de las motocicletas importadas en consecuencia, el argumento de la Administración Aduanera es insustentable, más aún cuando el referido examen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio exterior ni la ADA, antes de validar la DUI correspondiente. Por lo que afirma que la Aduana Nacional pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo indefectiblemente con lo establecido por la Sentencia Constitucional de Nº 0770/2012 de 13 de agosto de 2012, que dispuso: “Apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable”

En ese contexto, esgrime que de ninguna manera puede tipificarse una conducta como Contravención Aduanera, cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía, hecho que no se demostró en absoluto, más por el contario, el auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documento soporte entregados por su consignatario, de lo que se colige que su conducta no se enmarca en el tipo sancionatorio calificado por la administración aduanera. En ese sentido, requiere se tome en cuenta la Sentencia 141/2014 de 08 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la tipicidad; es decir que la conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionable, por lo que conviene recordar que el art. 8.III de la Ley Nº 2492, señala que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes, es más el art. 283 del D.S. 25870 (RLGA) establece que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Por tanto la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o aplicando extensivamente la normativa (en este caso la RD 01-021-15).

La demanda intentada por la Aduana Nacional, no posee los requisitos menos las características de una acción de puro derecho, ya que dicho escrito no expone con claridad los agravios que la resolución demandada le hubiere causado. Asimismo, de la revisión de antecedentes administrativos, observa que la Administración Aduanera incurre en tal indeterminación y por ello en una arbitrariedad porque la conducta “reprochable” es un supuesto asumido como verdad, incumpliendo con el principio de tipicidad.

Señala que la resolución jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por art. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 3092, tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc.a) de la Ley Nº 2341; por cuanto, conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales SC Nº 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 y SC Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, dicha resolución contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso en concreto.

En cuanto a la cita de la Sentencia Nº 217/2014, supuestamente vinculante, pues no se halla razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada, por lo que se la tendrá que tomar como es, un referente jurisprudencial general no aplicable al caso específico a dilucidarse, en sujeción al principio rector de congruencia. Bajo ese parámetro, manifiesta que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso; postura que también es ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2548/2012. Consecuentemente el carácter análogo es determinante para emplear precedentes jurisdiccionales, porque la Sentencia 217/2017 dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria en un proceso de contrabando, elemento alejado de lo que ahora se generó como punto controversial. Asimismo, cita como precedente jurisprudencial la RJ 0445/2017 del SIDOT V.3 y las Sentencias 510/2013, 54/2017 emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia.

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CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0113/2020Fuente oficial