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TSJReiteradora

SE/0113/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Anulabilidad / Por defectos formales

La parte recurrente señala que sobre la aplicación del Sexto Método de Valor, flexibilizando el Primer Método de Valoración, de acuerdo al art. 48, numeral 3, inc. a) de la Resolución 1684, la Vista de Cargo, estableció que, toda vez que la transacción incumplió los requisitos esenciales para su emp...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 113

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente : 034/2021 - CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1623/2020 de 30 de octubre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 27, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Verónica Vásquez Salvatierra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1623/2020 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 74 a 84; la intervención del tercero interesado de fs. 112 a 119; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 120; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejándole en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, que agravia el interés nacional y causa grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:

1. Sobre la Observación referida a que no se advertiría análisis respecto a cómo se habría determinado que la diferencia en los precios era ostensiblemente baja, refirió que la Resolución Jerárquica, se basó en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, abstrayendo el hecho que en los antecedentes administrativos se encuentra debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en estricta sujeción al art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 517 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

Alegó que, sobre la observación mencionada, el Acta de Diligencia y la Vista de Cargo, señalan que el Factor de Riesgo Precios Ostensiblemente Bajos, fue determinado en base a la comparación del valor declarado con los precios referenciales de vehículos contenidos en la Base de Datos de la Aduana Nacional, comparación que se expuso en ambos documentos, en un cuadro en el que se expuso la comparación de precios, donde el valor declarado era de $us. 16.500 y el valor encontrado en la Base de Datos era de $us. 27.602,00, evidenciado una diferencia de casi el 70%, ostensiblemente baja, que se explica por si sola.

En cuanto a que no se evidenciaría de qué manera se realizó dicha comparación para verificar la cantidad, nivel comercial, datos técnicos y operativos, señaló que la mercancía, objeto de control diferido 2019CDGRS0001091 de 2 de octubre de 2019, efectuado a la DUI 2017/701/C-61141 de 7 de noviembre de 2017, corresponde a un vehículo cuyas características están descritas en el formulario de registro de vehículos (FR) y que la calidad, datos técnicos y operativos que la AIT señala, no se evidencia como fueron utilizadas, están dadas por la marca, tipo y demás características detalladas en dicho formulario, que son consideradas en aplicación de lo establecido en el art. 55 de la Resolución 1684, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, para determinar un precio referencial.

Refirió que la AIT, observó que el cuadro mencionado, no aporta mayor explicación respecto del análisis efectuado, ni sobre los datos ni fechas que utilizó para establecer las observaciones y momento aproximado; sin embargo, dicho cuadro contiene una columna que refiere “fecha de valoración”, en la que se consigna la fecha en que se efectuó la valoración del precio referencial utilizado; es decir, el 8/07/2016 y siendo que la transacción comercial que dio origen a la DUI objeto de control, es de 1/09/2017, se encuentra contemplado dentro del momento aproximado, como lo define el Procedimiento sobre la Utilización de Precios de Referencia, en el inc. c) del punto 2.1., inc. B) numeral V. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, aprobado el 26/03/2019.

En cuanto al descarte del primer método de valoración, indicó que de la revisión de antecedentes, se observa que en el Casilla 31 de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 17135194, el importador declaró como medio de pago “01 Efectivo”; de ahí que, la observación resulta incongruente, al señalarse la falta de presentación de documentos que por su naturaleza no son propios de la forma de pago utilizada, como son los certificados y Swift bancarios.

2. Respecto al incumplimiento del inc. c) de los requisitos para la aplicación del método del valor de transacción, refirió que la AIT no consideró lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 772 de 19 de enero de 2011, en su art. 4 de la Disposiciones Finales; pues, considerando que el valor declarado por el importador ($us. 16.500), corresponde a un monto superior a Bs50.000,00, debe estar respaldado por documentación bancaria; aspecto que, no se evidenció en el caso, incumpliendo así, lo establecido en el inc. c) del art. 5 de la Resolución 1684.

3. Sobre el incumplimiento de los Artículos de la Resolución 1684, señaló que la AIT “en su numeral 2”, refirió que si bien se puede complementar la información faltante en la factura comercial con la información que consta en otra documentación adjunta a la DUI, como es el caso de la Declaración Andina de Valor, esto de ninguna manera representa que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684.

Por ello, el incumplimiento de los requisitos para la aplicación del Método de Valor de Transacción, fue clara y debidamente fundamentada; y, el incumplimiento de uno solo de los requisitos en el art. 5 de la Resolución 1684, implica la imposibilidad de aplicar dicho método.

Alegó que la AIT, respecto del Segundo Tercero, Cuarto y Quinto Métodos de Valor, se limitó a referir que no correspondía su aplicación; por cuanto, no se identificó valores de transacción de mercancías idénticas o similares en su base de datos de precios referenciales de vehículos, que hubieran sido previamente aceptados por la Administración Aduanera, motivo por el que no se aplicó los Métodos de Valoración Segundo y Tercero; de igual forma, que al no haberse presentado documentación que permita determinar el precio de venta de la mercancía importada, debió ser obtenido de las facturas comerciales de venta interna y al ser imposible obtener costos de producción de un vehículo usado, tampoco era posible aplicar los métodos Cuarto y Quinto; lo que llevaría a concluir que la Vista de Cargo carecería de una debida fundamentación técnica.

Sin embargo, conforme se estableció en el punto 4.3.2 de la Vista de Cargo, no se identificaron los valores de transacción de mercancías idénticas previamente aceptas por la Administración Aduanera en la Base de Datos de Precios Referenciales de Vehículos, situación que no permite la aplicabilidad de este método secundario; lo que implica que, al no contar con información en la Base de Datos que cumpla con lo establecido en la normativa supranacional para la aplicación de este método secundario, su aplicación no es factible. Similar situación ocurrió en el caso del Tercer Método de valoración.

Respecto al descarte de los Métodos Cuarto y Quinto, refirió que la Vista de Cargo en sus puntos 4.3.4 y 4.3.5, señaló que no era posible la aplicación de los Métodos señalados, debido a que el importador, habiendo sido notificado con el Acta de Diligencia AN.GRZGR.UFIZR.DIL-1093/2019, mediante el cual se dio a conocer las observaciones preliminares evidenciadas y se le solicitó la presentación de descargos y posteriormente, habiendo sido notificado con la Vista de Cargo, se le otorgó de igual modo el plazo de 30 días para la presentación de descargos, el importador no presentó ninguna documentación que permita la aplicación de los aludidos métodos; información que la Administración Aduanera, no puede obtener de otras fuentes, pues estaría incumpliendo lo establecido por el art. 61 de la Resolución 1684.

Asimismo, en cuanto a lo establecido por el art. 47 de la Resolución 1684, , numeral 5 para la aplicación del quinto método, de acuerdo a lo declarado por el importador en la DAV, casilla 57, Existencia de vinculación entre comprador y vendedor, el importador declaró que no; por tanto, no era posible aplicar el método señalado.

Sobre la aplicación del Sexto Método de Valor, flexibilizando el Primer Método de Valoración, de acuerdo al art. 48, numeral 3, inc. a) de la Resolución 1684, la Vista de Cargo, estableció que, toda vez que la transacción incumplió los requisitos esenciales para su empleo, establecido en el art. 5, incs. c) y g) de la aludida Resolución, no fue posible flexibilizar este método.

Al respecto, la AIT señaló que no se advertía una explicación de las razones por las cuales no fue posible aplicar el señalado método, sin observar que la Vista de Cargo, en el punto 4.3.6.1, señaló que, en aplicación del inc. A), numeral 3, art. 48 del Reglamento Comunitario, se procedió a flexibilizar los métodos de valoración.

Sobre los criterios razonables, señaló que la Vista de Cargo en el punto 4.3.6.2, estableció que correspondía aplicar el sexto método de valoración recurriendo a un criterio razonable, considerando las características de la mercancía.

Refirió que la AIT, hizo referencia al cuadro en el que, se expusieron datos del vehículo, comparado con los obtenidos en la Base de Datos, señalando que no contemplaba los datos relacionados con la calidad, nivel comercial, características de la mercancía, con las que se comparó; al respecto, aclaró que la mercancía objeto de control diferido, corresponde a un vehículo cuyas características están descritas en el formulario de registro de vehículos y que la calidad, datos técnicos y operativos que la AIT señaló que no se evidencia, están en la marca, tipo, sub tipo y demás características detalladas en dicho formulario que son consideradas en aplicación de lo establecido en el art. 55 de la Resolución 1684.

Sobre lo dicho por la AIT, en cuanto a que el cuadro no aportaría mayor explicación respecto del análisis efectuado, ni sobre los datos ni fechas que utilizó para establecer las observaciones y su momento aproximado, reiteró los argumentos empleados en la parte final del punto 1.

En cuanto a lo referido por la AIT, respecto de que la Administración Tributaria no habría considerado que la DUI indicó como país de origen Sudáfrica y como país de exportación Chile y que tampoco se habría considerado la documentación soporte que demuestra que el vehículo fue adquirido en Chile, citó el art VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el art. 6 de la decisión 571.

Asimismo, aclaró que la Vista de Cargo, hizo referencia a la Comunicación Interna AN-GNNGC-DVANC-CI N° 176/2016 de 28/09/2016, que establece que a efectos de la aplicación del Sexto Método de valoracion para vehículos nuevos y antiguos, en base a precios de referencia registrados en la Base de Datos de Precios Referenciales de Vehículos, se debe considerar que los mismos se encuentran en términos FOB origen; asimismo que, se debe realizar la adición de los gastos de transporte al valor FOB TABLAS desde el origen del vehículo.

De ahí que, considerando que para el vehículo de importación se estableció un precio de referencia de la Base de Datos expresado en términos FOB origen, correspondía adicionar los costos de flete, seguro y gastos conexos incurridos en el transporte desde el origen hasta el lugar de importación; lo que está debidamente respaldado por la normativa nacional y supranacional y está explicado y fundamentado en la Vista de Cargo.

En relación a las ventas sucesivas mencionadas por la AIT, citó el art. 7 de la Resolución 1684, refiriendo a continuación que, la indicación señalada en los párrafos 1, 2 y 3, hacen referencia a la venta para la exportación y no así el flete como erróneamente interpretó la AIT.

4. Sobre la infracción del derecho al debido proceso, señaló que la Administración Aduanera, veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, comunicando los actuados suscitados y otorgándole al sujeto pasivo, los plazos previstos por la norma para efectuar descargo, que fueron evaluados en su oportunidad.

Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1623/2020; en consecuencia, se declare firme la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZ-RESDET-N° 43-2020 de 24 de enero y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 74 a 84, la AGIT, luego de acusar la extinción del proceso por inactividad y una breve relación de antecedentes, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. Lo argumentos de la entidad demandante, se traducen en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327, núm. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), demostrando falta de argumentación que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo, principalmente en cuanto a su falta de fundamentación, siendo sus fundamentos, repetitivos y confusos en lugar de explicar de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma.

Aclaró que lo analizado en la Resolución Jerárquica, en cuanto al descarte del Sexto Método del último recurso (flexibilidad razonable), y la aplicación de criterios razonables, no forman parte de los referidos agravios; por lo que, solicitó que se tenga ambos aspectos por expresamente aceptados, no correspondiendo su consideración a tiempo de resolver la citada demanda.

b. La demanda resulta incongruente, por cuanto, en su petitorio solicitó que se revoque la Resolución impugnada y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 43-2020; sin considerar que la Resolución recurrida, al haber revisado aspectos de forma y encontrado vicios de nulidad, la discusión de la demanda debe abocarse a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica; conforme fue establecido en las Sentencias N° 10 de 1 de marzo de 2018 y 46 de 7 de mayo de 2018, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia y en cuanto al principio de congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio.

c. Respecto a la falta de fundamentación de los precios ostensiblemente bajos que dieron lugar a la duda razonable, refirió que la Administración aduanera, pretendió sustentar su duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía en el factor de riesgo referente a Precios ostensiblemente bajos, aduciendo que de la revisión de la base de datos “Precios referenciales de Vehículos” de la Aduana Nacional y de acuerdo a las características de la mercancía, obtuvo un precio referencial superior al declarado.

Sin embargo, se advirtió que la Vista de Cargo no expuso los datos en relación a la calidad, cantidad, nivel comercial, características técnicas y operativas de la mercancía con la que realizó la comparación; además, sustentó sus observaciones refiriendo que su análisis se encontraría respaldado en un informe, que no forma parte del acto preliminar; que se traduce en una enunciación de observaciones para fundar la duda razonable sobre el valor declarado por el importador, sin efectuar una explicación que la sustente; que a la vez refleja incumplimiento del art. 51 de la Resolución 1684.

Por otro lado, el hecho que los factores de riesgo se encontrarían en la Vista de Cargo, no desvirtúa la fundamentación de la Resolución Jerárquica, ni justifica por qué solicitó un control de legalidad respecto del análisis efectuado por la AGIT sobre los factores de riesgo, porque no expuso cuales los hechos o actos que en su criterio reflejarían una incorrecta o indebida aplicación de la norma.

d. En cuanto al incumplimiento del inc. c) de los requisitos para la aplicación del método de valor de transacción, refirió que la Administración Aduanera carece de una explicación que justifique el porqué de su observación referente a que el importador no demostró documentalmente el precio realmente pagado o por pagar y su incidencia en la no aplicación del Primer Método de Valoración; esa situación, permitió apreciar la falta de sustento de lo observado por el ente aduanero, puesto que en relación al primero de los citados incisos, se advirtió que en la Casilla 31 de la Declaración Andina de valor, el importador declaró como medio de pago “01 efectivo”; por lo que, lo observado respecto a que el importador no respaldó el precio realmente pagado o por pagar con certificados bancario, swifts bancarios u otros, resulta incongruente.

Sobre la observación de la solicitud de reexpedición que no consignaría el INCOTERM bajo el cual se establece el lugar y condiciones de entrega, citando el art. 9 de la Resolución 1684, refirió que, las omisiones que se adviertan en la Factura comercial, deben ser tratadas conforme a la referida Opinión Consultiva, lo cual obligaba a la Aduana Nacional, a llevar a cabo ese tratamiento de forma previa a establecer el descarte del Primer Método de Valoración, impidiéndole observar directamente, aspectos inherentes al incumplimiento de los requisitos de la factura comercial, como hizo en el proceso de control diferido. Además, se advirtió que la documentación aportada por el importador, no fue debidamente compulsada por la Administración Aduanera; cursando entre ella, la DAV N° 1718194, que refiere el INCOTERM FCA Iquique o la Carta de Porte N° 018/BOL/2017, que identificó al remitente detallado al embarcador y el reparto del flete entre las parte intervinientes.

Por otra parte, se advirtió que el ente Aduanero, está facultado para solicitar explicaciones y documentos o más pruebas pertinentes, conforme establece el art. 53, núm. 1, inc. a) de la Resolución 1684, que en el caso no fue ejercida, limitándose a solicitar la presentación de documentación de manera genérica y a esperar pasivamente que el operador presente documentación; de ahí que, el hecho que la aduana se haya limitado a enunciar observaciones sin explicación ni fundamentación que las justifique, resulta insuficiente para el descarte del Primer Método de Valoración.

e. Sobre el descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, la Administración Aduanera, pretende sustentar su demanda en simples manifestaciones de disconformidad respecto del análisis y fundamentación que contiene la Resolución impugnada; aspecto que le impide efectuar una contestación puntual al respecto. No obstante, preciso que la Aduana a efectos de descartar los Métodos Secundarios, se limitó a referir que no identificó valores de transacción de mercancías idénticas ni similares en su Base de Datos de Precios Referenciales de Vehículos que hubieran sido previamente aceptadas por la Administración Aduanera.

Asimismo, arguyó que no era posible la determinación del precio unitario de reventa de la mercancía importada, que debió haberse obtenido de las facturas comerciales de venta interna y al ser imposible obtener costos de producción de un vehículo usado, tampoco era posible aplicar los Métodos Cuarto y Quinto, sin efectuar ninguna explicación de las razones concretas por las cuales concluyó en tales hechos, omitiendo considerar lo dispuesto en los arts. 36, núm. 2; 53, núm. 2 y 55, núm. 5, segundo párrafo de la Resolución 1684, en cuanto a que la aplicación de los métodos secundarios implica que la Administración Aduanera, debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga para justificar su utilización o descarte; aspecto que denota, la falta de fundamentación en la Vista de Cargo.

Refirió que, al no existir en este punto de demanda, argumentos que reflejen un agravio que amerite contestación, se ratificó íntegramente en los párrafos xxi y xxii del Acápite IV.3.2 de la Resolución impugnada.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0113/2023Fuente oficial