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TSJ

SE/0114/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 114/2011.

EXP. N°: 329/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia GRACO La Paz del S.I.N c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 14 de abril de 2011.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria) en la que demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/110/2005 pronunciada el 22 de agosto de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 34 a 37, la excepción previa de impersonería en el demandante de fojas 45 a 49, el Auto Supremo 107/2007 de 21 de marzo, el apersonamiento de Rafael Vergara Sandóval en su calidad de Superintendente Tributario General, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y

CONSIDERANDO: Que Ramón Segundo Servia Oviedo, en su condición de Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que el 15 de octubre de 2004, el contribuyente AIDISA S.A. presentó una petición de reproceso de su solicitud de devolución impositiva a los Consumos Específicos correspondiente al periodo febrero de 2004 para un lote de cigarrillos Marlboro que fueron exportados y que luego del procesamiento correspondiente, mediante Resolución Administrativa Nº 15-7-002-05 de 5 de enero de 2005, la Administración Tributaria determinó su rechazo.

Fundamentó su demanda, señalando que al presentar la solicitud de reproceso, el contribuyente adjuntó una póliza de importación y no una factura o nota fiscal por la compra de los cigarrillos de procedencia venezolana, los cuales serían exportados a la zona franca de Cobija, causando perjuicio a la Administración Tributaria, porque se beneficiaría indebidamente con la emisión de CEDEIM por la devolución del ICE; sin embargo, la Superintendencia Tributaria General, revocó la resolución emitida aplicando indebidamente los numerales 1 y 85 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, artículos 4 del Decreto Supremo 25465 y 5 de la Ley de Organización Judicial, además que al aplicar los artículos 84 de la Ley Nº 843 y 90 de la Ley de Aduanas violó lo dispuesto por el artículo 137 de la misma disposición legal.

Al efecto, señaló:

Que la Superintendencia Tributaria General no analizó en forma correcta el alcance de la Resolución Administrativa 05-0043-99, que fue emitida con el propósito de reglamentar los requisitos que deben contener las notas fiscales para su validez, los que deben ser observados en el momento de la impresión y llenado de esos documentos; sin embargo, la autoridad demandada, consideró dicha norma aplicable al caso.

El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25465, prevé claramente que el ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos al impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal correspondiente, norma de la que se extrae que el único documento que debe presentarse es precisamente, la nota fiscal o factura, que debe detallar de manera separada el monto por el ICE y no abre la posibilidad de presentar documentos equivalentes, por lo que en el caso, correspondía aplicar con preferencia la ley especial.

Que la finalidad de la devolución de impuestos mediante CEDEIM's es evitar la exportación de componentes impositivos en virtud al principio de neutralidad impositiva, es decir que se trata de evitar que el producto nacional sea sometido a doble imposición tributaria internacional, en ese marco, siendo que el producto sobre el cual, el contribuyente solicitó la referida devolución, es de origen venezolano que son exportados a la zona franca de Cobija, no corresponde la devolución de impuestos en virtud a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley General de Aduana que señala que: "para efectos de la devolución de tributos se considera como exportación definitiva el ingreso de mercancías nacionales a Zonas Francas Comerciales o Industriales" norma que desvirtúa el argumento de la resolución impugnada.

Finalmente, señaló que la Superintendencia no consideró que en el supuesto caso de que proceda la devolución del ICE por los cigarrillos con base en una póliza de importación, ello implicaría la devolución del impuesto pagado por la importación del producto que en consecuencia, se vería libre de impuestos en detrimento de la competitividad del producto boliviano y de la recaudación a la que tiene derecho el Estado. Añadió que el artículo 90 de la Ley General de Aduana permite la nacionalización de los productos importados que paguen impuestos, pero no señala que estos productos puedan ser exportados.

CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Ramiro Cabezas Masses, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2006 (fojas 45 a 49), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo Nº 110/2007 pronunciado el 21 de marzo, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Que el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandóval, (fojas 82) se apersonó al proceso y finalmente, con memorial de fojas 86 a 88, contestó a la demanda el 22 de octubre de 2007, respuesta que no fue admitida por presentación extemporánea.

CONSIDERANDO: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso emerge de la decisión de la Superintendencia Tributaria General contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/110/2005 de 22 de agosto de 2005, que determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0074/2005 emitida el 10 de junio de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, que a su vez, revocó la Resolución Administrativa Nº 15-7-002-05 de 5 de enero de 2005, por la que la Administración Tributaria rechazó la petición del contribuyente AIDISA BOLIVIA S.A., para el reproceso de la solicitud de devolución del impuesto al Consumo Específico para la emisión de CEDEIM's correspondientes a un lote de cigarrillos Marlboro exportados en zona Franca Cobija, los que inicialmente fueron importados a nuestro país el 23 de enero de 2002, al haber considerado que existió error del contribuyente quien no adjuntó a su solicitud una nota fiscal sino la póliza de importación 2285548-5 de 23 de enero de 2002, vulnerando así lo establecido por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25465.

La revocatoria dispuesta al resolverse el recurso presentado por el contribuyente, según consta en la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0074/2005 de 10 de junio de 2005, tuvo como fundamento la aplicación de los artículos 137 de la Ley General de Aduanas, 80 de la Ley 843, disponiendo la devolución del ICE pagado.

La Administración Tributaria presentó recurso jerárquico contra la antedicha resolución, la cual fue resuelta por la Superintendencia Tributaria con Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/110/2005 emitida el 22 de agosto de 2005, confirmando la resolución de alzada, porque de acuerdo a la propia normativa emitida por la Administración Tributaria, las pólizas de importación deben entenderse como documentos equivalentes a la nota fiscal, motivo por el cual consideró que era viable la devolución impositiva, teniendo en cuenta también, que la mercancía fue nacionalizada con el pago del impuesto.

Establecido lo anterior, es importante referirse al marco normativo sobre la materia, así se tiene que de acuerdo a lo previsto por el artículo 125 del Código Tributario (Ley Nº 2492), la devolución impositiva es el acto en virtud del cual el Estado restituye en forma parcial o total los impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables, devolución que se hace efectiva con la presentación de una boleta de garantía.

En el caso, el contribuyente solicitó la devolución del ICE pagado por la importación a territorio nacional de un lote de cigarrillos de procedencia venezolana y al efecto, presentó la Póliza de Importación 2285548-5 de 23 de enero de 2002 y justificó su petitorio señalando que el aludido lote de cigarrillos fue exportado a la Zona Franca de Cobija.

Ahora bien, el Gobierno Nacional con la finalidad de fomentar las exportaciones promulgó la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva y en cuanto al tratamiento tributario y arancelario, determinó devolver a los exportadores de mercancías y servicios los impuestos internos al consumo y los aranceles, incorporados en los costos y gastos vinculados en la actividad exportadora, con el propósito de evitar la exportación de componentes impositivos.

Que el señalado principio de neutralidad impositiva postula que, las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa, estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el "del país de destino", que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador; por ello, se devuelven los impuestos al consumo y de comercio exterior.

En este punto, corresponde analizar que entre las prácticas admitidas en el comercio exterior, la Comunidad Andina de Naciones, con la finalidad de incentivar la exportación, en el Acuerdo 388 de 2 de julio de 1996, ha señalado que las operaciones de exportación de bienes de los países miembros no estarán afectadas al pago de impuestos indirectos, que son entendidos como señala el artículo 13 del Acuerdo 330 de 22 de octubre de 1992, como los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles, sobre las ventas o sobre el consumo, entre ellas, las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos; sin embargo, el artículo 4, señala que "El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.."

De la anterior norma, se extrae que corresponde la devolución de impuestos en los casos de aquellos productos gravados que son utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en el hecho analizado, los bienes importados con destino a la exportación, no sufrieron ninguna modificación en su paso por territorio nacional.

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Criterio

Que es necesario analizar la norma contenida en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas, aplicada por la Superintendencia recurrida, la cual emerge del capítulo denominado Importación para el Consumo, término entendido como el ingreso legal y permanencia de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero en territorio aduanero nacional, en consecuencia, la afirmación de que las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, se aplica cuando la mercancía traída del extranjero ingresa al territorio aduanero nacional y regulariza su situación con el pago de los tributos correspondientes, por tanto, dicha norma fue indebidamente aplicada en el caso de autos, en la que la mercancía importada a Bolivia fue nacionalizada con póliza de importación, pero fue exportada a la Zona Franca de Cobija, en una especie de tránsito que no puede ser considerado como exportación sujeta al incentivo mencionado. Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, es coherente con el análisis precedente, cuando señala: "el ICE pagado por los bienes finales exportados sujetos a este impuesto, será devuelto al exportador, previa presentación de la nota fiscal correspondiente, sin que exista previsión expresa respecto a la presentación de documento equivalente, en consecuencia, en este punto, también se considera que la Superintendencia Tributaria General aplicó indebidamente la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia GRACO La Paz del S.I.N
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s)
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2011SE/0114/2011Fuente oficial