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TSJ

SE/0114/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 114/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 673/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0546/2011 de 12 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 64 a 66; réplica de fs. 70 a 73; dúplica de fs. 79 a 80; antecedentes administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa (fs. 25 a 27), pidiendo la revocatoria de la resolución impugnada AGIT-RJ Nº 0546/2011 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 080/2011 de 22 de febrero de 2011, con los siguientes fundamentos:

1. Violación de los arts. 43 y 45 de la Ley Nº 2492, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al anular obrados hasta la Vista de Cargo Nº SIN/GDLP/DF/SFE/VC/731/2010.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0546/2011, viola los arts. 43 y 45 de la Ley Nº 2492 al considerar que los procedimientos de determinación encarados por la Administración Tributaria no fueron realizados de manera correcta, decisión que fue tomada sin ningún argumento técnico que demuestre una incorrecta o indebida aplicación de los procedimientos, aspecto que indudablemente vulnera el debido proceso.

2. De la correcta aplicación del art. 45 de la Ley Nº 2492 con relación a la determinación de base presunta.

a) Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala: “la Administracion Tributaria aplicando un procedimiento para el caso de base presunta (para establecer como ingresos no declarados), entre ellos los depósitos efectuados en una cuenta bancaria, que dicho sea de paso se trataría de una cuenta de ahorros, sin demostrar debidamente que los depósitos corresponden a ingresos percibidos por la comercialización de productos textiles o prendas de vestir, actividad realizada por la contribuyente… El procedimiento de determinación que aplicó la Administracion Tributaria, para depurar el crédito fiscal en el caso de base presunta, debió estar respaldado, por ello, correspondía que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, como una entidad recaudadora de tributos, debió fundamentar su posición para establecer un adeudo tributario demostrando los hechos constitutivos del mismo, esto es, aplicando precisamente lo que la Ley dispone, es decir, datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de hechos imponibles, valorando signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que posean en supuestos similares o equivalentes, lo que en ningún momento se demuestra en la determinación sobre base presunta en el presente caso”.

b) Hace notar que, la contribuyente tiene como actividad la venta de prendas de vestir al menor (chamarras, camisas, poleras, zapatos, etc.), sin embargo, pese a que la Administracion Tributaria, ha emitido y notificado la Orden de Verificación Nº 0010OFE00041, la que tenía como objeto comprobar el cumplimiento que dio a las disposiciones relativas al IVA, IT e IUE de los períodos fiscales enero a diciembre de 2009, la mayoría de las facturas de compra de mercadería (prendas de vestir), han sido depuradas, dado que las mismas son falsas, en ese entendido es ilógico que en virtud del art. 100 del Código Tributario se solicite a los proveedores del sujeto pasivo, respaldo sobre notas fiscales inexistentes, por lo que señala que no se pudo hacer el seguimiento de cuánta mercadería exactamente posee la contribuyente, cuánto es el valor real de ésta mercadería y cuánto habría generado por la venta de la misma.

c) Refiere que la Gerencia Distrital como ente recaudador, podía ejercer todas las facultades que le confiere el art. 100 de la Ley Nº 2492, solicitando a la Aduana Nacional, certifique, si ha importado mercadería (ropa del extranjero) y cuáles serían los valores de éstas o en su defecto a los proveedores internos que dotan a la contribuyente de su mercadería, sin embargo dado que las facturas y notas fiscales en su mayoría son falsas es imposible realizar esta tarea, por lo cual los elementos indirectos a los que hace referencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria se habrían incumplido por lo precedentemente expuesto, siendo materialmente imposible de cumplir.

d) Indica que es extraño que el sujeto pasivo no haya presentado descargos que puedan determinar exactamente los ingresos y egresos de su negocio sobre base presunta y que el monto consignado en la misma sería fruto de la actividad comercial, aspecto que no desvirtuó, ya que le era imposible demostrar al contribuyente este extremo documentalmente, por lo cual se determinó, la deuda tributaria sobre base presunta, puesto que se presume que la cuenta bancaria es fruto del negocio del sujeto pasivo, siempre y cuando no demuestre lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

3. De la correcta aplicación del art. 43 de la Ley Nº 2492 con relación a la determinación de base cierta

a) Menciona que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su incorrecta Resolución de Recurso Jerárquico señala: “…Con relación al cálculo incorrecto de la base cierta del IVA debito fiscal y su correspondiente efecto en el IT, corresponde manifestar que las facturas de ventas Nº 119, factura Nº 292, factura Nº 884, se encuentran inutilizadas con la leyenda anuladas, documentación que cursa a fojas 64-68 de antecedentes administrativos…se debe aclarar que tanto la copia como el original de la nota fiscal debe estar bajo custodia del propio contribuyente, hecho que se verifica por la documentación aparejada a la presente impugnación…”.

b) Señala que, la Administración Tributaria ha realizado la determinación sobre base cierta en virtud, al Libro de Ventas del sujeto pasivo que respecto a la facturas números 119, 292 y 884 que si bien consignan anulado también se encuentra plasmado el monto de cada factura, es decir, que la contribuyente está declarando dichos montos en su Libro de Ventas, y como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria el original de estas facturas anuladas fueron presentadas en la vía de impugnación y no ante la Administración Tributaria, esa es la razón de la determinación sobre base cierta de éstas facturas anuladas, sin perjuicio de ello correspondía que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realice una nueva liquidación sin tomar en cuenta esas facturas, pero no anular obrados para que se realice una nueva fiscalización.

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN.

Que, corrida en traslado la demanda, A la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, quien contesta negativamente a la demanda (fs. 64 a 66), solicitando se la declare improbada, con el siguiente fundamento:

1. Con relación a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría violado los arts. 43 y 45 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), al anular obrados hasta la Vista de Cargo, manifiesta lo siguiente:

a) Respecto a la aplicación del art. 45 del Código Tributario Boliviano, con relación a la determinación de base presunta, la Administracion Tributaria toma como base para la determinación de ingresos no declarados, el movimiento efectuado en la Cuenta Bancaria perteneciente al sujeto pasivo, suponiendo que la misma corresponde a la actividad económica de ventas, según extractos bancarios y el papel de trabajo, sin embargo, esta información no permite concluir la existencia y cuantía de la obligación tributaria en virtud a los arts. 43. II y 45. I, núm. 1) del Código Tributario Boliviano, en razón que los depósitos no demuestran que sean consecuencia de las ventas no declaradas y no cuentan con motivos suficientes para considerar que correspondan a ingresos por ventas de prendas de vestir.

2. La Administración Tributaria debió realizar procedimientos alternativos como solicitar al sistema bancario, justificaciones por los depósitos en dicha cuenta, identificación de los depositantes, y demás procedimientos conducentes a probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados, que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación en mérito a datos o elementos que concluyan fehacientemente que tales depósitos están vinculados a la actividad del sujeto pasivo en cumplimiento del art. 100 del Código Tributario Boliviano, por lo que al no haber realizado esas verificaciones y basar sus resultados en simples suposiciones, ocasiono que la “Vista de Cargo se encuentre viciada de anulabilidad”.

3. Aduce que, respecto a la aplicación del art. 43 del CTB, con relación a la determinación de base cierta, el sujeto pasivo mediante nota de 2 de septiembre de 2010, informó que no cuenta con Kárdex por ser la tienda familiar, pero contrariamente la Administración Tributaria indicó que se encuentra la verificación del movimiento del kárdex e inventarios, con el Libro de Ventas y Facturas de ventas, con los libros mayores contables, así como también la verificación del Kárdex de mercadería para la venta, con facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, sin embargo de la revisión de antecedentes no se evidencia la presentación de kárdex, ni la existencia de papeles de trabajo en los que establezca una verificación; ocasionando que no exista certeza respecto a los procedimientos utilizados por la Administración Tributaria para sustentar los reparos sobre base cierta, en ese entendido, refiere que la Administración Tributaria en aplicación del art. 43. I del Código Tributario Boliviano, para realizar una determinación sobre base cierta debió utilizar documentos e información idónea que permita conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:

Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró los arts. 43 y 45 de la Ley Nº 2492 al anular obrados hasta la Vista de Cargo, por considerar que los procedimientos de determinación de las obligaciones impositivas encarados por la Administración Tributaria no fueron realizados de manera correcta, aspecto que vulnera el debido proceso.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones, a fin de resolver el punto de controversia:

a) El 9 de julio de 2010, la Administración Tributaria, notifico a Sandra Teresa Bustillos de Leyva con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00041, a fin de establecer el cumplimiento de obligaciones tributarias del IVA, IT e IUE, periodos fiscales enero a diciembre de 2009; requiriendo la presentación de Declaraciones Juradas F. 200-IVA, F.400-IT y F. 500-IUE; Libro de Ventas y Compras IVA; Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal IVA; Extractos Bancarios; Planilla de Sueldos, Tributaria y Cotizaciones Sociales, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Kárdex además de Inventarios y otra documentación. El 19 de julio, la contribuyente solicitó prórroga para la presentación de la información ordenada, concediéndole la Administración Tributaria el plazo de 10 días, posteriormente el 28 de julio de 2010, presentó documentación incompleta (fs. 8, 10 y 11 de antecedentes administrativos, Anexo 1), ante el incumplimiento el 25 de agosto de 2010, la Administración Tributaria reitera la presentación de documentación, misma que fue entregada el 20 de septiembre, (fs. 13 y 14 de antecedentes administrativos, Anexo 1), previamente el 2 de septiembre, la contribuyente hace conocer que no tiene cuenta bancaria, no elaboró planilla de sueldos, no cuenta con personal de planta, no le corresponde presentar dictamen de auditoría y no registra kárdex porque la tienda es familiar (fs. 12 de antecedentes administrativos, Anexo 1). El 30 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SFE/VC/731/2010 de 23 de noviembre, que establece la liquidación previa sobre base cierta y presunta de 497.688 UFV, equivalente a Bs. 774.760 que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por Omisión de Pago e incumplimiento de deberes formales (fs. 686-703 de antecedentes administrativos, Anexo 4).

b) El 31 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria informó a través, del CITE:SIN/GDLP/DF/SFE/INF/6170/2010, que la contribuyente no presentó descargos, posteriormente el 17 de marzo de 2011, se notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa Nº 080/2011, de 22 de febrero, en la que resuelve determinar obligaciones impositivas a la contribuyente en la suma de 493.039.- UFV, equivalente a Bs. 779.343, que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 749 – 773 de antecedentes administrativos, Anexo 4).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Presunta
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0114/2016Fuente oficial