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TSJ

SE/0114/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 114

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 378/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A.

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energía

Resolución Impugnada : RM - RJ 091/2015 de 9 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 58 a 65, complementada a fs. 70, en la que Luis Fernando Alcocer Guardia en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA), impugna la Resolución Ministerial R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la contestación de fs. 100 a 108; la réplica de fs. 153 a 160; la dúplica de fs. 163 a 164; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante a través de su representante, indicó que, el 1 de julio de 2014, el señor Jimmy Orellana Calvi, presento Reclamación Administrativa Nº 2014-8829-50-0-0-0-DOCP1 (VV) ante la Autoridad de Electricidad (AE) por resarcimiento de daños en un variador de frecuencia marca SIEMENS, procesada la misma, se emitió la Resolución AE REC Nº 433/2014 de 25 de agosto, mediante la cual se declaró fundada la mencionada reclamación administrativa, instruyéndose a ELFEOSA resarcir los daños reclamados en el equipo, además de remitir a la AE la documentación que acredite el cumplimiento.

Señaló que, ELFEOSA interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución AE REC Nº 433/2014 de 25 de agosto, ante la misma AE, quien luego del trámite correspondiente emitió la Resolución AE Nº 655/2014 de 16 de diciembre, mediante la cual acepto el recurso de revocatoria y determino revocar el acto administrativo contenido en la Resolución AE REC Nº 433/2014, instruyendo a la Dirección de Control de Operaciones, Calidad y Protección al Consumidor de la AE, la emisión de un nuevo acto administrativo adecuado a los términos de la resolución dictada.

Manifestó que, el Servicio de Desarrollo de las Empresas Publicas Productivas (SEDEM), interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución AE Nº 655/2014 de 16 de diciembre, ante el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, quien luego de procesar el recurso emitió la Resolución Ministerial R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre, mediante la cual dispuso aceptar el recurso jerárquico interpuesto, revocando la Resolución AE Nº 655/2014 de 16 de diciembre, disponiendo se emita nueva resolución observando los criterios de su contenido.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Denunció contradicción en la Resolución R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre, en vista de que en el segundo párrafo del primer considerando, hace mención a la Resolución AE Nº 254/2014 de 11 de junio, cuando dicha resolución no pertenece al expediente ni a los antecedentes de la presente demanda contenciosa, lo que influye en la fundamentación como requisito esencial de formación y validez del acto administrativo.

Indicó que, la Resolución R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre, en el cuarto párrafo del primer considerando, indica que ELFEOSA en fecha 2 de febrero de 2015, habría interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución AE Nº 655/2014 de 16 de diciembre, cuando jamás la Empresa que representa impugno la misma, lo que demuestra una imprecisión en la fundamentación del acto administrativo.

Manifestó que, la Resolución R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre, en el segundo parágrafo del segundo considerando, señaló que mediante decreto de 24 de febrero de 2015, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía radicó el recurso en dicha sede y es partir de dicha radicatoria que corre el plazo para sustanciar la impugnación, situación que contradice el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que el plazo para resolver el recurso, transcurre desde la fecha de su interposición y no así desde su radicatoria.

Refirió que, en la inspección técnica realizada por el personal de ELFEOSA, para la atención de la Reclamación Directa Nº 95063; no se realizó la revisión del Variador de Frecuencia Micromaster 440, ya que de acuerdo al personal de CARTONBOL (empresa reclamante en esa instancia), este equipo habría sido llevado a su proveedor en la ciudad de La Paz, para su revisión y reparación, en virtud de ello se pidió copia del informe técnico emitido por el personal a cargo de la revisión y reparación del equipo dañado, el cual no fue remitido hasta la fecha en que fue emitida la respuesta a la reclamación directa.

Arguyó que, el punto de suministro y el punto de medición del consumidor regulado CARTONBOL, es en media tensión, es decir, en barras de 6.900 voltios, partir de este punto, que las instalaciones eléctricas son de propiedad particular del consumidor regulado, por tanto, la operación, mantenimiento y control de los equipos referidos a interruptor de potencia, transformador de distribución media y baja, líneas de distribución secundaria y otros, no son de responsabilidad de ELFEOSA.

Señaló que, el Variador de Frecuencia Micromaster 440, se encontraba conectado a la red secundaria o red interna (380/220 voltios), de propiedad de CARTONBOL, en consecuencia el daño de este equipo tuvo que ser provocado por un evento ocurrido en las instalaciones eléctricas internas del consumidor regulado y de ninguna forma a causa de la interrupción presentada a horas 14:09 del 21 de mayo de 2014.

Manifestó que, durante las operaciones del cierre del interruptor de potencia OCB-E3, no se presentaron perturbaciones y/o variaciones de voltaje que pudiesen causar daños en los equipos eléctricos de los consumidores regulares conectados al Alimentador Industrial Este, de ahí que, el reclamo efectuado por CARTONBOL, se constituye en la única reclamación presentada y registrada en ELFEOSA por el evento ocurrido el 21 de mayo de 2014.

Refirió que, la proforma de la Empresa SMS Integración y Control Ltda., presentada por CARTONBOL, muestra que la reparación del Variador de Frecuencia consistió en el reemplazo de una tarjeta electrónica y que la misma no se encuentra conectada de forma directa al ingreso de alimentación (380/220Voltios), y que de acuerdo al esquema de bloques y bornes de la documentación del usuario del Micromaster 440, proporcionada por CARTONBOL, muestra que el primer elemento al ingreso de corriente alterna (380/220 voltios), es la etapa de rectificación (puente de diodos de rectificación) y que esta etapa no sufrió daños, aspecto que refiere ha sido confirmado en el informe técnico de la Empresa SMS Integración y Control Ltda., constituyéndose en prueba de que el daño al equipo en cuestión no fue a causa de deficiencias en el suministro de energía eléctrica por parte de ELFEOSA, pero que además, de haber existido dicho evento, se hubieren dañado sistemas de iluminación, computadoras y otros, lo que evidencia que el evento que daño el equipo fue interno.

Arguyó que, en la inspección realizada en fecha 9 de marzo de 2015 a horas 15:00 por personal del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, éste se limitó a realizar inspección ocular del Variador de Frecuencia Micromaster 440 que estaba en funcionamiento, por lo que no se realizó ningún trabajo técnico (medición de parámetros eléctricos, verificación de componentes del Variador de Frecuencia Micromaster 440 entre otros), que consideran corresponden a una inspección por la característica del reclamo.

Señaló que, en función a los manuales del equipo en cuestión que presentó CARTONBOL, las protecciones eléctricas a las que hace referencia la Resolución Ministerial R.J. Nº 091/2015, son parte del Variador de Frecuencia Micromaster 440 que se encuentran internamente en el equipo, y no existen protecciones eléctricas contra sobre voltajes, sobre corrientes, falta de fase u otras para la protección del sistema en su conjunto.

Adujo que, como se estableció en la Resolución AE Nº 655/2014 de 16 de diciembre, en la inspección realizada el 4 de noviembre de 2014 al inmueble del consumidor regulado 84452-1, se determinó que en el mismo y en su instalación interna no existían protecciones contra sobre voltajes, las mismas que son exigidas por la Norma Boliviana NB-777 en su capítulo 20 (diseño y construcción de instalaciones eléctricas interiores en baja tensión), lo cual no podría ser ignorado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía bajo pretexto de falta de fotos, gráficos y otros, puesto que el incumplimiento de la Norma Boliviana NB-777, es un aspecto de fondo que no puede ser soslayado.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y se anule la Resolución Ministerial R.J. Nº 091/2015 de 9 de septiembre expedida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

I.2. Contestación a la Demanda por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Citada que fue con la demanda y su correspondiente providencia de admisión (fs. 68), el Ministerio de Hidrocarburos y Energía dentro del plazo previsto por ley, por memorial de fs. 100 a 108, presentó repuesta negativa, conforme los siguientes argumentos:

En relación a las supuestas contradicciones en la R.J. Nº 091/2015, respecto al número de la resolución que se hace mención, así como el nombre de la Empresa que interpuso el recurso jerárquico, señaló que hubo error en la transcripción de dichos antecedentes, sin embargo indica que con ello no se vulnero ningún derecho, no afecto ningún interés legítimo ya que la Empresa tuvo la oportunidad de presentar todos los recursos que la ley le franquea, y que este error no altera lo sustancial de la resolución.

Señaló que, en relación a la denuncia en sentido de que se hubiera computado el plazo para dictar resolución a partir de la radicatoria, es una argumentación sin sentido y totalmente incorrecta ya que lógicamente el plazo para emitir la resolución que resuelve el recurso jerárquico corre a partir de su interposición ante la AE, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 parg. II de la Ley 2341, lo que evidencia que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía ha cumplido con los plazos establecidos en la ley.

Indicó que, de la revisión del formulario de Reclamaciones Directas cursante a fs.23 en el punto de detalle de artefactos, consta que CARTONBOL comunicó a ELFEOSA la existencia de un equipo dañado (variador de frecuencia) a causa de un evento eléctrico ocurrido el 21 de mayo de 2014, además que el referido usuario proporciono información sobre las protecciones con las que cuenta su sistema eléctrico (circuito de fuerza, circuito de control, motor industrial) como ser la existencia de protecciones de sobre tensiones y sobre corrientes.

Manifestó que, al momento de atenderse la reclamación directa, la distribuidora tenía la información básica para poder realizar una inspección donde se proceda el levantamiento de datos y características técnicas de los circuitos de fuerza y control que controlan el funcionamiento del motor de uso industrial, sin embargo, la distribuidora solo se limitó a enviar una nota de solicitud de informe técnico de reparación a CARTONBOL, lo que hace notar que ELFEOSA hubiere realizado un análisis parcial para resolver la reclamación directa, considerando que la carga de la prueba recae en la Empresa distribuidora.

Refirió que, en base al diagrama unifilar del sistema eléctrico, documento que se adjunta en calidad de prueba, se establece que las instalaciones eléctricas de ELFEOSA y CARTONBOL están mutuamente conectadas entre sí y no se encuentran separadas, lo que quiere decir que cuando se realiza operaciones en las líneas de media tensión de ELFEOSA éstas influyen directamente en el comportamiento eléctrico de las instalaciones de CARTONBOL, por cuanto existiría una interdependencia.

Argumenta que, la interrupción del alimentador OCB-3 ocasiono una ausencia de energía eléctrica en las instalaciones de CARTONBOL, y por ende, dicha interrupción incidió directamente en el circuito de fuerza y control del cual es parte el variador de frecuencia reclamado, demostrándose de esta manera la interdependencia existente entre el sistema eléctrico de ELFEOSA con el de CARTONBOL.

Indica que, revisada la nota Nº G-30d/Sd-583 de 14 de julio cursante a fs. 18 de obrados, se puede observar en la infraestructura de ELFEOSA, éste realizó una apertura y un cierre de circuito (operación del interruptor OCB-E3) producto de la operación del sistema de protección del alimentador industrial y de las maniobras efectuadas por dicha Empresa, sin embargo, en la referida nota no se hizo mención a los tiempos de cierre y apertura y que el cierre del interruptor OCB-E3 haya sido ejecutado minimizando los efectos eléctricos transitorios, de ahí que, el hecho de que ELFEOSA afirme de que la apertura y el cierre del OCB-E3 haya sido exitosa al no causar ningún efecto, resulta ser una afirmación que no fue demostrada técnicamente en su momento, de ahí que, se concluyó que hubo un evento eléctrico, que ocasionó procesos de apertura y cierre del interruptor OCB-E3 y que generó fenómenos transitorios, como sobre voltajes que resultaron la causa del daño al equipo Variador de Frecuencias Micromaster 440.

Señaló que, de acuerdo al parágrafo I) art. 54 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, la presentación de reclamaciones directas en potestad voluntaria del usuario que no constituye una obligación coercitiva impuesta por la norma, por cuanto el usuario afectado bien puede o no presentar su reclamación, de ahí que, no se puede realizar afirmaciones en base a supuestos no demostrables.

Manifiesta que, del informe de trabajo de reparación del Variador de la Frecuencia SIEMENS – CARTONBOL de 29 de mayo de 2014, se evidencia que el Variador de Frecuencia Micromaster 440, consta de dos placas una de poder y la otra de control, las cuales, funcionan de manera interdependiente; asimismo cada placa está conectada de manera directa e independiente a un circuito de alimentación (red trifásica y neutro), y que el componente dañado fue la placa de poder RCC-5 (GWE-477454999917), la cual, estaba conectada directamente a la línea trifásica de alimentación (380 voltios), dicha placa, sufrió daños debido a la presencia de sobre voltaje proveniente de la línea de alimentación eléctrica, no siendo evidente lo afirmado por ELFEOSA en relación a que dicha placa no se encontraba conectada directamente a línea trifásica de alimentación de 380 voltios, agrega que en relación a la placa de control, esta no sufrió daños, debido a que cuenta con un sistema de alimentación independiente de la placa de poder.

Indica que, de acuerdo a la Norma Boliviana NB-777 (Diseño y Construcción de las Instalaciones Eléctricas Interiores en Baja Tensión en Bolivia), se sabe que los motores de uso industrial deben contar obligatoriamente con una protección contra la falta de fase (ausencia de tensión y/o voltaje) en la línea trifásica de alimentación para evitar daño al motor, sin especificar de que dicha protección este instalada en la parte interna de alguno de los elementos del sistema eléctrico que alimentan y ponen en funcionamiento el motor, o la obligatoriedad de la protección sea en la parte externa.

Refirió que, la instancia jerárquica consideró que el análisis realizado por la AE y que constituye el fundamento de ELFEOSA, no es objetivo por lo que no permite establecer la verdad material de los hechos, al haberse limitado sólo al control externo de los componentes del sistema eléctrico que alimenta y controla el motor industrial, obviando verificar las funciones internas de cada uno de los elementos como correspondía, de ahí que, la instancia jerárquica consideró necesaria la observación del Catálogo de Funcionamiento del Variador de Frecuencia Micromaster 440, marca Siemens, a fin de verificar de manera integral las protecciones que cuenta el equipo, como ser protección contra sobre voltajes, sobre corrientes, falta de fase y otros, lo que demuestra que el dispositivo tenia las protecciones exigidas por la Norma Boliviana NB 777.

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Criterio

...el art. 180.I establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en diversos principios procesales entre ellos el de verdad material, por su parte el art 4 inc.d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo establece que la actividad administrativo se regiría por principios entre ellos el principio de verdad material, a través del cual la Administración Pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; la observación de este principio resulta fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento, porque a través de este principio la decisión debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, así deberá recurrirse a pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. La fundamentación del principio se advierte al punto si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso, que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa, entonces, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de no aportar las pruebas del caso: ella debe siempre ajustarse únicamente al principio de la verdad material, lo que no ha ocurrido en el caso concreto al dictarse la Resolución AE Nº 655/2015 de 16 diciembre, porque antes de aceptar el recurso de revocatoria interpuesto por ELFEOSA y decidir revocar totalmente la Resolución AE REC Nº 433/2014 de 25 de agosto que declaraba fundada la reclamación interpuesta por CARTONBOL contra ELFEOSA respecto al resarcimiento de daños en un equipo Variador de Frecuencia Micromaster 440 marca SIEMENS, por una posible sobre carga de voltaje y corriente, la AE debió efectuar una valoración integral y objetiva de los hechos para establecer la verdad material, tomando en cuenta que, no solo la decisión debió basarse en la revisión externa de los componentes del sistema eléctrico que alimenta y controla el motor industrial, sino también verificar las funciones internas de cada uno de los elementos, en base al Catálogo de Funcionamiento del Variador de Frecuencia Micromaster 440.

Datos del proceso

Demandante
s : Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procedeDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0114/2016Fuente oficial