Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 114
Sucre, 1 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 297/2017 - CA
Demandante : IMCRUZ COMERCIAL S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0727/2017 de 20 de junio.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 73 a 77 presentada IMCRUZ COMERCIAL S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2017 de 20 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 80, la contestación de fs. 114 a 123, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 176 a 177 y 180 a 183 vta., respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
El demandante, de forma previa a exponer sus argumentos, establece que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2017 fue emitida en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0842/201-S2 de 12 de septiembre, que instruyó a la AGIT la emisión de una nueva resolución en la que se pronuncie específicamente sobre: 1) El momento en el que comienza y termina el proceso de importación; y 2) La documental presentada por ALBO S.A. y el valor otorgada a la misma.
En virtud a ello, alega que la AGIT, citando al inc. k) del art. 3 del DS Nº 28963 y efectuando una interpretación parcial del art. 82 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanad (LGA), señaló que la importación se inicia al momento del ingreso legal de la mercancía al territorio nacional, cuando en realidad las disposiciones citadas, establecen que la importación se considera iniciada con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, encontrándose la prohibición de importación de vehículos siniestrados establecida en el art. 9. I. inc. a) del DS Nº 28963, sujeta a la condición de que el daño sea anterior al inicio del procedimiento de importación, por lo que en el marco de buena fe, no alcanza a aquel daño ajeno a la voluntad del sujeto pasivo, que se hubiera producido durante el proceso de tránsito aduanero internacional y mucho menos durante las operaciones de descarga de mercadería en Bolivia; sin embargo, incluso aplicando el criterio errado de la AGIT, debe considerarse que en este caso el ingreso a territorio nacional del vehículo es anterior al momento en que se suscitó el daño en el mismo, situación que fue entendida a cabalidad por la instancia de alzada y a partir de la cual no se puede establecer que un daño o siniestro posterior conlleve la prohibición de importación.
Asimismo, acusa a la AGIT de omitir valorar la nota CITE ALBO-CHB 00645/2015 de 8 de junio, bajo el argumento de que esta no suple al Acta de Inspección en la que se dejó constancia del daño en el parabrisas del vehículo importado, sin embargo, esta nota debió ser considerada como un documento que refleja los hechos y esta emitido por la misma concesionaria del recinto, dando plena fe y certificando que el daño fue causado dentro del recinto al momento de la descarga del vehículo, no existiendo prohibición o limitante por la cual pueda desestimarse lo certificado en esta documental por el responsable del recinto, mas aún cuando ninguna instancia ha cuestionado su veracidad o validez; por lo que al excluir su valoración la AGIT ha conculcado el Principio de Verdad Material, pues erróneamente asigna una jerarquía documental al acta de inspección como único documento extendido por ALBO S.A. que pudiera revisar, sin que además esto encuentre respaldo normativo alguno.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare Probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2017 de 20 de junio, confirmándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0782/2015 de 17 de abril.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 9 de abril de 2018, cursante de fs. 114 a 123, argumentando lo siguiente:
Señala que la demanda contenciosa administrativa reitera los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que constituye un impedimento para que este Tribunal ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme lo dispuesto en las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo declarar la improbanza de la acción intentada.
Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que en su resolución jerárquica se pronunció con precisión respecto al momento en el que comienza y termina el proceso de importación, realizando una retrospectiva desde el arribo del vehículo marca Geely, año modelo 2016, país de origen Cina, con chasis Nº LB37122S6GH043118, a la Administración Aduanera (AA), con Carta Porte Nº 122/15 y MIC/DTA Nº 313004, concluyendo el tránsito aduanero al arribo del medio de transporte y la mercancía al depósito de aduana, donde ALBO S.A. emitió el Parte de Recepción Nº 301 2015 174551-1222/15, que señala como llegada el 9 de abril de 2015 y recepción el 10 de abril de 2015, donde el responsable del depósito en el rubro 4. Controles de Vistos de Conformidad, observó: “SE TRATA DE 7 VEHÍCULOS BUENOS, SUCIOS EMPOLVADOS CON POSIBLE RAYADURA, 1 VEHÍCULO LLEVA PARABRISAS CLIZADO CH:31118(…)”, indicando luego: “Proceder según el artículo 2 de la Ley Nº 1990 (LGA)”; tramitándose posteriormente el despacho por la ADA ANGENAL YUTRONIC LTDA, quien presentó la DUI C-21001 que fue sorteada a canal rojo, siendo objeto de una verificación documental y física.
Sostiene que la resolución jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada porque realiza una descripción detallada de los antecedentes y aplicando la normativa jurídico legal evidenció que el vehículo ingresó siniestrado a la AA, incumpliendo el importador y la ADA con lo previsto en los artículos 70 num. 11 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el DS Nº 572 y el parágrafo I. del art. 41 del anexo del DS Nº 28963, ya que tramitaron la DUI C-21001 vulnerando el art. 9.I. inc. a) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2.IV. del DS Nº 2232, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados que tengan cualquier tipo de daño en su estructura exterior, sea este leve, moderado o grave, evidenciándose en el aforo físico que el vehículo esta siniestrado por tener el parabrisas clizado, aspecto corroborado por las fotografías de fs. 51 y la inspección de fs. 83.
Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo, alega que la motivación no requiere de ampulosos considerandos o citas legales, sino que debe ser concisa, clara y debe responder todos los aspectos impugnados, constatándose que la resolución jerárquica contiene la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace al debido proceso.
En relación al segundo argumento de la demanda, refiere que este carece de asidero legal, ya que obedeciendo de manera clara lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0842/2016-S2 de 12 de septiembre, señaló en su resolución que según el Parte de Recepción el vehículo ingresó a la AA con el parabrisas clisado, lo cual fue evidenciado y registrado por el responsable del ALBO S.A. y que si bien según la certificación emitida por ALBO S.A. mediante Nota CITE:ALBO-CHB 00645/2015 de 8 de junio, durante la descarga del vehículo se soltó el testador ocasionando que el parabrisas se clise de forma fortuita, este hecho no fue observado en el parte de recepción, único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía en el depósito aduanero, conforme lo dispone el art. 161 del RLGA, así como tampoco evidencia acción alguna por parte del concesionario de depósito por la cual se hubiera comunicado el daño suscitado al vehículo, pues conforme al art. 160 inc. c) del RLGA, en el num. 14 de la RD Nº 01-038-04 del Procedimiento de Régimen de Depósito de Aduana, se prevé el tratamiento para mercancía dañada, bajo acta de inspección que se adjunta al despacho aduanero como documento soporte esencial, mismo que debe encontrarse suscrito por el encargado de depósito, el funcionario de aduana y el transportador, siendo este imprescindible para acreditar cualquier daño producido durante la recepción de la mercancía, caso contrario se entiende que la mercancía consignada en el Parte de Recepción se recibió en las mismas condiciones en las que se inició el Régimen de Tránsito Aduanero, por tanto al momento de su ingreso legal al territorio aduanero nacional, es decir, su importación.
Sobre lo afirmado por la instancia de alzada, en relación a que la mercancía se encontraba en las mismas condiciones que la recibida en aduana de partida, no corresponde ya que en el parte de recepción se consignó el daño del vehículo y el responsable del depósito no informó el hecho de que el parabrisas estaba clisado, conforme lo dispuesto en el art. 160 inc. c) del RLGA, por lo que la certificación emitida por ALBO S.A. presentada en instancia de alzada, no suple el Acta de Inspección, ya que esta se constituye en parte integrante del Parte de Recepción y es un documento soporte esencial de la DUI que debe ser adjuntado por el consignatario al despacho aduanero, cumpliendo las formalidades aduaneras previas a la entrega de la mercancía, sin embargo revisada la página de documentos adicionales de la DUI C.21001 no se advierte ningún acta de inspección como documento soporte o adjunta al Parte de Recepción.
Cita y transcribe el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 LPA y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0173/2012 de 14 de mayo, ambos referidos al Principio de Verdad Material, señalando que en el presente caso la prueba aportada por el ahora demandante no desvirtúa o ampara fehacientemente la mercadería comisada, por lo que el vehículo al presentar el parabrisas delantero clisado (daño leve), tiene calidad de siniestrado, conforme lo definido en el art. 9.I. inc. a) del DS Nº 28963, modificado por el DS Nº 2232, sin embargo aun conociendo las observaciones del parte de recepción la ADA formalizó el despacho aduanero, sin que se hubiera emitido el acta de inspección que acredite y justifique el daño del vehículo después de su importación, por lo que correspondía al importador y ADA reembarcarlo, siendo en consecuencia correcta la determinación asumida por la AA.
Solicita se tengan presentes la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2012 de 22 de junio, referida al debido proceso, y las Sentencias Nº 47/2017 de 3 de abril y 14 de 3 de noviembre de 2015, sobre el cumplimiento de las resoluciones de amparo constitucional; y manifiesta que el demandante no puede tergiversar el principio de verdad material, cuando el cuestionamiento de su no aplicación se reduce a un argumento de carácter subjetivo que no desvirtúa lo resuelto y no justifica las pretensiones de la demanda, pues la verdad material tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juricidad vigente, resolviendo las cuestiones planteadas dentro del contextos del orden jurídico, no fuera de él, criterio aplicado por la AGIT.
En virtud a lo expuesto, establece que ha obrado en resguardo del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, habiendo sido dictada la resolución en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2016 y como jurisprudencia invoca la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2017 de 20 de junio, emitida por la AGIT.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Administración de Aduana Interior Cochabamba, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado y respondió a la demanda con memorial presentado el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 106 a 108, en el que tras realizar un punteo del contenido de la resolución jerárquica concluye que todos los aspectos definidos como objetables por la sentencia constitucional, han sido técnica, legal y plenamente explicados por la AGIT y no merecen mayor discusión.
Asimismo, refiere que en septiembre de 2017, la firma ahora demandante interpuso nuevamente acción de amparo constitucional contra la Resolución AGIT-RJ 0727/2017, misma que fue denegada en audiencia de 9 de noviembre de 2017, por su manifiesta improcedencia. A partir de ello, señala que la primer acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante, al haberse pronunciado sobre la forma y el fondo del litigio se constituye en verdad material conforme el art. 180 de la CPE, por tanto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0727/2017, emitida en virtud a lineamientos constitucionales, ya no puede ser revisada por la instancia jurisdiccional por haber adquirido calidad de cosa juzgada.
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