Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0114/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 114/2019

EXPEDIENTE : 161/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RD 03-022-17 de 9 de marzo de 2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 76 vta. interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, impugnando la Resolución RJ. RD 03-022-17 de 9 de marzo de 2017, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 89 a 98, los actuados procesales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de los arts. 327 y siguientes del CPC y lo previsto en la Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

Que mediante Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA-100/2016 de 1 de julio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se resolvió sancionar a la empresa demandante, con una multa de 7879, 45 UFV´s, por la supuesta infracción administrativa prevista en el numeral 11 del art. 83 de la RD 01-006-2012 y sanción establecida en el art. 85. b) del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros, porque supuestamente el Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) no facilitó con el personal mínimo suficiente que coadyuve a las tareas de estibaje, situación que generó las quejas por parte de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de Puerto Suarez.

Que, en tiempo oportuno presentó recurso de revocatoria, en contra de la citada resolución, resuelto por Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA- 0117/2016 de 1 de septiembre, que ratificó la primera resolución mencionada, motivo por el cual, la institución demandante impugnó mediante Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la RD-03-022-17 de 9 de marzo, desestimando el mismo, por lo que se constituye en objeto de impugnación a través de la presente demanda.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

1.- La parte demandante, manifestó que la ANB no tiene seguridad de la norma que debe aplicarse en cuanto al cómputo de los plazos procesales, pues la resolución impugnada tomó en cuenta los señalados plazos establecidos en la RD 01-006-2012, no siendo la norma idónea para el procedimiento sancionatorio, comunicando la administración aduanera que todos los procesos de relacionamiento iniciados contra DAB estaría a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, donde se determinan otros plazos procesales en los cuales se basó DAB para asumir defensa en el procedimiento sancionatorio, inclusive recurriendo al art. 21.III de la Ley 2341 con relación al plazo adicional al tener domicilio en municipio distinto, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Directorio de la ANB aplicando únicamente la RD señalada precedentemente, que también queda fuera de contexto normativo por disposición de la Sentencia 227/2016 de 14 de junio emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se dio curso a actuados que carecen de validez y eficacia; en ese sentido, las resoluciones emitidas por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y el Directorio de la ANB, en lugar de considerar el procedimiento administrativo en cuanto a los plazos procesales, sobrepuso de manera forzada una interpretación equivocada e interesada, normas del Reglamento contenido en la Resolución de Directorio RD 01-006-12, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, como los principios de tipicidad, legalidad y jerarquía normativa; asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales se evidencia en la notificación de la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA- 0117/2016 de 1 de septiembre, realizada el 18 de octubre del mismo año, vale decir, un mes después de su emisión, siendo que el art. 33.III de la Ley 2341, refiere que la notificación debe ser en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha en que se dictó el acto; asimismo, la resolución del recurso de revocatoria refiere que se hubiera presentado el señalado recurso fuera de plazo, sin tomar en cuenta el art. 21.III en relación al plazo adicional de cinco días por tratarse de municipio distinto al de la sede de la entidad pública, a partir del día del cumplimiento de plazo, puesto que el domicilio central de la empresa DAB se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo que resulta falso que la Aduana Nacional de Bolivia indique que recepcionó documentación de los administrados y remita a la autoridad dirigida, ya que la aduana regional de La Paz no recibe documentación que no sea de su gerencia, aspecto que no fue analizado por la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA- 0117/2016.

Que, la Resolución Sancionatoria impugnada advierte la infracción cometida por el concesionario en virtud al informe Técnico AN-PSUZF-IN 576/2015 de 28 de marzo de 2015 por no presentar planilla de personal de estiva y desestiba contratados en la gestión 2012, situación que viene a resolverse el año 2017, no obstante, de que el proceso de relacionamiento fue iniciado el 1 de abril de 2015 y el Informe de Evaluación de Descargos AN-PSUZF-IN 720/2016 de 9 de junio de 2016, transcurriendo un año y dos meses de haberse presentado notas de descargo que datan del 14 de enero de 2014, 31 de enero de 2014, 19 de mayo de 2014 y de 15 de noviembre de 2012, invocando la prescripción que no fueron respondidas, incurriendo el personal de la Aduana Nacional en incumplimiento de deberes al no resolver supuestas infracciones que datan del año 2012, desestimando inclusive el Recurso Jerárquico planteado el 4 de noviembre de 2016, porque supuestamente hubiese operado el silencio administrativo negativo, cuando en realidad todo el proceso está viciado de nulidad desde el inicio, ya que por las fechas mencionadas, sin una respuesta, existió una retardación de justicia en los actos de la administración aduanera, generando actos prescritos, continuando con un proceso de relacionamiento con la vulneración de los principios de celeridad e inmediatez, existiendo precedentes que el mismo directorio de la ANB resolvió declarar procedente la prescripción invocada por la DAB en la RD 03-001-2017 de 17 de enero de 2017 conforme el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo al identificar la infracción administrativa con anterioridad al 5 de mayo de 2014 entre otras.

I.3. Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, declarando la nulidad del proceso de Relacionamiento y se desestime la multa de 7.879.45 UFV´s, que se impuso injustamente contra DAB en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RA-100/2016 de 1 de julio y por ende la Resolución de Recurso Jerárquico AN-ULEZR-RA- 0117/2016 de 1 de septiembre, disponiendo la prescripción de todo el proceso interno administrativo sancionatorio iniciado en contra de Depósitos Aduaneros Bolivianos.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 78, mediante memorial cursante de fs. 89 a 98, se apersonó Mauricio Félix Segales Bothelo, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

1. La parte demandante señaló que las actuaciones aduaneras contuvieron incongruencias, sin embargo, no fundamentó aquel extremo, toda vez que incorrectamente refiere que el proceso de relacionamiento inició con Nota AN-PSUZF-CA 0264/2016 de 1 de abril de 2015, cuando ésta no es parte del proceso administrativo en cuestión, ya que dicho proceso comenzó con nota PSUZF-CA 0266/2015 de 28 de marzo de 2015; asimismo, no estableció en términos claros la solicitud de prescripción en relación a la facultad de la Administración Aduanera para determinar la infracción o para ejecutar la misma, no debiendo solicitar de forma general la prescripción de todo el proceso interno administrativo sancionador, careciendo aquello de sustento legal, existiendo contradicción en el petitorio de la empresa DAB porque pide la aplicación de institutos jurídicos distintos, como son la prescripción y la nulidad.

2. Sobre el proceso administrativo sancionador que se hubiere llevado con procedimientos sin vigencia, refirió que dicho proceso se llevó acabo cuando dicha normativa se encontraba en vigor legal, pues ésta fue dejada sin efecto a partir de la sentencia 227/2016 de 14 de junio de 2016 y notificada a la administración aduanera el 14 de septiembre de 2016; y, el proceso de relacionamiento comenzó con nota de AN-PSUZF-CA 266/2015 de 28 de marzo de 2015 y culminó con la notificación de la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-100/2016 de 1 de julio el 25 de julio de 2016, obrándose conforme a derecho sin vulneración al debido proceso tomando en cuenta lo establecido en el art. 4.g) de la Ley 2341, por lo que la sentencia 227/2016 de 14 de junio de 2016, tiene efectos legales a partir de su legal notificación, por lo que la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 se encontraba en plena vigencia.

3. Sobre la desestimación del recurso jerárquico presentado, señaló que existe sustento legal comprendido en que dicho recurso fue interpuesto incorrectamente por el concesionario el 4 de noviembre de 2016, cuando debió hacerlo hasta el 15 de septiembre de 2016, de conformidad con el art. 21.III y 66, ambos de la Ley 2341, ya que la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA- 0117/2016 de 1 de septiembre fue emitida fuera de plazo al haber transcurrido más de diez días, perdiendo así competencia y operando el silencio administrativo negativo, por tanto es nula de pleno derecho al ser dictada por autoridad administrativa sin competencia por razón de materia por lo que el concesionario debió presentar su recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes posteriores al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria

4. La parte demandante se limitó a solicitar la nulidad sin especificar hasta que acto administrativo pretende aquel efecto, como también no explicó qué acto administrativo es contrario a la Ley o Constitución; por otra parte, la escasa fundamentación en la demanda no acredita los presupuestos que hacen viable una nulidad, solo se limitó a señalar los principios administrativos que se hubieran vulnerado, sin explicar de qué manera habrían sido transgredidos, vale decir, que no existe una relación de hechos que generó la vulneración de derechos

II.1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 03-022-17 de 9 de marzo de 2015.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0114/2019Fuente oficial