Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 114
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 123/2018-CA
Demandante : Gerencia Distrital Tarija del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0274/2018 de 6 de febrero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Apolinar Choque Arevillca, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2018 de 6 de febrero; el Auto de admisión de fs. 35, la contestación a la demanda de fs. 118 a 131 vta., la Réplica de fs. 166 a 173; la Dúplica de fs. 176 a 178 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 179; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 9 de diciembre de 2016, la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI SRL, representada por Sergio Alberto Donoso Trigo, presentó memorial ante la Administración Tributaria, oponiendo prescripción, señalando que las obligaciones tributarias contenidas en la Declaración Jurada del IVA del periodo fiscal agosto de 2010; las Declaraciones Juradas del IT de los periodos fiscales julio, agosto, diciembre de 2010 y agosto de 2011; Declaración Jurada del IUE del periodo fiscal marzo de 2010; Resolución Sancionatoria N° 139/2011; Resolución Administrativa N° 20-063-10, Sentencia Judicial N° 25/2009 y Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 170/2011, 290/2011 y 496/2011, datan de más de 4 años atrás, por lo que las acciones y facultades de la Administración Tributaria prescribieron; asimismo, en el petitorio solicitó emitir resolución declarando prescritas las acciones y facultades de la Administración Tributaria respecto a los referidos actos.
El 16 de julio de 2017, la Administración Tributaria notificó de forma Personal a Sergio Alberto Donoso Trigo, representante de la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI SRL, con el Auto N° 25160000066 de 10 de julio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria, 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de
ejecución, disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria respecto a los Títulos de Ejecución Tributaria IVA agosto 2010, IT julio 2010, IT agosto 2010, IT diciembre 2010, IT agosto 2011, IUE marzo 2010, Resolución Sancionatoria N° 139/2011, Resolución Administrativa N° 20-063-10 y Sentencia Judicial N° 25/2009.
Contra dicho Auto N° 25160000066 de 10 de julio de 2017, la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L. interpuso Recurso de Alzada (fs. 25 a 30 vta.) que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0493/2017 de 13 de noviembre, CONFIRMÓ la Resolución impugnada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0493/2017 de 13 de noviembre, la Compañía Nacional de Servicios de Ingeniería CONALSI S.R.L. interpuso Recurso Jerárquico (fs.122 a 129 vta.) y, por otro lado, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, también recurrió al jerárquico (fs. 147 a 150), resolviendo los mismos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2018 de 6 de febrero, que REVOCÓ parcialmente la Resolución impugnada (fs. 83 a 92 vta.), declarando la prescripción de los Proveídos de Ejecución Tributaria N° 170/2011, 496/2011, 801/2012 Y 290/2011, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de la Resolución Determinativa N° 070/2018 e imposición de sanción de la Resolución Sancionatoria CDC N° 139/2011 de 3 de octubre.
El 1 de junio de 2018, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 21 a 32), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1. Refirió que, la Resolución impugnada ha realizado una interpretación equivocada, literal y contradictoria al régimen de la prescripción y su interrupción, pues disiente en la declaración de la AGIT de no aplicabilidad de otras ramas del derecho, conforme establece el art. 1503 del Código Civil (CC), puesto que no hay vacíos en la Ley tributaria y cuestiona la interrupción de la prescripción tributaria; alegando que en relación a la notificación con la Resolución Determinativa al sujeto pasivo, está no es aplicable en la fase ejecución tributaria y tendría que hacerse nuevamente el proceso de determinación de la deuda para emitir una Resolución Determinativa, que no es posible, y en relación al reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por haber solicitado un plan de pagos considerando que ambos supuestos son inaplicables en la fase de ejecución tributaria porque están sujetos a la voluntad del contribuyente, por lo que considera que frente a esa situación debe aplicarse el art. 1503 del CC, en virtud del art. 5 núm. 4 del parágrafo I y II; y, el art. 8 del parágrafo I y III, ambos de la Ley N° 2492, dado que cursan en los antecedentes administrativos actos del contribuyente que se constituyen en mora al deudor.
2. Asimismo señaló, que la Resolución de Recurso Jerárquico carece de fundamentación, motivación y congruencia, pues omite referirse a la medida coactiva del mandamiento de embargo N° 017/2015, realizado sobre el Asiento B-9 de la Matrícula Computarizada N° 601128003516 dispuestos en la fase de ejecución tributaria y que determinan que hubo interrupción en la prescripción.
3. Manifestó que hay una falta de valoración de la prueba, especialmente, en relación a los embargos de los bienes del contribuyente que determinan la interrupción de la prescripción.
4. Refirió que la resolución impugnada omitió aplicar la norma vigente y en especial las Leyes N° 291 y N° 317, dado que cumplieron con el precepto constitucional del art. 164, lo cual vulnera el principio a la justicia plural y seguridad jurídica, de la misma manera, reiteró que las prescripciones emergentes de los PIET no se encontraban consolidados o perfeccionados y eran un derecho expectaticio, por lo que corresponde aplicar la imprescriptibilidad prevista en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) Ley N° 2492, en consideración de las modificaciones legales expresadas.
5. Aseveró que conforme consta en la Resolución de Recurso de Alzada, el contribuyente, no impugnó la PIET 801/2012 y por lo que la misma no debió ser resuelta en favor del contribuyente en la fase jerárquica, además, que el 31 de agosto de 2015, opuso Dación de Pago por el Titulo de Ejecutoria consistente en la Declaración Jurada del IT con N° de Orden 6034665336 del periodo de agosto de 2011, reconociendo expresamente sus adeudos tributarios de pago ante la Administración Tributaria, por lo que dicha Declaración constituye una causal de interrupción que corre desde el 12 de diciembre de 2012 hasta el 12 de diciembre de 2016 y posteriormente opuso prescripción en fecha 9 de diciembre de 2016, siendo dicha solicitud dentro del mismo periodo que establece un reconocimiento de los adeudos tributarios.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2018 de 6 de febrero, manteniendo subsistentes las facultades de ejecución de la Resolución Determinativa N° 070/2008 y Resolución Sancionatoria CDC N° 139/211; y consiguientemente, se mantenga firme y subsistente el Auto N° 251760000066 de 10 de julio de 2017.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 16 de mayo de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandado y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos. Ves
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial cursante de fs. 118 a 131 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
1. Aseveró sobre la prescripción de la facultad de ejecución de las deudas tributarias consignadas en los PIET N° GDTJ/DJCC/UCC/PROV/170/2011 (Declaraciones juradas del IVA agosto/2010, IT julio y agosto/2010), PIET N° GDTJ/DJCC/UCC/PROV/496/2011 (IUE marzo/2010 e IT diciembre/2010), PIET N° GDTJ/DJCC/UCC/PROV/290/2011 (IT agosto/2011) y PIET N° GDTJ/DJCC/UCC/PROV/801/2012 (Resolución Administrativa N° 20-063-10 de facilidades de pago respecto a las declaraciones juradas IT junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2009; febrero, marzo y abril/2010; IVA septiembre/2009, abril/2010), se encuentran prescritas, dado que el cómputo de la prescripción debe hacerse desde la fecha de notificación del proveído de ejecución tributaria como fue manifestado en la Resolución impugnada en virtud a lo establecido por el art. 60 parágrafo II del CTB-2003 en concordancia con los arts. 61 y 62 de la misma disposición legal, que establecen los supuestos de interrupción y suspensión, mismos que no pueden ser modificados, dado que no hay ningún vacío legal por falta de disposición expresa para aplicar de manera supletoria el Art. 1503 del CC.
2. De la misma manera, expresó que no es pertinente referirse a la prescripción de la Resolución Sancionatoria N° CDC N° 139/2011 de 3 de octubre, mismo que fue objeto de impugnación por la vía judicial mediante demanda contenciosa tributaria de 9 de noviembre de 2011, cuya Sentencia fue apelada y aún no cuenta con el Auto de Vista, por lo que el plazo de prescripción se encuentra suspendido, debiendo la parte demandante aclarar el cómputo de la prescripción para cada una de las facultades.
3. Manifestó en base a las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2018 de 18 de abril, que la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos pues no expresa los agravios ni la cosa demandada, detectando ausencia argumentativa, por lo que deberá declararse improbada la demanda del exordio, más aún que incumple con los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), siendo una copia fiel de los recursos administrativos como una inconformidad genérica.
4. Indicó que la fundamentación y motivación no debe ser extensa de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de mayo, concluyendo que la resolución impugnada cumplió con la debida fundamentación y motivación.
5. Estableció que la Resolución Jerárquica reviso todos los aspectos formulados como agravio, emitiendo pronunciamiento en base a la norma jurídica aplicable que justifica su decisión respetando el debido proceso y defensa de los administrados, dado que se cumplieron con los criterios básicos del derecho a ser oído en juicio, presentación de descargos, haciendo uso de los recursos que franquea la Ley, etc.
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