Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 114/2020
EXPEDIENTE : 362/2018
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1822/2018 de fecha 14 de agosto
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Iván Arancibia Zegarra, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales cursante de fs. 16 a 20 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1822/2018 de 14 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 1 a 10., el memorial de contestación de fs. 57 a 64., el memorial de réplica de fs. 70 a 72 vlta., el memorial de dúplica de fs. 76 a 77 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes y fundamentos de la demanda.
El demandante, menciona que habiendo sido la Administración Tributaria notificada el 23 de agosto de 2018, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018 de 14 de agosto emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emergente del Recurso de Alzada Interpuesto por Walter Mario Morales Reynolds representante legal de Walter Mariaca Morales, impugnando el auto administrativo 391720000265 cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AA/00209/2017 de 26 de diciembre de 2017, en virtud a lo estatuido por el art. 2 de la Ley N° 3092 de 07 de julio de 2005, art. 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Ley N° 12760 de 06 de agosto de 1975 y lo citado por la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, en tiempo hábil y oportuno presenta Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018 de 14 de agosto de 2018.
En vista del no pago oportuno de las deudas tributarias se procedió al tercer día de la notificación con el PIET, con la adopción de las medidas coactivas correspondientes como ser: Nota CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/PGC/NOT/2466/2012 de fecha 10 de octubre, por la cual se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la Retención de Fondos del Sujeto Pasivo en cuestión, con sello de recepción de 03 de diciembre de 2012.
En la gestión 2012 mediante nota CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/UUCC/PGC/NOT/2467/2012 se solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la Retención de Fondos del Sujeto Pasivo en cuestión: en la gestión 2012 mediante nota CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PGC/NOT/2467/2012 se solicitó al Organismo Operativo de Tránsito la Hipoteca Legal sobre vehículos que tuviera Walter Mariaca Morales; en la misma gestión 2012 se emitió la nota CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PGC/NOT/2468/2012 dirigida al Gerente General de INFOCRED solicitando información financiera comercial y judicial del sujeto pasivo, efectivizándose tales medidas coactivas con el registro de No solvencia Fiscal del contribuyente por parte de la Contraloría en fecha 23/04/2015.
En uso de sus facultades establecidas en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 42 del DS 27310 y núm. 2) del art. 23 de la RND N° 10-0037-07 de 14/12/2007, inició el proceso sancionador por las obligación tributaria no pagadas contenidas en las DD.JJ. Form. 200 por el periodo fiscal 05/2008 autodeterminadas por el Sujeto Pasivo, concediéndole el plazo de 20 días para presentar descargos que hagan a su derecho, AISC notificado mediante cédula el 11 de octubre de 2012.
En fecha 31 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLPAZ/DJCC/UCC/RS/2012201284, determinado sancionar al contribuyente Walter Mariaca Morales con una multa igual al 100% del tributo omitido cuya deuda tributaria es de UFV 7.434 (Unidades de Fomento a la Vivienda), acto de carácter definitivo notificado al contribuyente de manera personal en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2017 el sujeto pasivo mediante escrito ante la Gerencia Distrital La Paz I, presentó oposición a la ejecución tributaria, reiterando la misma en fecha 21 de agosto de 2017 subsanando observación, solicitudes respondidas mediante proveído 00318/207 de 10 de octubre de 2017 en fecha 08 de noviembre de 2017.
A consecuencia, en fecha 26 de diciembre de 2017 la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo 391720000265 CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/AA/00209/2017, actuación notificada de manera personal en fecha 05 de febrero de 2018.
El 15 de febrero de 2018, haciendo uso de los derechos que le asisten, Walter Mariaca Morales por medio de su representante legal Walter Mario Morales Reynolds Interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Recurso de Alzada Impugnando el Auto Administrativo 391720000265 CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/AA/00209/2017 de 26 de diciembre de 2017, siendo la Gerencia Distrital La Paz I notificada en fecha 27 de febrero de 2018 con el respectivo Auto de Admisión de 22 de febrero de 2018. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/0695/2018 de 21 de mayo de 2018, por la cual se resolvió revocar totalmente el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPAZI/DJCC/CC/AA/00209/2017, el cual resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada, referid al IVA F-200 del periodo fiscal mayo mediante proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 201220600393 de 11 de mayo de 2012, conforme lo previsto en los arts. 59 y siguientes del CTB.
En fecha 12 de junio de 2018, la Gerencia Distrital La Paz I impugnó el fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnación que fue resuelta por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018 de fecha 14 de agosto de 2018 que determinó CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0695/2018. Actuado que fue notificado a la Administración Tributaria en fecha 23 de agosto del presente año.
I.1.1.Fundamentos.
Menciona que contrariamente a la Ley y a lo fundamentado por esa Administración, la Autoridad General de Impugnación Tributaria por medio de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018 de fecha 14 de agosto de 2018 estableció:
“…corresponde aplicar el CTB, sin modificaciones, al no haberse configurado la situación jurídica definida en la Ley N°291 para la aplicación del régimen de prescripción.
En ese sentido corresponde considerar que el Artículo 59, parágrafo I del CTB, dispone: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para….4) Ejecutar su facultad de ejecución tributaria”….Asimismo, en cuanto al cómputo, el Artículo 60, Parágrafo II de citado Código, establece que el término se computara desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
En este contexto, debe considerarse que para efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la mencionada deuda…el término se computara desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; extremo que se verifico el 24 de septiembre de 2012 con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N°201220600393; por lo tanto, el computo de la prescripción de cuatro (4) años….inició a partir de dicha notificación, es decir, el 25 de septiembre de 2011 y concluyo el 26 de septiembre de 2015. Consecuentemente, se establece que la facultad de la administración tributaria, para la ejecución del adeudo tributario auto determinado en Títulos de Ejecución Tributaria mencionada se encuentra prescrita.
Sobre el argumento de la Administración Tributario referido a que las medidas coactivas deben ser consideradas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución correspondiendo la aplicación por analogía de los Artículos 340 y 1493 del Código Civil; es necesario manifestar que de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente no se evidencia que la Administración Tributaria en el plazo establecido haya realizado el cobro de la Deuda Tributaria; y si bien argumento que realizo medidas tendientes al cobro….no hizo efectivo el cobro, así también cabe señalar que tal como estableció la instancia de Alzada, el Código Tributario Boliviano (CTB) no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; por lo tanto, las medidas coactivas realizadas no pueden constituirse en causales de interrupción, no siendo evidente que el ARIT no haya valorado correctamente dichos aspectos.
En el mismo sentido aclarara que los plazos y el cómputo para la prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a la deuda determinada se encuentran claramente establecidos en el Código Tributario Boliviano (CTB), motivo por el cual no existe vació legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa (Código Civil), puesto que el cómputo y causales de interrupción… del termino de prescripción, deben realizarse dentro el marco de lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 del mencionado Código. Causales que la Administración Tributaria no demostró que se hubiesen configurado; motivo por el cual no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, puesto que la ejecución de las referidas medidas coactivas no se constituyen en causal de interrupción o suspensión de dicho computo”
En tal sentido se tiene que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018, pretende desconocer las causales de interrupción del cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, la aplicación por supletoriedad del Código Civil, argumentando que el CTB adolece de vacío legal en cuanto a dichas causales. Es necesario señalar que el art. 61 de la Ley N°2492 establece únicamente como causales de interrupción:
a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y
b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago. (Sic.) (El destacado es propio)
La causal de interrupción prevista en el inciso a) se refiere únicamente a la etapa de determinación, resultando imposible su aplicación en el procedimiento de ejecución situación que pone a la Administración Tributaria en estado incierto en la etapa de Ejecución Tributaria.
Que la causal prevista en el inciso b), queda supeditada a la voluntad del contribuyente de solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda, toda vez que si el contribuyente no realiza una de las acciones descritas durante los 4 años establecidos para la prescripción, operaria irremediablemente la prescripción sin que la Administración Tributaria pueda tomar alguna acción.
Añade que las medidas coactivas buscan generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo inscrito en los registros públicos y es a través de esa información que recién la Administración Tributaria ejerce la finalidad de la recaudación que es el cobro efectivo de la deuda tributaria a través de diferentes modalidades que deben ser consideradas como causales de interrupción al ser acciones que innegablemente reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobrar, sorprendiendo que la AGIT reconozca las gestiones realizadas en base a las prerrogativas de la administración tributaria.
De igual manera la AGIT no dio la debida importancia a otras facultades establecidas en el num. 6 del art. 66 de la Ley 2942.
Las Medidas coactivas que demuestran claramente su fin, que es la recuperación de los adeudos tributarios sin renunciar el fisco en ningún momento a su derecho como acreedor, las mismas se realizaron en las gestiones 2012, 2015 y 2017, logrando como medida coactiva efectivizada registrar la no solvencia fiscal del contribuyente, registro efectuado por la contraloría general del estado en fecha 23 de abril de 2015; medida coactiva que cabe destacar, al amparo de lo establecido por el Art. 110 numeral 4, de la ley N° 2492, supone: la “Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley N°1178…”, a partir de su efectivización. Tenemos además a raíz del Proveído de Ejecución Tributaria N° 201120602533 y las medidas coactivas anteriormente citadas, la clausura como medida coactiva materializada mediante acta de clausura n°4875 realizada en fecha 29 de junio de 2017 correspondiente a los nros. 11350, 11349 y 11351, en cumplimiento a los Artículos 105 y 110 de la Ley N°2492, por lo que las medidas coactivas ejercitadas surtieron pleno efecto a favor del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo operar la interrupción de la prescripción e iniciar su cómputo nuevamente tal como lo establece el segundo párrafo del Art. 61 de la Ley N° 2492. en ese entendido el cómputo a efectos de la prescripción se reinició en fecha 01 de julio de 2017, es decir el día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 2492, y debió concluir el 01 de julio de 2021, por lo que a la fecha de oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la administración Tributaria exigido por el Art. 59 y siguientes de la Ley N° 2492. Por todo lo expuesto su autoridad evidenciara que la acción de cobro nunca fue desistida por el S.I.N. mantenimiento la administración tributaria incólume su posición de acreedor, ya que los medios coactivos ejercidos surtieron pleno efecto, mecanismos que debieron ser considerados por la agit como causales de interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria.
Petitorio.
Solicita se declare Probada la demanda planteada y en consecuencia revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018 DE 14 DE AGOSTO DE 2018, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad el Auto Administrativo 391720000265 CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/CC/AA/00209/2017 de 26 de diciembre de 2017.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado a Walter Mariaca Morales.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 57 a 64.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la AGIT, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1822/2018, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Comienza sosteniendo que la demanda contencioso administrativa interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la Administración Demandante solo realiza la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva.
Que los supuestos argumentos vertidos por la Administración Demandante no cumplen con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes, y sobre todo lo más importante no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la administración la resolución jerárquica emitida por la autoridad de impugnación tributaria.
Añade que el presente caso de manera Fundamentada y motivada esta Instancia Jerárquica señaló con precisión que para efectos del cómputo de la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60, Parágrafo II del CTB establece: “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”; extremo que se verificó el 24 de septiembre de 2012 con la notificación Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201220600393; por tanto, el cómputo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 59, Parágrafo I, Numeral 4 del CTB, inició a partir de dicha notificación, es decir, el 25 de septiembre de 2012 y concluyó el 26 de septiembre de 2016. Consiguientemente, se establece que la facultad de la Administración Tributaria, para la ejecución del adeudo tributario autodeterminado en el Título de Ejecución Tributaria mencionado se encuentra prescrita.
Consecuentemente señala que de la revisión de antecedentes y lectura de la resolución jerárquica impugnada, se establece que la misma se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes. Consiguientemente, la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal.
Respecto a las medidas coactivas como causales de interrupción de la facultad de ejecución tributaria por parte de la AGIT, corresponde reiterar que no se evidencia que en el plazo establecido se haya realizado el cobro de la deuda tributaria. Asimismo, cabe señalar que el CTB no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción; por lo tanto, las medidas coactivas realizadas no pueden constituirse en causales de interrupción, no siendo evidente que la ARIT no hay valorado correctamente dichos aspectos.
Mostrando 51 de 102 parrafos.