Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 114/2021
EXPEDIENTE : 231/2019
DEMANDANTE : Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz a.i.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2019 de 29 de julio.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, representada legalmente por María Susana Cazón Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2019 de 29 de julio, corriente de fs. 15 a 23 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 81 a 92, la diligencia de citación de fs. 47 a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lomalta SRL, como tercero interesado, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 10 de febrero de 2011, se emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI N° 07/2021, en cumplimiento a lo establecido en la RD 0-004-09 que aprueba el procedimiento de control diferido; en fecha 30 de noviembre de 2009 la Unidad de Fiscalización emitió el Informe N° 1633/2009 sobre revisión de 29 carpetas correspondiente a trámites realizados por la Agencia Despachante de Aduanas Lomalta SRL.
Como resultado de la verificación de la documentación adjuntada de 29 despachos aduaneros se detectó irregularidades en los mismos; de donde se concluyó que al haberse tramitado los despachos antes citados en base a documentación falsa y al haberse evidenciado que las mismas fueron utilizadas para asociar los formularios de registro de vehículos que corresponden a VEHICULOS AUTOMOTORES, Buses Mercedes Benz, logrando internar mercancía ilegal.
Detallados así los motivos expuestos se emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 07/2011 de 10 de febrero de 2011, notificándose al contribuyente el 9 de marzo del citado año, quien presentó argumentos para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, llegándose a emitir la Resolución Sancionatoria N° 62/2018.
Como consecuencia de aquello, el sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada invocando prescripción; resuelto a través de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0143/2019, que revocó la Resolución Sancionatoria N° 62/2018, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas ha prescrito.
Ante estas circunstancias la institución demandante presentó Recurso Jerárquico, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada citada precedentemente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Puntualizó, que las actuaciones de la Administración Aduanera (AA) en el conocimiento y tramitación de todo Proceso Administrativo por Contravención Aduanera, se sujetan a la normativa vigente y en ningún caso responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma. Añade que la Administración ineludiblemente hace cumplir lo que la norma establece, y el no hacerlo implica afectar de manera directa los intereses del Estado.
Sostuvo que la Resolución Jerárquica impugnada hizo una errada interpretación de la normativa tributaria aduanera, causando daños al interés del Estado, por cuanto hace caso omiso al principio de sometimiento pleno de la Ley, citando al respecto los arts. 8 de la Ley N° 1990 y 6 del Decreto Supremo N° 25870.
Expresó que existen dos tipos de obligaciones aduaneras: La primera es la obligación tributaria aduanera, que según la normativa, surge entre el Estado y el sujeto pasivo para el pago de los tributos aduaneros determinados en la Declaración Única e Importación; la segunda es la obligación de pago de aduanas, que se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse realizado el pago de la obligación tributaria (art. 6 de la Ley 1990), aclarando, que la obligación de pago nace al momento en que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.
Refirió que, al ser un proceso de Contrabando Contravencional previsto y sancionado por el art. 181 en sus incs. b) y g) de la Ley N° 2492, se busca el pago de la multa por la mercancía declarada en contrabando, descrita en el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI N° 07/2011 del 10 de febrero; es decir, que la Administración Aduanera tiene la intención expresa de castigar los actos ilícitos (contrabando), causando dicha situación una obligación al pago en aduana.
Sostiene que, para efecto del cómputo de la prescripción, el ilícito tributario de contrabando, fue constatado y ratificado con la emisión del Acta de Intervención AN-UFIZR-AI N° 07/2011, en fecha 10 de febrero; por lo que, conforme lo señalado en el art. 60 parágrafo II de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción comenzó el 01 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2019, conforme establece los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 - CTB, modificado por la Ley N° 812; y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS N° 62/2018, fue notificada el 10 de enero de 2019, demostrándose que se impuso la sanción previo a que la facultad de la administración aduanera se encuentre prescrita.
Extremos que no fueron considerados por la AGIT, puesto que los mismos indican que se trata del ilícito tributario de contrabando y no de omisión de pago; sin embargo, la norma antes descrita, (Ley N° 812), en la cual basan su fundamento, en ningún lugar señala que la misma es exclusiva para dicho ilícito (omisión de pago). Asimismo, manifiesta que no se puede soslayar que, el hecho de ingresar mercadería ilícita a territorio nacional, ocasiona una evidente falta de pago de tributos aduaneros, este accionar ilícito produce incluso multa cuando no sea posible el comiso de las mercancías internadas ilegalmente, tal cual se tiene señalado en el parágrafo II del art. 182 de la Ley N° 2492.
Señaló que la Ley N° 812 de modificaciones a la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, dispuso a través del parágrafo II de su art. 2, la modificación a los parágrafos I y II del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 02 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291 de modificaciones al Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, mediante su Disposición Adicional Quinta y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en su Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera, señala que: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años para: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. Determinar la deuda tributaria. Imponer sanciones administrativas (…). La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
Texto normativo en plena vigencia, dado que la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley N° 812, dispone la abrogación y derogación de todas las disposiciones contrarias a la referida Ley, por tanto, la modificación establecida se constituye en una norma cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio y por tanto produce efectos jurídicos a partir de su promulgación y consiguiente publicación, otorgándole eficacia y estableciendo su aplicabilidad.
Asimismo, el art. 6 del mismo compilado legal, establece que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
En este sentido, mencionó que el cómputo de la prescripción, se inició a momento de la emisión del Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 07/2011 el 10 de febrero; y, el cómputo para considerar la prescripción, correría desde el 01 de enero de 2012, concluyendo la misma el 31 de diciembre de 2019, posterior a la fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria; por lo que, se demuestra que la AGIT, hizo caso omiso a la normativa legal aplicable, incluso a lineamientos de su misma institución, citando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 968/2015 de 16 de mayo, AGIT-RJ 1732/2015 de 05 de octubre y AGIT RJ 2052/2015.
Agregó una evidente situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Administración Aduanera; frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica, que mediante interpretaciones erróneas pretende aplicar una normativa que, al momento de ser invocada por el recurrente, ya no se encuentra vigente.
Asimismo, considera que la AGIT no puede establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esta fecha, ya que ha sido reformada antes del inicio de la solicitud de prescripción.
Reiteró que, en el presente caso no operó la figura jurídica de prescripción, puesto que no ha trascurrido el término previsto en el art. 59 de la Ley N° 2492 vigente, con las modificaciones de la Ley N° 812 y que se suspendió la prescripción de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del artículo 62 de la Ley N° 2492; toda vez que, desde la emisión del Acta de Intervención (10 de febrero de 2011) hasta la fecha, no transcurrieron los ocho (8) años establecidos por la citada norma legal, por lo que no corresponde otorgarle razón cuando invoca la prescripción a efecto de soslayar su responsabilidad en el ilícito cometido por el operador; encontrándose en plena vigencia las facultades de la Aduana Nacional para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
En este sentido, indicó que la resolución ahora impugnada carece de motivación y viola el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, citando las Sentencias Constitucionales Nos 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R, referente a que las resoluciones de recursos jerárquicos deben contener la debida fundamentación que justifique la aplicación ultractiva de la norma.
Expresó que los actos de esta Administración Aduanera son regidos en el marco del principio de sometimiento pleno a la ley, mismo que es de carácter público y de cumplimiento obligatorio, con relación a la jerarquía normativa y primacía de la Constitución Política del Estado (CPE) que en el art. 410 establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía de la normativa referente a su aplicación.
I.2.2 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare Probada la Demanda Contenciosa Administrativa, Revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2019 de 29 de julio, emitida por la AGIT; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-62/2018 de 21 de diciembre, y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
CONSIDERANDO II:
II. I. De la contestación a la demanda.
Luís Fernando Terán Oyola, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente manifestando que: la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, ya que si nos remitimos al recurso jerárquico y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2019 de 29 de julio en el, CONSIDERANDO I, punto I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico, específicamente el sub punto I.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera, se constata que son reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.
Refirió que el daño económico al Estado que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, en los casos que se generan como consecuencia de un proceso por responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecúa en lo absoluto al caso concreto.
Puede acusarse agravio de un derecho cuando el mismo no se adecuó a los elementos legales correctamente considerados, es decir, que no se puede aducir agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando aquella facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Citando al respecto la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero.
Considera que el daño económico del Estado, no le puede ser atribuible a dicha instancia administrativa, porque lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa aduanera; y, cuando la Administración Aduanera aplica mal su normativa, estaría causando indefensión al mismo Estado, así como costos administrativos innecesarios al mismo Estado por no aplicar de manera correcta la normativa.
Sobre la confusa postura de la parte actora, arguye que la demanda no coincide con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión; ya que, en la resolución impugnada, se estableció la norma jurídica aplicable al caso, estableciendo con diafanidad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley N° 812 y las modificaciones efectuadas al Código Tributario, por lo que no se comprende en absoluto las alusiones vertidas por la demandante.
Señaló que la actora no toma en cuenta, que en el Estado de Derecho, el mismo define ciertas previsiones de carácter infranqueable, la primera que orienta que toda la actividad recursiva no solo administrativa sino judicial, es la congruencia, señalando que no es posible un pronunciamiento, sin observar el objeto de la demanda, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0834/2019, emitió su decisión en base a la documentación, hechos, agravios expuestos por las partes y escencialmente a la normativa legal aplicable, por lo que no podría exponerse nuevos argumentos como el de ultractividad, que no fue mencionado y por ende tampoco motivo de la decisión ahora demandada.
Añade que se busca adicionar nuevos agravios en la demanda contencioso administrativa, ya que, las resoluciones emitidas en fase recursiva, no ingresaron a considerar aquellos agravios, no por un desfaz, sino porque la ahora parte actora no uso como argumento a la ultractividad; por lo que los aspectos no reclamados oportunamente, nos permiten sostener la existencia del libre y expreso consentimiento con aquellas actuaciones; por lo que estos nuevos argumentos, no pueden ser objeto de revisión, menos de análisis, por ser extemporáneos e inoportunos.
Alega que la demanda no encuentra la forma cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0834/2019, habría violado el debido proceso o el principio de sometimiento pleno a la Ley, o de qué forma o cómo se hubieren producido aquellos agravios; y lo que es peor, no esclarece la forma como debiera realizarse el cómputo de la prescripción, encontrando no un disentimiento con lo resuelto sino una confusión del ente aduanero.
Manifiesta que la demanda esgrime cuestiones abstractas que buscan distraer la atención en cuestiones inatendibles, porque no se identifica cómo y de qué manera se hubieren producidos los agravios aducidos.
II.2. Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2019 de 29 de julio, emitida por la AGIT.
Considerando III: Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
III. Antecedentes Administrativos y Procesales
a) Que el 10 de febrero de 2011, la Administración Aduanera (A.A) emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-07/2011, que señala que resultado de la verificación documental y del Sistema SIDUNEA++, respecto a veintinueve (29) despachos tramitados en la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner por la ADA Lomalta SRL., evidenció que las DUI C-784, C-779, C-780, C-781, C-782 y C-783, presentan diferencias en los números de los Formularios de Registros Vehicular (FRV) registrados en las DUI con los registros en la Página de Documentos Adicionales del Sistema Informático SIDUNEA++, advirtiendo que se realizó el despacho aduanero de motocicletas en base a documentación fraudulenta y que dichas declaraciones han sido utilizadas para asociar los FRV correspondiente a vehículos automotores, posibilitando de esta forma la asignación por parte del RUAT de placas de vehículos que no cuentan con documentación que respalde su legal importación; presumiéndose la comisión de contrabando contravencional conforme lo dispuesto en el art. 181, incisos b) y g) del CTB incurrida por la ADA Lomalta SRL., otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos. Asimismo, dispuso la monetización de las mercancías (fs. 340-353 -Anexo Nº 4- de antecedentes administrativos).
b) El 14 de marzo de 2011, José María Urzagasti Aguilera, en representación de la ADA Lomalta SRL., presentó memorial formulando argumentos para desvirtuar los cargos atribuidos mediante el Acta de Intervención; citada en el parágrafo precedente; asimismo, adjuntó documentos en calidad de descargo y solicitó se le exima de toda responsabilidad (fs. 476 vta. - 479 -Anexo Nº 5- de antecedentes administrativos, c.3).
c) En virtud de lo anterior, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-N° 62/2018, de 21 de diciembre de 2018, que declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional, sindicado mediante Acta de Intervención AN-UFIZR-AL-07/2011, contra la ADA Lomalta SRL., Vivian Marleny Mendoza de Céspedes, Raúl Blanco Huanca, Pepe Pelayo Prado, Sofía Fuentes Espinoza, Humberto Roncal Torrico y Juan Espinoza Cotañia, conforme el art. 181, incisos b) y g) del CTB, disponiendo la multa de Bs3.357.791,61.- equivalente a 1.489.577 UFV’s que corresponde al 100% del valor de la mercancía, al no ser posible el comiso de la misma (fs. 572-594 -Anexo Nº 5-de antecedentes administrativos, c.3 y c.4).
Ante esta circunstancia la parte demandada interpuso Recurso de Alzada de fs. 29 a 33 de obrados, resuelto mediante Resolución de ARIT-SCZ/RA 0143/2019, de fs. 83 a 90 vta., de obrados, que recovó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-N° 62/2018, de 21 de diciembre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas ha prescrito, de acuerdo a los fundamentos técnico - jurídicos expuestos precedentemente, de conformidad con el inc. a) del art. 212 de la Ley 2492 (CTB).
Como consecuencia del citado fallo administrativo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), interpuso Recurso Jerárquico de fs. 122 a 130 de antecedentes administrativos, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGITR-RJ 0834/2019, de 29 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para interponer sanciones respecto a las DUI C-784, C-779, C-780, C-781, C-782 y C-783, de 7 de enero de 2009, tramitadas por la citada Agencia Despachante de Aduana; todo de conformidad a lo prescrito en el artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
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