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TSJReiteradora

SE/0114/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El demandante señala que, la Administración Aduanera lo notificó, con un comunicado en él se le inicia proceso de ejecución tributaria y se lo sancionó, a lo que respondió señalando que la deuda tributaria habría prescrito, a ello se emitió Resolución Administrativa que declaró improbada la oposició...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 114

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente:

127/2021-CA

Demandante:

Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 41, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo de fs. 2 a 17; el Decreto de Admisión de 6 de julio de 2021 de fs. 43; la contestación a la demanda de fs. 47 a 55; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de noviembre de 2021 a fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de septiembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA” Ltda. (en adelante ADA “CIDEPA” Ltda.) validó y tramitó ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) la Declaración Única de Importación (DUI) C-30416, por cuenta de su comitente Project Concern International, para la importación de KN Lentejas, bajo la modalidad de despacho inmediato, sorteada a canal verde (fs. 1 de antecedentes administrativos)

El 17 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera (AA) notificó por medios Electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de ADA “CIDEPA” Ltda. con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018, de 19 de septiembre, comunicando que según el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-30416, figura como pendiente de regularización; por lo que, conminó a que en el plazo perentorio de 3 días hábiles, realice el pago de la deuda aduanera a ser actualizada a la fecha de pago; en caso de incumplimiento anunció que se daría inicio a la ejecución tributaria (fs. 77 y 87 de antecedentes administrativos)

El 20 de diciembre de 2018, la ADA “CIDEPA” Ltda. presentó memorial planteando inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria, al tratarse de mercancía exenta de pago y un derecho constitutivo del Sujeto Pasivo; solicitó se considere las Sentencias N° 185/2016 y 1169/2016-S3 y opuso prescripción tributaria, además reclamó que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes N° 291 y 317 (fs. 102-110 de antecedentes administrativos)

El 19 de marzo de 2019, la AA notificó por medios Electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 361/2019 de 26 de febrero, que declaró improbada la oposición por prescripción de la deuda tributaria aduanera establecida en la referida Nota de Requerimiento de Pago y mantuvo firme y subsistente el citado requerimiento de pago (fs. 164-181 de antecedentes administrativos).

El 1 de julio de 2019, la ARIT La Paz emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0732/2019, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 361/2019, debiendo la AA emitir un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto a todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo conforme establece el art. 28-b) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0997/2019 (Fs. 278-289 Y 346-355 de antecedentes administrativos).

El 29 de noviembre de 2019, la AA notificó a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2022-2019 de 22 de noviembre, que declaró improcedente la causal de exención de pago respecto a la DUI en base a los argumentos señalados, considerando que no cuenta con la Resolución Ministerial de Exención de tributos; asimismo, rechazó la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana presentada por la ADA “CIDEPA” Ltda., por encontrarse incólume; de la misma forma desestimó todo lo señalado por el sujeto pasivo (fs. 366-384 y 396 de antecedentes administrativos).

El 13 de marzo de 2020, la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0362/2020, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2022-2019, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la ADA “CIDEPA” Ltda.; decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1032/2020 (fs. 459-480 y 536-564 de antecedentes administrativos).

El 9 de octubre de 2020. La AA notificó personalmente a Rozmin del Carmen Moreira Troche por medios electrónicos a Rozmin del Carmen Moreira Troche en representación de la ADA “CIDEPA” Ltda., con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020 de 28 de septiembre, indicando que encontrándose firme y constituido en TET la DUI, anunció que al 3 día de su notificación, se daría inicio a las medidas de ejecución tributaria de conformidad a los arts. 108 del CTB y 4 del Decreto Supremo N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 604 y 616 de antecedentes administrativos).

El 13 de octubre de 2020, la ADA “CIDEPA” Ltda. se opuso al PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020, alegando que al tratarse de hechos ocurridos el año 2011, operó la prescripción de la DUI cuyo cómputo inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, conforme dispone el art. 59 del CTB sin modificaciones; aclarando que no existen causales de interrupción ya que jamás se reconoció la supuesta deuda por estar exentos de dicho pago y no se logró determinar ni ejecutar la deuda dentro de los plazos legales (fs. 626-627 de antecedentes administrativos).

El 9 de noviembre de 2020, la AA notificó personalmente a Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. con la Resolución Administrativa, AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-166-2020, de 26 de octubre, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI; manteniendo firme y subsistente en PIET AN-GRLGR-SET-PIET-564/2020 (fs. 618-623 y 625 de antecedentes administrativos).

Contra la Resolución administrativa, Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., interpuso recurso de alzada (fs. 16 a 27 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0142/2021 de 22 de febrero de (fs. 82 a 93 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-166-2020 de 26 de octubre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI 2011/201/C-30416, planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0142/2021 de 22 de febrero, Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda., interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo de fs. 2 a 17, que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

El 30 de junio de 2021, la Rozmin del Carmen Moreira Troche representante de la ADA “CIDEPA” Ltda. interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 28 a 41 Exp. 127/2021-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2021 de 10 de mayo, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1. Alegó que, la AGIT no se pronunció sobre el fondo de la Litis, omitió pronunciarse sobre la solicitud de prescripción tributaria y la exención de impuestos, vulnerando la garantía al debido proceso y la doble instancia, al negar la exención tributaria y la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

2. El argumento de la AA para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA Ltda., fue el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, como se advierte en actuados cuando hace referencia a la DUI 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011 presentada y declarada en el Sistema Informático Sidunea++ de la AA fue notificada el 21 de septiembre de 2011 a momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La paz de la ANB, estando prescrito cualquier pretensión de la Administración Tributaria a partir del 22 de septiembre de 2015 transcurrido 4 años desde la notificación, basando sus argumentos en el principio de verdad material.

Por lo que, a la fecha de notificación 9 de noviembre de 2020 con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-166/2020 de 26 de octubre de 2020, las acciones de la administración aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer la facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, según establece el art. 59-I-4) de la Ley N° 2492 CTB, no existiendo actos que interrumpan la prescripción.

3. Continuó señalando que, se omitió emitir pronunciamiento sobre la aplicación de la exención tributaria, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo al AA emitir nuevo acto administrativo, situación que volvió a causar agravios a CIDEPA Ltda.; cuando en realidad correspondió la exención tributaria; en mérito a que la DUI IMI4 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011 está exenta de pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, desconociendo la AA la existencia del Convenio Internacional y no aplicar el art. 410-II de la CPE.

4. Señaló que, la Resolución Jerárquica impugnada al disponer que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado, es decir que, en un futuro la Administración Tributaria volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que probablemente deniegue lo que en derecho corresponde, como ser la exención de pago de tributos aduaneros, ocasionando un nuevo perjuicio a “CIDEPA Ltda.”, desconociendo flagrantemente la exención tributaria.

Por otra parte, citó los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12/03/09, art. 48 del DS N° 27310, Ley N° 2492 de 02/08/2003 Código Tributario Boliviano arts. 59-I-4, 60-II, 61, 68 y 87.

Petitorio.

Solicitó, declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercadería exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 43, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

CONTESTACIÓN.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 47 a 55, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1.- Indicó que, la acción intentada no tiene contenido legal, al reclamar que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo del proceso, resultando simples observaciones alejadas del objeto de la demanda, cuando se evidenció que en la vía administrativa, sí se ingresó a revisar aspectos de fondo, por lo que demandar la existencia de omisión en el pronunciamiento sobre la prescripción y la exención tributaria es incorrecto.

2.- Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas Artículo 93, 94-II y 108-I-6 de la Ley 2492

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2022SE/0114/2022Fuente oficial