Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 114
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 304-2023 CA
Demandante Y.P.F.B. Chaco S.A.
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: R.M. RJH 0024/2023 de 27 de julio
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 213 a 227, interpuesta por YPFB Chaco S.A., representada por Ángel Luis Vásquez Paredes, Richard Duran Chuquimia y/o Luis Alejandro Solís Maldonado, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, representada por María Virginia Miranda Romero; impugnando la R.M. RJH 0024/2023 de 27 de julio de fs. 150 a 188; el Auto de 22 de noviembre de 2023 de fs. 229, que admitió la demanda; el memorial que respondió negativamente el demandado de fs. 282 a 309; el memorial de réplica de fs. 312 a 316; memorial de dúplica de fs. 347 a 357 y vlta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 358; el memorial de fs. 368 a 370, que de contestación negativa presentado de manera extemporánea por el tercero interesado; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Por Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente No. 320/2023 de 2 de junio de 2023, YPFB CHACO S.A., acreditó su legitimación activa y su capacidad procesal para promover la presente demanda contenciosa administrativa.
I.1.1.- Argumentó que el origen de la causa, radica en el hecho que el 8 de febrero de 2022 YPFB CHACO S.R.L. presentó a YPFB la nota CH-2202-0367S-PROD-069/2022 correspondiente al Informe mensual de producción de hidrocarburos del mes de enero de 2022 de las Plantas y Campos Operados por YPFB CHACO S.R.L., incluyendo el parte de producción fiscalizada por YPFB.
I.1.2.- El 8 de abril de 2022, YPFB CHACO S.A. tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN No. 0188/2022 de 4 de abril, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que consignó los campos productores y empresas que son sujetas al incentivo a la producción de petróleo crudo correspondiente al periodo enero 2022; no obstante, esta resolución administrativa no consideró a los campos Colorado (“COL”) y Dorado Sur (“DRS”) como beneficiarios del incentivo a la producción de condensado asociado al Gas Natural y producción adicional de condensado asociado a Gas Natural, ni al incentivo a la producción de petróleo crudo de los campos de Humberto Suarez Roca (“HSR”), Patujusal (“PJS”), Patujusal Oeste (“PJO”) y los Cusis (“LCS”), pese a que estos pozos cumplieron a cabalidad con toda la normativa para ser considerados en la aprobación de datos de producción de volúmenes sujetos a los incentivos antes citados.
I.1.3.- El 25 de abril de 2022, YPFB CHACO S.R.L. interpuso recurso de revocatoria ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), impugnando la citada Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN No. 0188/2022 de 4 de abril, argumentando que cumplió con las exigencias de la norma para ser sujeto de los señalados incentivos.
Argumentó, que YPFB no le hizo conocer a YPFB CHACO S.A. que no aplicó el incentivo a la producción de petróleo crudo, ni a la producción adicional de condensado asociado a Gas Natural, por lo que, se encontró imposibilitado de hacer uso de alguna gestión, recurso o acción para evitar la lesión a sus derechos e intereses, vulnerándose el derecho a la defensa.
Asimismo, indicó que las areniscas productoras de los campos Humberto Suarez Roca, Los Cusis, Patujusal y Patujusal Oeste, debieron ser considerados como “acumulaciones descubiertas no comerciales”, por lo que, correspondía la aplicación de incentivos a la producción de petróleo crudo en base a la Ley de Incentivos No. 767 y su Decreto Reglamentario No. 2830, modificado por los Decretos Supremos No. 3448 y No. 3766.
I.1.4.- El 20 de julio de 2022, la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0184/2022 de 20 de julio, que resolvió RECHAZAR el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
YPFB CHACO S.A., indicó que no se realizó la valoración de la prueba aportada, limitando su fundamentación a señalar que basaron su análisis en la documentación e informes remitidos por la Empresa Estatal YPFB, dejándolos en total indefensión.
I.1.5.- El 5 de septiembre de 2022, YPFB CHACO S.A. presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPSR No. 0184/2022 de 20 de julio, argumentando la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, toda vez que la ANH sólo se limitó a señalar el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial No. 183/2021, sin indicar en qué momento del procedimiento YPFB CHACO S.A. podía hacer valer sus derechos o intervenir ejerciendo el derecho a la defensa ante YPFB.
En respuesta al recurso jerárquico, el Ministro de Hidrocarburos y Energías emitió la Resolución Ministerial RJH No. 0024/2023 de 27 de julio, en la que resolvió RECHAZAR el recurso planteado.
YPFB CHACO S.A., argumentó que dicha resolución se fundamentó en aspectos de forma y carencia de prueba, sin ingresar a fondo de la controversia, demostrando con claridad absoluta, la vulneración al principio de verdad material y al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
Transcribió parte de las siguientes normas procesales: art. 4, 7 y 8 de la Ley No. 767 de 11 de diciembre de 2015; art. 18 parágrafo I del Decreto Supremo No. 2830 de 6 de julio; art. 6 del Reglamento para la aplicación de incentivos aprobado mediante Resolución Ministerial No. 183/2021 de 30 de diciembre; Decreto Supremo No. 3448 de 3 de enero de 2018 en su disposición adicional segunda que modifica el parágrafo IV del art. 3 del Decreto Supremo No. 2830 de 6 de julio de 2016 y el Decreto Supremo No. 3766 de 2 de enero de 2019 en su disposición adicional segunda que modificó el parágrafo IV del art. 3 del Decreto Supremo No. 2830.
I.2.1. Vulneración al principio de verdad material al que está obligada la Administración Pública. –
Fundamentó, que la resolución impugnada reconoce expresamente que los Campos Humberto Suarez Roca, Patujusal, Los Cusis y Patujusal Oeste, cumplieron con las condiciones previstas en el art. 2 del Reglamento de Incentivos aprobado mediante RM-183-2012, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el fondo, en cuanto a los incentivos en favor de YPFB CHACO S.A., basando su decisión en la falta de información por parte de la estatal YPFB a la ANH, aspecto que a todas luces vulneró el principio de verdad material.
Indicó que, era obligación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, solicitar la información complementaria necesaria a la ANH para conceder a favor de YPFB CHACO S.A. los incentivos respectivos y no limitar su resolución a extrañar esa documentación, máxime considerando que la verdad material es la búsqueda de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegados y en su caso probadas por el administrado, en ese sentido, la resolución impugnada vulnera este principio, cuando se mencionó en la referida resolución que no se presentó documentación que acredite la condición de los Campos de Humberto Suarez Roca, Patujusal, Los Cusis y Patujusal Oeste como “acumulaciones descubiertas no comerciales”, cuando era obligación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, solicitar las aclaraciones que considere pertinentes a la ANH y a YPFB, toda vez que el procedimiento para otorgamiento de incentivos, en el marco del art. 18 parágrafo I del Decreto Supremo No. 2830 concordante con el art. 6 de la Resolución Ministerial No. 183/2021 involucra y compete exclusivamente a la ANH y a la empresa estatal YPFB a presentar y procesar toda la información necesaria para el otorgamiento de los incentivos.
Afirmó, que no es suficiente fundamentación para rechazar una petición, la falta de prueba de parte del administrado, aspecto que se debería tomar en cuenta porque esto trae consigo la nulidad de la resolución impugnada, por la flagrante vulneración al principio de verdad material previsto en la Ley No. 2341 y consagrado también en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. -
Argumentó, que la resolución impugnada ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que se limitó a señalar que, para el trámite de la certificación de volúmenes sujetos a incentivos, la ANH habría cumplido los preceptos establecidos en los arts. 6, 7 y 8 del Reglamento para la otorgación de incentivos que se otorgó a todos los titulares de los contratos de servicios petroleros.
Indicó, que la resolución impugnada, no se pronunció sobre cuestiones de fondo referida a que si YPFB CHACO S.A. tuviera alguna observación, ésta debería ser comunicada por la empresa estatal de petróleo (YPFB) y no ser sorprendida directamente con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-YGJN No. 0188/2022 que rechazó la certificación de volúmenes sujetos a incentivos, no teniendo la oportunidad de presentar aclaraciones o complementaciones para demostrar que los campos operados, eran susceptibles de incentivos a la producción en el marco de la Ley No. 767, por lo que, no resulta coherente el afirmar que “(…) debería acudir ante la vía correspondiente a objeto de observar la legalidad del precitado procedimiento (…)”.
Continuó argumentando que la ANH solicitó de manera expresa pronunciamiento previo de YPFB para emitir nuevo acto administrativo; sin embargo, este procedimiento no se cumplió porque se limitó el Ente Regulador a afirmar: “(…) este Ente Regulador evita emitir criterio respecto a la información y/o documentación que no se encuentre dentro de la presentada por la Empresa Estatal (…)”, acto que vulneró el derecho a la defensa, en vista de que con esa afirmación, dejó en indefensión a YPFB CHACO S.A.
Señaló que la ANH y el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en las resoluciones impugnadas no se han pronunciado sobre los aspectos específicamente solicitados en los recursos de revocatoria y jerárquico, razón por la que, se constituye en una clara vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
I.2.3. Aspectos técnicos – legales que demuestran que YPFB CHACO S.A. es sujeto de incentivos correspondientes al mes de enero de 2022.-
Alegó, que el 28 de octubre de 2006 YPFB y YPFB CHACO S.A. suscribieron un contrato de operaciones para varias áreas entre las cuales se encuentran los campos Humberto Suarez Roca, Los Cusis, Patujusal y Patujusal Oeste; contrato que fue aprobado mediante Ley No. 3675 del 23 de abril de 2007 y protocolizado ante Notaria de Gobierno del departamento de La Paz el 2 de mayo de 2007.
Los referidos campos fueron descubiertos con la perforación del pozo SRW-X3 (HSR-X1) en febrero de 1982, PJS-X1 en febrero de 1993, LCS-X1 en febrero de 1994 y PJO-X1 en abril de 2001, que iniciaron su producción entre marzo de 1982 y mayo de 2001, de conformidad al art. 3 del Decreto Supremo No. 1202 de 18 de abril de 2012, fueron definidos como campos petrolíferos, que producen petróleo, como hidrocarburo principal.
Señaló, que en el marco del art. 9 del Decreto Supremo No. 1202 de 18 de abril, YPFB CHACO S.A. fue sujeto a la aplicación del incentivo de $us. 30 por barril sobre la producción de petróleo de los campos referidos precedentemente, incentivo que se ha pagado parcialmente, siendo el último pago noviembre de 2017, en ese sentido, corresponde que los citados campos sean sujetos al incentivo a la producción de petróleo por el periodo enero 2022.
Indicó que, cuando se suscribió el contrato de operaciones el 28 de octubre de 2006 para el área el Dorado y contrato de servicios petroleros el 23 de octubre de 2013 para la exploración y explotación en áreas reservadas a favor de YPFB, éstas áreas de los campos Dorado Sur y Colorado eran y siguen siendo productores de condensado asociado a Gas Natural.
Afirmó que, con la promulgación de la Ley No. 767 de 11 de diciembre, se estableció un nuevo régimen de incentivos, que fue reglamentada por el Decreto Supremo No. 2830 de 6 de julio de 2016 y modificado en su disposición adicional segunda, parágrafo IV del art. 3 por el Decreto Supremo No. 3448 de 3 de enero de 2018 y el Decreto Supremo No. 3766 de 2 de enero de 2019 que señala: “IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados y que se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley No. 767, se beneficiaran de un incentivo de treinta dólares por barril de petróleo crudo ($us. 30/Bbl) otorgados mediante el fondo de promoción a la inversión en exploración y explotación de Hidrocarburos – FPIEEH”, por lo que, resulta evidente que la norma vigente y aplicable para establecer el beneficio del incentivo a la producción de petróleo crudo para la gestión 2022 es la Ley No. 767 y su Decreto Reglamentario No. 2830, modificado por el Decreto Supremo No. 3448 y el Decreto Supremo No. 3766; es decir, que a partir de enero de 2018 el referido incentivo se aplica para todas las “acumulaciones descubiertas no comerciales”.
Desarrolló los argumentos por los cuales califican para ser sujetos al incentivo, en los siguientes puntos: a) adecuación de los campos Humberto Suarez Roca, Patujusal, Los Cusis y Patujusal Oeste como acumulaciones descubiertas no comerciales; b) incentivo a la producción de condensado asociado a Gas Natural y c) incentivo a la producción adicional de condensado asociado a Gas Natural.
Concluyó indicando que YPFB CHACO S.A. cumplió con toda la normativa señalada para ser considerada en la aprobación de la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivo a la Producción de Condensado Asociado a Gas Natural, Producción Adicional de Condensado a Gas Natural de los campos Colorado (“COL”) y Dorado Sur (“DRS”), e incentivo a la Producción de Petróleo Crudo de los campos Humberto Suarez Roca (“HSR”), Patujusal (“PJS”), Patujusal Oeste (“PJO”) Y Los Cusis (“LCS”), por lo que, corresponde la nulidad de la resolución impugnada y se emita un nueva en la que se determine la aplicación de los incentivos, mencionados precedentemente, para el periodo de producción de enero 2022.
I.3.- Petitorio.
Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declararla PROBADA y se anule la Resolución Ministerial RJH No. 0024/2023 de 27 de julio, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energías.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante su representante legal, por escrito de fs. 282 a 309, contestó de forma negativa la demanda, indicando, que en mérito al Testimonio de Poder Especial No. 254/2023, otorgado por la Notaria de Fe Pública del Distrito Judicial de La Paz a cargo de Silvia Noya Laguna, se reconozca a la Abog. María Virginia Miranda Romero su personería para el presente caso y después de realizar una relación de los antecedentes de los hechos, desarrolló su contestación bajo los siguientes argumentos:
La empresa demandante erróneamente acusó: a) vulneración del principio de verdad material; b) vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y c) aspectos técnicos – legales que demuestran que YPFB CHACO S.A. es sujeto de incentivos correspondientes al periodo enero 2022.
En el punto 3 de su memorial (fs. 288) el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, indicó que es necesario puntualizar los siguientes aspectos normativos; trascribió parte de la Ley No. 767 de 11 de diciembre, del Decreto Supremo No. 2830 de 6 de julio de 2016 que reglamenta la Ley No. 767, de la Resolución Ministerial No. 183/2021 de 30 de diciembre (arts. 1, 6, 7 y 8) y de la Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ-UGJN No. 0048/2022.
En base a dichas normativas, argumentó que el Estado Plurinacional de Bolivia, busca el mayor beneficio para el país, promoviendo incentivos a la producción de hidrocarburos, generando condiciones favorables para el desarrollo del sector, para garantizar la seguridad, sostenibilidad y soberanía energética para el país; es decir, otorgar incentivos que permitan incrementar el factor de recuperación final de los campos de producción de petróleo crudo de empresas productoras; sin embargo, la otorgación de este beneficio debe necesariamente pasar por procedimientos legales y cumplir requisitos y condiciones los cuales deben ser ineludiblemente verificables.
II.1.1.- Con relación a la vulneración del principio de verdad material acusado por YPFB CHACO S.A., manifestó que resulta ser temeraria a lo verdadero e íntegramente analizado en la RJH 0024/2023, porque los argumentos expuestos para la otorgación de los incentivos reclamados para los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste, se desarrollaron con claridad en base al parágrafo IV del art. 3 del Decreto Supremo No. 2830, modificado mediante la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo No. 3448 vigente en la gestión 2018.
Señaló, que se verificó las condiciones de los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste y se precisó que debían cumplir con dos condiciones para ser sujetos a los incentivos: i) que sea una acumulación descubierta no comercial, y ii) que la acumulación descubierta no comercial se encuentre en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley No. 767.
Al respecto, argumentó que según el inc. c) del art. 2 del Reglamento de Incentivos aprobado por RM 183-2021, para la acumulación descubierta no comercial se debe cumplir también dos condiciones: i) que presenten potencial de ser recuperables y desarrolladas y ii) no cuenten con las condiciones técnicas y/o económicas para definir su explotación; en ese orden, es que se procedió a revisar el cumplimiento de dichas condiciones.
Sin embargo, indicó que el informe campos productores de petróleo crudo presentado por YPFB CHACO S.A., sólo se refirió al cumplimiento de acumulación descubierta; empero, luego precisó que los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste, se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley No. 767 de 11 de diciembre de 2015, cuya información no fue presentada por YPFB a la ANH, puesto que los mencionados campos fueron considerados para la solicitud de certificación de incentivos correspondiente al mes de enero de 2022, como campos en producción y no como acumulaciones descubiertas no comerciales; esta es la última parte que obvia mencionar YPFB CHACO S.A. en su demanda, dado que es YPFB que de manera mensual hasta el 29 de finalizado el mes de producción, debe remitir a la ANH la información y no puede pretenderse recién en la etapa del recurso jerárquico, que como Ministerio de Hidrocarburos y Energías incumpla las normas citadas precedentemente, siendo un total despropósito lo aseverado por la empresa recurrente.
Asimismo, argumentó que en cumplimiento al parágrafo I del art. 18 del Decreto Supremo No. 2830, mencionado en la Resolución Ministerial ahora impugnada, la documentación presentada por YPFB CHACO S.A., referente a los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste, debió haber sido considerada en la documentación remitida el 2 de marzo de 2022 a la ANH con cite YPFB/VPACF/GNF-166/2022, en cumplimiento al parágrafo I del art. 6 del Reglamento de Incentivos aprobado por RM 183-2021.
Indicó, que la parte actora es conocedora de las previsiones normativas establecidas para el pago de incentivos, su mecanismo, condiciones y requisitos previos para su procesamiento y no puede desconocer y al mismo tiempo pretender que como autoridades obvien y omitan el cumplimiento de esas normativas; por consiguiente, si la parte actora contaba con información y documentación adicional a la que contaba YPFB antes del 29 de finalizado el mes de producción (enero 2022), tenía la potestad de presentar toda la información y documentación adicional a YPFB a objeto de que la misma sea considerada por la empresa estatal como su casa matriz en la remisión de información a la ANH.
De igual manera, indicó que si la parte actora creía que hubo documentación específica que fue puesta en conocimiento de YPFB y esta última remitió al regulador; empero, esta no fue considerada por la ANH, la misma podía ser argüida en su expresión de agravios y solicitarles como cartera de Estado, se oficie a la ANH para solicitar informe; situación que no hizo la parte actora y ahora en la demanda, se limitó a argumentar que como Ministerio era su obligación solicitar información a la ANH para el pago de sus incentivos, sin especificar a qué información en concreto se refiere y que justifica la misma para el pago de los incentivos que reclama.
Continuó indicando, que se recuerde a la parte actora, que el recurso jerárquico es una instancia de control de legalidad interna y que se actuó conforme establecen los arts. 23 y el parágrafo III del art. 66 de la Ley No. 2341, en consecuencia, resulta absurdo, temerario y desleal la afirmación que realizó YPFB CHACO S.A. que se hubiese vulnerado el principio de verdad material, pretendiendo de manera ilegal y fuera de procedimiento que se analice en la instancia jerárquica documentación que no fue presentada antes de la emisión de la resolución.
II.1.2.- Con relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, alegó que la ANH en la resolución de instancia RA 0188/2022, como en la RAR 0184/2022 que fueron motivos de control de legalidad a tiempo de resolver el recurso jerárquico, determinaron que la producción establecida en la certificación de datos de producción presentada por YPFB en los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste, no son objeto del beneficio de incentivos y en consecuencia se rechazó la certificación de datos presentada para los citados campos, correspondiente al mes de enero de 2022, determinación adoptada en base a la documentación y los formularios que en su momento fueron remitidos por YPFB a la ANH, los cuales tiene carácter de declaración jurada.
Argumentó indicando que, la afirmación que realizó YPFB CHACHO S.A. que la ANH, no consideró, que no tuvo la posibilidad de defenderse y conocer los resultados del ente regulador como del Ministerio, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, para realizar los reclamos pertinentes, no resulta un argumento congruente; pues porque, como se señaló anteriormente, la parte actora conoce perfectamente las disposiciones legales para ser merecedora de los incentivos, por lo que, no puede pretender desconocerlas, con el argumento de que no se le dio la posibilidad de realizar los reclamos pertinentes, cuando pudo, bien hacer el seguimiento mensual en YPFB sobre la documentación que está manejando y que se remitirá a la ANH y si creyera conveniente proporcionar información adicional; no pudiendo como instancia recursiva suplir dicho acto que corresponde al interesado.
Transcribió parte de la Sentencia No. 222/2022 de 28 de octubre (no consiga la sala emisora) de este alto Tribunal Supremo, respecto del cumplimiento de la normativa a la aplicación de los incentivos, e indicó que el hecho de que YPFB CHACO S.A., no se encuentre de acuerdo con la normativa legal vigente que rige el pago de incentivos, no es un aspecto que sea motivos de controversia, por lo que, bien pudo activar otros mecanismos legales ante autoridad competente y no pretender mediante una demanda contenciosa administrativa, observar los presupuestos normativos establecidos en las normas citadas precedentemente, que son de cumplimiento obligatorio y aplicables por el ente regulador; en consecuencia, debe quedar claro que como Ministerio de Hidrocarburos y Energías se ha dado cumplimiento a los presupuestos, condiciones, requisitos y procedimientos establecidos para el pago del incentivo, no habiendo vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa de la parte actora.
II.1.3.- Con relación a los aspectos técnicos – legales que demuestran que YPFB CHACO S.A. es sujeto de incentivos, correspondiente al mes de enero de 2022, indicó que la parte actora repitió los mismos argumentos manejados en su recurso jerárquico y a objeto de su verificación, transcribió todo lo señalado en la RJH 024/2023 (fs. 299 a 308 vlta.) y concluyó refiriendo que los argumentos formulados por la empresa demandante, se encuentran dirigidas a cuestionar aspectos sin sustento legal ni técnico que sean valederos, dado que como Ministerio ha expresado con objetividad los motivos por los cuales se rechazó el recurso jerárquico.
Asimismo, señaló que la Resolución Ministerial RJH 024/2023 de 27 de julio, contiene más fundamentos que fueron respondidos con claridad y de forma fundamentada a cada uno de los argumentos planteados, por lo que, no se vulneraron principios del derecho administrativo.
II.2. Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial RJH 024/2023 de 27 de julio.
II.3. Tercero interesado.
Conforme a provisión citatoria de fs. 319 a 344, se citó con la demanda a los representantes legales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), conforme a Testimonio de Poder No. 27/2024 de 15 de enero, en su calidad de tercero interesado, contesta negativamente a la demanda, (fs. 368 a 370), de manera extemporánea, luego del decreto de autos de fs. 358; sin embargo, se hace constar lo alegado:
Sobre la presentación de información para el incentivo a titulares y la aprobación de la certificación de datos de producción; alegó que el Capítulo III de la Resolución Ministerial No. 183-2021 de 30 de diciembre, aprueba el reglamento para establecer los procedimientos para la aplicación de incentivos a titulares de contratos se servicios petroleros y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cuando opera por sí misma; que determina los mecanismos de certificación de volúmenes sujetos a incentivo y conciliación; transcribió el art. 6 y 8 del referido reglamento.
Sobre el carácter de la información emanada de YPFB, dentro del procedimiento de certificación de volumen sujeto a incentivo y conciliación; señaló que YPFB, se limitó a suministrar información primaria, que de acuerdo al art. 7 del referido reglamento puede y debe ser objeto de revisión y depuración, por parte de la Autoridad de Control y Fiscalización – ANH; en ese entendido, la información que YPFB proporcione a la ANH no constituye por sí sola una definición sobre si le corresponde o no reconocerle los incentivos y mucho menos puede ser calificada como el objeto de la restricción de derechos o garantías constitucionales.
Sobre la impugnabilidad de los actos preparatorios o de mero trámite; señaló que la información suministrada por YPFB no resulta ser definitiva y se encuentra sujeta al menos a dos procesos de aclaración y rectificación por la ANH; en efecto, esa información no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna y carece de efectos jurídicos propios o de manera inmediata.
Hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0783/2014 de 21 de abril y 0314/2018 de 28 de junio, con referencia a los Informes Técnicos procesados por las entidades públicas.
Sobre la calidad de tercero interesado como YPFB dentro del presente proceso; indicó que el rol de YPFB dentro de los mecanismos para la certificación de volúmenes sujetos a incentivos no resulta ser definitivo ni preponderante, los efectos de la resolución que se puede emitir dentro del presente proceso, tampoco repercutirán en su actividad y/o responsabilidad, porque la información suministrada fue sujeta a observaciones, complementaciones y aclaraciones a solicitud de la ANH; consecuentemente no existe nexo de causalidad entre los hechos expuestos por YPFB CHACO S.A. en su demanda y la actividad de YPFB, por lo que, no se reúne los supuestos facticos necesarios para habilitar la participación de YPFB dentro del presente proceso como tercero interesado.
Concluyó su memorial, indicando que se dé por respondida la demanda y en consecuencia se disponga la exclusión en el proceso de YPFB al no reunir los requisitos legales para ser considerado tercero interesado.
II.4. Réplica.
A fs. 310 mediante proveído de 6 de febrero de 2024, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.
Es así que, por escrito de fs. 312 a 316 YPFB CHACO S.A., ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que presentó oportunamente los Informes Técnicos y Económicos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías como a YPFB, respecto de los incentivos a la producción de petróleo de los campos Humberto Suárez Roca, Patujusal, Los Cusi y Patujusal Oeste, informe que concluyó que dichos campos son acumulaciones descubiertas no comerciales y se encontraban en etapa de evaluación a la fecha de la promulgación de la Ley No. 767; por tanto, la producción de petróleo crudo proveniente de dichos campos cumple los requisitos estipulados en las normas para ser sujetos al pago de incentivos.
Reiteró la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa porque no tuvo oportunidad de conocer la información enviada por YPFB a la ANH antes de la emisión de la Resolución Administrativa No. 0188/2022, para observar o complementar la información y que la Sentencia No. 222/2022 de 28 de octubre emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia citado por el demandado en su contestación, son hechos distintos, por lo que, no puede ser considerada.
Concluyó alegando que era obligación de la ANH y del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, solicitar toda la información necesaria a fin de dar una respuesta cabal y completa a los reclamos presentados por YPFB CHACO S.A. y no limitarse a extrañar documentación que el administrado no habría presentado.
Reiteró que se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa que interpusieron.
II.5. Dúplica.
A fs. 317 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.
Es así que, mediante memorial de fs. 347 a 358 y vlta., el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, ratificó los fundamentos señalados en la contestación negativa a la demanda, afirmando que los términos por los cuales el Ministerio respondió a la demanda, que fueron dirigidos al cumplimiento de la normativa de incentivos aprobado por la Resolución Ministerial No. 183-2021 de 30 de diciembre y que YPFB CHACO S.A., conoce perfectamente.
Concluyó señalando que, se ha demostrado que tanto el ente regulador como el Ministerio en etapa recursiva, se han basado en toda la documentación e información presentada conforme la norma, por ende, contrariamente a lo señalado por el demandante, sí se ha dado respuesta cabal, oportuna y completa.
Reiteró que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por YPFB CHACO S.A. contra la Resolución RJH No. 0024/2023 de 27 de julio.
II. 6.- Decreto de Autos. -
Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 358 se determinó que “No existiendo nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos par Sentencia” (Las negrillas son de origen).
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