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TSJ

SE/0114/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 114/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

EXPEDIENTE : 127/2023

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de La …………………………………….Paz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación …………………………………….Tributaria -AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0439/2023 de 24 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, copia que cursa de fojas 2 a 10 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 101 a 109; el escrito de apersonamiento de la empresa HERRAGRO SRL de fojas 24 a 30, en su calidad de tercero interesado; el escrito de réplica de fojas 107 a 113, la providencia de fojas 115, que declaró la renuncia al derecho a la réplica y decretó Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, en virtud a Resolución Ejecutiva 249/2021 de 18 de mayo, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestó los siguientes agravios:

1. Luego de citar los antecedentes de hecho, expresó que la autoridad demandada desconoce la normativa vigente en la cual se incorporan las autonomías y se otorgan competencias a los Gobiernos Autónomos Municipales, citando al efecto el artículo 323.III de la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibañez”, la Ley 154 de 14 de junio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; que crea los impuestos de dominio municipal a la propiedad de bienes inmuebles, de vehículos automotores y las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos como impuesto de dominio municipal, exceptuando de este impuesto las transferencias que a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.

Acotó que el Decreto Municipal 001 de 30 de enero de 2012 “Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de Creación de Impuestos Municipales”, establece las transferencias que no pertenecen al dominio tributario municipal: a) Las ventas de inmuebles y vehículos automotores realizadas dentro de su giro por casas comerciales, constructoras, importadoras y fabricantes; b) Las transferencias de inmuebles y/o vehículos automotores a título gratuito incluida las declaratorias de herederos, anticipos de legítima, la donación y usucapión; c) Las divisiones y participaciones de bienes hereditarios y/o gananciales; d) La reorganización de empresas realizadas mediante fusión, escisión y transformación de empresas; e) Las transmisiones de inmuebles y/o vehículos automotores efectuadas como aporte de capital de una sociedad.

2. Mencionó que la AGIT no realizó un análisis correcto de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco constitucional autonómico, donde las competencias se hallan distribuidas entre los diversos niveles de gobierno; que demuestra la competencia y facultad del municipio de La Paz al cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas.

Aclaró que, en cuanto a la regulación para la creación de impuestos de los gobiernos autónomos, se encuentra señalada en el artículo 299.I de la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibañez”, la Ley 154 de 14 de junio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; puesto que la AGIT no consideró que la Ley Municipal Autonómica 12/2011, fue promulgada en virtud al marco normativo de la Constitución Política del Estado, Ley 031 y Ley 154, ésta última modificada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin que exista motivo que justifique dicha modificación, siendo que dicha ley se constituye en una ley temporal, lo que demuestra que la AGIT tampoco contempló correctamente el principio de especialidad normativa, avalando de esta manera la inseguridad jurídica ante modificaciones a favor del Estado, vulnerando el orden constitucional y normativo vigente.

Agregó que, la AGIT no consideró que los fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes; y, por ende, no son de cumplimiento obligatorio, porque la jurisprudencia no es fuente del derecho en materia tributaria conforme prevé el artículo 5 de la Ley 2492. Agregó que cada caso es diferente en sus antecedentes, en su análisis y valoración, por lo que no pueden ser consideradas en el presente caso.

3. Manifestó que, con la puesta en vigencia de la Ley 317, no se dejaron sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 843 texto ordenado y las modificaciones efectuadas por la Ley 1606, se encuentran vigentes, estableciendo la distinción del dominio tributario nacional y municipal referente a la recaudación y administración del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles. Añadió que el artículo 107 de la Ley 843, establece el impuesto a las transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos siendo de dominio tributario municipal, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo 24054.

Agregó que la AGIT al excluir las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por empresas, cualquiera sea su giro de negocio, y por tanto, el pago de los impuestos realizado por el sujeto pasivo ante el Servicio de Impuestos Nacionales; realizó una incorrecta interpretación de la norma, al pretender que la Ley 154, que fue aclarada por la Ley de Presupuesto N° 317, sea considerada una norma de creación o modificación de Impuestos de las Entidades Territoriales Autónomas; siendo erróneo pretender que pertenece al nivel central del Estado; por lo que considera que es un cobro ilegal y un ejercicio y apropiación automática del cobro de transferencias de bienes de personas jurídicas; más aún cuando la misma norma de clasificación y definición de impuestos, es clara al establecer en su Disposición Transitoria Primera que se mantienen vigentes los impuestos creados por ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, departamentales y municipales creen sus propios impuestos.

Acotó que en ningún momento el vendedor acreditó que su giro de negocio era la venta de inmuebles, por lo tanto, la operación que realizó se encuentra gravada por el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que el pago realizado ante el Servicio de Impuestos Nacionales fue incorrecto. Añadió que la AGIT no consideró la normativa aplicable al caso específico y tampoco analizó la competencia que tiene la Administración Tributaria Municipal en relación al Impuesto a la Transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores, ya que no son de dominio nacional, máxime si la Ley 843 no faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a realizar estos cobros.

Aseveró que la AGIT vulneró el principio de especificidad normativa, en caso de existir dos normas que regula el mismo supuesto de hecho y subsisten en un idéntico ordenamiento jurídico, se aplica la norma jurídica de carácter especial. Añadió que las entidades territoriales autónomas municipales aprueban, modifican y suprimen los impuestos que pertenecen a su dominio exclusivo, y que la Ley 317 no originó la derogación tácita de la Ley 012/2011, por lo que ambas tienen la misma jerarquía normativa, en virtud a lo establecido por el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado y la Ley 031 de 19 de julio de 2010, que en su artículo 9.I.2 establece que la autonomía se ejerce a través de la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Norma Suprema del Estado.

Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se emita Sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 12 de junio de 2023 de fojas 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Daniel Eduardo Sánchez Soliz en calidad de representante legal de la empresa HERRAGO SRL, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 93), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 99); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 101 a 109, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la resolución impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones acusadas.

Aseguró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, por cuanto solo se realiza argumentos inconducentes, imprecisos y confusos; toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, emitiendo solo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Indicó que la demanda no se basa en hechos, antecedentes y en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda. Añadió que, sobre el impuesto a pagar por la transferencia onerosa de bienes inmuebles, se realizó el análisis de todos los argumentos en relación al impuesto a pagar por la transferencia onerosa de bienes inmuebles, dentro de lo señalado por la SCP 1234/2017-S1, artículo 1 de la Constitución Política del Estado, artículo 8.c) de la Ley 154, 1, 17 y 19 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011; disposición adicional segunda de la Ley 317 y artículos 51 y 53.I de la Ley 2492 que dispone que están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por empresas que sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro del negocio, por lo que no se considera determinante la actividad del sujeto pasivo, a efectos de decidir si pertenece a dominio nacional o municipal.

Expresó que, a fin de dilucidar si la transferencia de los bienes inmuebles en cuestión es de dominio tributario municipal o del nivel central, se consideró la Nota MEFP/VPT/DGTI/391/2013 de 2 de diciembre, en sentido que las transferencias onerosas de bienes inmuebles efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del Impuesto municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores conforme dispone el artículo 8.c) de la Ley 154 y disposición adicional segunda de la Ley 317, son de dominio tributario nacional; por lo que, la transferencia de los bienes inmuebles en cuestión efectuada por HERRAGRO SRL, está gravada por el Impuesto a la Transferencia de dominio tributario del nivel central.

Precisó que la Ley 317 no creó, modificó o suprimió tributos; es decir, no instituyó un tributo ex novo; por lo mismo, no se advierte que sea contradictoria con la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Agregó que la cita de la SCP 1911/2013, la misma no determinó la temporalidad de las disposiciones adicionales que no tratan sobre el presupuesto del Estado.

Aclaró que la Ley Municipal Autonómica 012/2011, respecto al Impuesto Municipal de Transferencias Onerosas, no establece que el pago de dicho tributo sea requisito para la inscripción de la titularidad sobre bienes inmuebles en sus registros tributarios; de igual manera el Decreto Municipal 001/2012 de 30 de enero, tampoco se encuentra disposición que condicione la inscripción de datos, previo al pago del citado impuesto.

Finalizó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril.

Réplica.

Por providencia de 13 de marzo de 2024 que discurre a fojas 115 se tuvo por renunciado al derecho a la réplica de la entidad demandante; no obstante de su notificación con la providencia de 19 de diciembre de 2023 de fojas 110; por lo que se decretó AUTOS PARA SENTENCIA, por decreto de 13 de marzo de 2024 de fojas 115.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La empresa HERRAGRO SRL (Liquidada) a través de su representante legal, por memorial de fojas 51 a 57, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, argumentando que:

Como resultado del proceso de disolución y liquidación de la empresa, los activos remanentes de la Sociedad fueron inmuebles que los socios determinaron transferir a una persona natural, decisión que se encuentra documentada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de 24 de febrero; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 154, modificada por la Disposición Segunda de la Ley 317, se procedió al pago del Impuesto a las Transacciones de dominio tributario nacional; es decir, al Servicio de Impuestos Nacionales y posterior inscripción del comprador en el registro de Derechos Reales, teniendo dificultad de inscribir su derecho propietario en el Padrón Municipal de Contribuyentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el argumento que el impuesto a las transacciones debió pagarse en la Administración Tributaria Municipal, por lo que interpuso los recursos administrativos, y logrando que se revoque el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre.

Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 154, es claro al establecer que la transferencia de bienes inmuebles realizada por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, se encuentran dentro del alcance del dominio tributario nacional y no del dominio tributario municipal; por lo que la resolución jerárquica no vulnera ninguna normativa vigente, menos desconoce las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Las transferencias eventuales no son de dominio municipal, y las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizada por personas jurídicas se excluyen del dominio municipal, y que las mismas son de dominio tributario nacional, por lo que la Ley Municipal 012, no puede tener un trato y aplicación preferente en relación a las normas que rige en el ámbito nacional.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada AGIT-RJ 0439/2022 de 24 de abril.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

V.1. La empresa HERRAGRO SRL, a través de nota de 12 de septiembre de 2022, solicitó a la Administración Tributaria Municipal, el cambio de contribuyente e inscripción de nuevo propietario en el Padrón Municipal de Contribuyentes de los inmuebles con matrículas 2010990231571, 2010990231556, 2010990231557, 2010990231558 y 2010990231597, ubicados en la avenida Ricardo Sánchez Bustamante N° 889-977, calle 16 Edificio Torre Pacífico de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, en favor de Daniel Eduardo Sánchez Solíz, en vista a que dicha transferencia es producto de una disolución y liquidación de la referida empresa. (fojas 78 a 80 de antecedentes administrativos)

V.2. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Municipal, pronunció el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre, refiriendo que en atención a la solicitud de regularización de titularidad de los inmuebles con Registro Tributario 1044608, 1044594, 1044595 y 1044545 a nombre de Daniel Eduardo Sánchez Solíz, declaró improcedente la referida solicitud sin el pago del Impuesto Municipal a las Transacciones Onerosas, alegando la vigencia del parágrafo II del artículo 17 de la Ley Municipal Autonómica 12/2011 siendo de estricto cumplimiento en el ámbito tributario (fojas 87 y vuelta del expediente administrativo).

V.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, se constata en el expediente administrativo, que el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 42 a 49 vuelta del expediente administrativo; y resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2023 de 10 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que REVOCÓ el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre, pronunciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la empresa HERRAGRO SRL, disponiendo consecuentemente que la citada Administración Municipal dar cumplimiento a los razonamientos expresados en la resolución pronunciada en alzada.

V.4. Deducido el recurso jerárquico por la Administración Tributaria Municipal por memorial de fojas 132 a 138 vuelta del expediente administrativo; fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, emitida por la AGIT, determinando confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2023 de 10 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que revocó el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre de 2022, pronunciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo previsto en el artículo 212.I.c) de la Ley 2492.

VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por la Administración Tributaria Municipal, mediante su representante legal, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente la violación de la normativa tributaria en el ámbito municipal descrita por la entidad demandante, sobre el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles; 2) Si efectivamente la AGIT desconoció las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales; 3) Si efectivamente se vulneró la Ley Autonómica Municipal 12/2011, así como el principio de especificidad normativa, en relación a la pretendida contradicción entre lo determinado por la Ley 154 y la Ley 317.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

VII.1. Del proceso contencioso administrativo

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."

Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La …………………………………….Paz
Demandado
AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2024SE/0114/2024Fuente oficial