Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 115/2011.
EXP. N°: 330/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Gerencia GRACO La Paz del S.I.N c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 14 de abril de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 51 a 54, la respuesta de fojas 115 a 120; la prueba presentada, los antecedentes administrativos, la normativa legal aplicable, y
CONSIDERANDO: Que, acreditando su legal personería como Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuesto Nacionales, Ramón S. Servia Oviedo, interpone demanda contencioso-administrativa contra el Superintendente Tributario General a.i., Ramiro Cabezas Masses, demandando la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0083/2005 de 20 de julio de 2005, pronunciada por la autoridad demandada, y lo hace argumentando lo que sigue:
Manifiesta como fundamentos de hecho, que mediante Formulario 7520 el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO La Paz emitió la Notificación Nº 316, dando a conocer a ENTEL S.A. que luego de haberse revisado información de las compras realizadas por Agentes de Información con las ventas efectuadas por la empresa, se detectaron diferencias en las notas fiscales o facturas y que en las Declaraciones Juradas presentadas no se determinaron los impuestos conforme a ley.
Que notificada con la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC 000103/04 de 25 de noviembre de 2004, la empresa contribuyente presentó sus descargos para las facturas Nº 6157 y Nº 8486, las que no surten efecto probatorio toda vez que las mismas fueron doblemente emitidas y no declaradas por ENTEL S.A., ratificándose los cargos y modificando el reparo a Bs. 95.013.- por impuestos omitidos y Bs. 59.983.- por sanción aplicada; girándose la Resolución Determinativa Nº 46/2004 en 23 de diciembre de 2004.
Como fundamentos de derecho, expresa que la Resolución Nº 83/2005 interpreta erróneamente lo establecido en los artículos 12 de la Ley Nº 2152, 12 del Decreto Supremo Nº 26023 y el numeral 2 de la Resolución Administrativa Nº 05-0006-01, porque la Administración Tributaria demostró que el contribuyente se acogió al Programa Transitorio de Pago Voluntario establecido en la Ley 2152 únicamente por los formularios 143 correspondientes al IVA por los períodos fiscales junio a septiembre de 1999, que fue aceptado, y que la Resolución Determinativa consigna reparos por concepto de impuestos IVA, IT e IUE correspondientes a la gestión 1999 que no se encuentran dentro del alcance del acogimiento del contribuyente.
Continúa, afirmando que queda claro que al haberse acogido el contribuyente sólo por el IVA por los períodos junio a septiembre, estaban excluidos de dicho programa todos los demás impuestos y períodos fiscales que no se encontraban consignados en dicho formulario, pudiendo ser fiscalizados y observados dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, evidenciándose la no consideración de los argumentos y pruebas presentados por la Administración Tributaria y la mala aplicación de la norma en la que incurre el recurso de alzada. Asimismo, expresa que no puede interpretarse que el haber marcado el contribuyente sólo la casilla correspondiente al Código 535 del Formulario 620 (Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos) como si estuviera haciendo referencia a todas sus otras declaraciones juradas por todos los otros impuestos, como pretende interpretar forzadamente la Superintendencia Tributaria; por otra parte afirma que la casilla con Código 547 correspondiente a "Ratifica Declaraciones Juradas" no se encuentra llenada y que el contribuyente no incluye declaración jurada alguna que coincida con los reparos pendientes de pago que contiene la Resolución Determinativa Nº 46/2004, no existiendo ningún otro formulario en el cual el contribuyente hubiere ratificado otra declaración jurada.
Antes de finalizar sostiene que al no haber registrado las facturas observadas ni al momento de la emisión ni en oportunidad de que las mismas hubieren sido pagadas y toda vez que las facturas Nº 6157 y Nº 8486 han sido doblemente emitidas y no declaradas por ENTEL S.A., corresponde que los reparos efectuados sean ratificados en su totalidad.
Concluye solicitando que se admita la demanda, se notifique a la autoridad demandada y se emita resolución declarando probada la demanda contencioso-administrativa, revocando totalmente la Resolución STG-RJ/0083/2005 emitida por la Superintendencia Tributaria General y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 46/2004 emitida contra ENTEL S.A.
Admitida la demanda mediante proveído de fojas 60, es corrida en traslado al Superintendente demandado, quien por memorial de fojas 66 a 70 opuso excepción previa de impersonería en el demandante, que fue resuelta mediante Auto Supremo Nº 182/2007 de fojas 101-103.
Posteriormente, la demanda es respondida por el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Rubén Vergara Sandóval, respuesta que, mediante decreto de fojas 123, no es admitida por habérsela presentado extemporáneamente, decretándose Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Del análisis de los antecedentes venidos de sede administrativa, la prueba presentada y los fundamentos expuestos en la demanda, se concluye lo siguiente:
La Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0044/2005 de 28 de abril de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional - La Paz determinó revocar totalmente la resolución Determinativa Nº 046/2004 de 23 de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y dejar sin efecto las obligaciones tributarias del IVA e IT de los períodos mayo y agosto de 1999 y enero de 2000 y del IUE por las gestiones 1999 y 2000, fundando tal determinación en que "... la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dio inicio a la fiscalización de las obligaciones impositivas de ENTEL S.A., por los períodos marzo y junio de 1999, fuera del plazo de dos años dispuesto por el artículo 12, parágrafo II de la Ley 2152, cuando por disposición de la citada ley ya no tenía la facultad de fiscalización de los períodos alcanzados por el Programa Transitorio"(sic).
Por su parte, la Superintendencia Tributaria General, en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0083/2005 de 20 de julio de 2005, sustentó la confirmación de la Resolución de Alzada con similar argumento al expresar que "..., toda vez que el requerimiento de información se realizó el 21 de septiembre de 2004 (fojas 21 de antecedentes administrativos), de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2152 y artículo 12 del Decreto Supremo Nº 26023 (Reglamento a la Ley 2152), han transcurrido un (1) año y 10 meses desde la fecha límite en que la Administración Tributaria podía fiscalizar al contribuyente (23 de noviembre de 2002), por lo que, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria ha caducado y se ha extinguido, consiguientemente, los reparos por el IVA e IT de los períodos mayo y agosto de 1999, enero de 2000 y por el IUE las gestiones 1999 y 2000 determinados en la Resolución Determinativa 0046/2004 de 23 de diciembre de 2004 no corresponden...".
Es decir que ambas resoluciones administrativas, en base a los citados fundamentos, concluyeron que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales sobre las declaraciones juradas presentadas por la empresa ENTEL S.A. en el marco de aplicación del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos, establecido en la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, la efectuó fuera del plazo establecido en el numeral II del artículo 12 de dicha Ley, cuando su facultad se había extinguido.
Consecuentemente, corresponderá, en primer término, establecer si los fundamentos legales en los que se fundaron las Resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia Tributaria Regional y General fueron los correctos o no, para luego, si correspondiere, ingresar a la resolución de fondo de la demanda en base a los fundamentos expuestos en ella.
CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, Complementaria y Modificatoria de la Ley de Reactivación Económica, Nº 2064 de 3 de abril de 2000, en su artículo 12 estableció un programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios y arancelarios generados hasta el 30 de septiembre de 2000, hasta un monto máximo de Bs. 7.500.000.- por contribuyente; adeudo que únicamente incluía el tributo omitido y su actualización, excluyendo otros accesorios y sanciones establecidos por ley.
En ese contexto, en el numeral II del citado artículo 12, la Ley dispuso que "La administración tributaria podrá fiscalizar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, las declaraciones juradas a que se refiere el presente programa transitorio.
Pasado dicho plazo, la administración considerará ciertas las actuaciones de los contribuyentes sin posibilidad de revisión ulterior".
Del mismo modo, el numeral VI determinó que "Los sujetos pasivos que habiendo cumplido sus obligaciones tributarias, consideren innecesaria la rectificación de sus actos, podrán presentar por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, una declaración jurada mediante la cual ratifican sus actuaciones anteriores".
De manera concordante, el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26023 de 7 de diciembre de 2000, en su artículo 12 con absoluta claridad determinó que "El sometimiento al Programa Transitorio previsto en la Ley N° 2152 reduce a dos (2) años la facultad de la Administración Tributaria para iniciar fiscalización a los sujetos pasivos, respecto de las obligaciones fiscales y períodos objeto del sometimiento, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2002"; por otro lado, en su artículo 13, estableció que "En el supuesto previsto en el parágrafo II del Artículo 12 de la Ley N° 2152, cuando la Administración Tributaria inicie alguna fiscalización y luego verifique que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, contienen información falsa, los beneficios establecidos en el Programa Transitorio caducarán de pleno derecho, salvo en aquellos casos de error excusable que determine la Administración Tributaria".
En ese mérito y conforme establecieron claramente los artículos 12 de la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000 y 12 del Decreto Supremo Nº 26023, la Administración Tributaria sólo podía proceder a la fiscalización de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en el marco del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Adeudos Tributarios, hasta el 23 de noviembre de 2002, fecha en la cual dicha facultad quedaba extinguida por disposición legal y, a partir de esa fecha, las actuaciones de los contribuyentes debían ser consideradas ciertas sin posibilidad de revisión ulterior.
A los efectos del mencionado Programa Transitorio, se puso en vigencia el Formulario 620, que en el Rubro 1, contenía dos opciones a marcar, la primera de "Ratifica declaraciones juradas" (Código 547), y la segunda de "Ratifica y se acoge" que a su vez tenía dos opciones, "Pago al contado" (Código 535) y "Plan de Pagos" (Código 524). De aquellas sólo podía marcarse una opción, es decir que el contribuyente podía simple y llanamente ratificar sus actuaciones anteriores o, como segunda opción, podía ratificar y simultáneamente acogerse al Programa Transitorio; es decir, para mayor claridad, ratificaba algunas de sus actuaciones anteriores y al mismo tiempo rectificaba las declaraciones juradas que consideraba necesario hacerlo.
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