Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 115/2014.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014
EXPEDIENTE N°: 356/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Depósitos Bolivianos Unidos contra el Directorio Ejecutivo de la Aduana Nacional.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I von Borries Mendez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Depósitos Bolivianos Unidos S.A. contra la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 120 a 123, impugnando la Resolución RD 03-045-07 de 22 de mayo de 2007; la respuesta de fs. 144 a 148 y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Depósitos Bolivianos Unidos S.A., indica que la Empresa Swissport GBH Cotecna Bolivia S.A., ahora Depósitos Bolivianos Unidos S.A. es concesionaria de los recintos aduaneros de “Interior La Paz, Oruro, Tarija y otros” (sic). Refiere que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante “Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 060.06” (sic) sancionó a la entidad ahora demandante con la suma de “$us. 4.000.-“ (sic) por infracción administrativa conforme al “Art. 86 numeral 8) y 18), 88 inciso b) y 89 inciso b) del Reglamento de Concesiones, por la sustracción de una vagoneta incautada que se encontraba en custodia y control de Swissport correspondiente al operativo denominado ‘DINAMITA’” (sic) (fs. 121), argumentando que ante la referida Resolución, esta empresa planteó Recurso de Revocatoria, la que ameritó la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 002.07, misma que sin ingresar a valorar o considerar “los agravios inferidos bajo una figura que no es admitida en materia procesal administrativa (art. 61 de la Ley Nº 2341)” (sic) rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la “Resolución Sancionatoria Nº GRLGR-ULELR Nº 060.06” (sic) (fs. 121).
Refiere que el Directorio de la Aduana Nacional y el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional incumplieron la obligación de motivación de los “actos administrativos” (sic) conforme dispone el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Señala que el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en las resoluciones que dictó, se limitó a realizar resumen de sus recursos “pero sin abordar” (sic) sus argumentos y agravios de conformidad al art. 30 de la Ley Nº 2341, atentando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Indica que la Administración Aduanera, en todas las resoluciones impugnadas, evadió pronunciarse y asumir responsabilidad por el incumplimiento de formalidades en la entrega del “camión Volvo con placa 1084 KYP” (sic) (fs. 121 vta.) que habría sido incautada dentro el operativo denominado “DINAMITA”, que de manera contraria al ordenamiento procesal administrativo RD 03-045-07, confirmó parcialmente las Resoluciones GRLGR-ULELR Nº 002/2007 y GRLGR-ULELR Nº 060/2006, “con la modificación de la infracción administrativa prevista por el Artículo 86 numeral 18, por la infracción prevista en el numeral 16 del Reglamento de Concesiones” (sic) (fs. 121), agravando su situación.
Refiere que hubo falta de cumplimiento de formalidades de parte de funcionarios y encargados del operativo aduanero en la entrega del vehículo Volvo con placa 1084 KYP, porque “no contaba con parte de recepción” (sic), que incumplieron el procedimiento para proceder a su incautación y entrega formal. Indica que la entrega de este medio de transporte fue irregular, “pues el acta de intervención AN/COAOCC/022/01 señala en la parte que corresponde a la IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ASEGURADOS Y MEDIOS EMPLEADOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO documento en el que simplemente se consigna “Camión Volvo color blanco” no se establece otro dato para identificar a vehículo, el acta de entrega de fecha 28/04/2001 también solo consigna como datos referenciales ‘camión volvo, color blanco, Nº de motor No visible, No. de chasis no visible, placa 1084-KYP’, estableciéndose de esta forma que no hubo identificación precisa de este medio de transporte a momento de su entrega”. (sic)
Manifiesta que se generó el parte de recepción de mercancías Nº 201 2004 27397-ANCOA/022/01-02 del vehículo camión Volvo F-12, modelo 1987, blanco, con placa 1084-KYP, YV2H2A1CXHA061234 en el rubro cuarto que corresponde a observaciones del responsable de depósitos, consignando que fue efectuado según inventario; y, que de acuerdo al informe de Mario Gonzáles Quispe, “ALMACENISTA” (sic) del Almacén 4, fue generado en forma documental “para regularizar el trámite a que se acogió el propietario Germán Carvajal Quispe al programa transitorio previsto por la Ley Nº 2492” (sic). Indica que los trámites de nacionalización fueron iniciados por Germán Carvajal Quispe, quién presentó declaración jurada y realizó todo el referido trámite, hasta “generar la DUI C 12245” (sic) habiendo concluido con todos los trámites para su entrega. Refiere que “al generarse estos documentos se establece que este camión no se encontraba como nacionalizado por tanto las placas con habría ingresado a recinto 1084-KYP no le corresponde” (sic). Indica que “el Reglamento para la Concesión” (sic) de Depósitos Aduaneros estableció “la SUBSANACIÓN como una forma de EXTINCIÓN DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES” (sic) citando el art. 93; y, que la empresa -ahora demandante- al percatarse de las irregularidades referidas, en cumplimiento al art. 73 inc. 3) del Reglamento de Concesiones, mediante nota SGB-GG182/2006 de fecha “12/06/2006” (sic) puso en conocimiento a la “Gerencia Regional La Paz” (sic) estos hechos, y que al haber enviado la referida comunicación, procedió a la subsanación de la infracción. También indica que presentó denuncia “por la sustracción de este motorizado ante el fiscal adscrito a DIPROVE, así también se ha puesto en conocimiento del fiscal adscrito a la Aduana Nacional” (sic).
Señala que la “RD 03-045-07” (sic) (Resolución Administrativa impugnada en la presente demanda), confirmó la sanción administrativa imponiendo multa de “$us. 4.000” (sic) asumiendo de hecho que se habría operado reincidencia en la infracción administrativa. Refiere que hay equivocada interpretación de lo que se entiende por reincidencia, ya que para que exista ésta, se requiere que la sanción a la infracción anterior tenga ejecutoria o resolución administrativa firme. También manifiesta que en tanto no exista resolución sancionatoria firme o con ejecutoria por una infracción similar contra la referida empresa no existe reincidencia; y, que “aún no se han configurado los requisitos y presupuestos para considerar una segunda reincidencia y proceder a una multa” (sic) de su empresa con la suma de “$us. 4.000” (sic) en aplicación del art. 89 del Reglamento de Concesiones.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita “DICTEN AUTO SUPREMO REVOCANDO EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD 03 045 07” (sic) de 22 de mayo de 2007, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, así también se revoque las “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Nos. GRLGR-ULELR Nº 060.06, GRLGR-ULELR Nº 002/2007” (sic).
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 134, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersona a través de su apoderado Javier Otto Roger Alba Braun, que contesta a la demanda conforme cursa de fs. 144 a 148, con los siguientes argumentos:
Hace referencia a los arts. 1, 3 y 30 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, así como el art. 30 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000; y argumenta que “en el acta de intervención AN- GRLPZ/LAPLI/067/06 de 11 de julio de 2006, en fecha 28 de abril de 2001, en proximidades de la localidad de Condorquiña, funcionarios del Control Operativo Aduanero incautaron el camión marca VOLVO-F 12 de color blanco, con placa de control Nº 1084-KYP, Chasis Nº YV2H2A1CXHA061234, dentro del operativo AN-COAOCC/022/01 denominado ‘Dinamita’” (sic), vehículo que luego de su comiso ingresó al lugar de la empresa concesionaria, recinto ALMAPAZ, y que de manera posterior, fue confirmado con el Parte de Recepción Nº 201 2004 27397 de 9 de febrero de 2004 emitido por el nuevo concesionario SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A.
Indica que posteriormente, el 9 de junio de 2006 se realizó una inspección a la “playa de vehículos incautados” (sic), advirtiéndose que el referido vehículo fue sustituido por otro del mismo tipo, por lo que la Administración Aduanera levantó acta de intervención.
Señala que en el informe GRLGR-LAPLI-FISCOA/636/06 de 23 de noviembre de 2006 emitido por la Administración de Aduana Interior La Paz, se indica que el 28 de abril de 2001 se incautó el camión marca Volvo, color blanco, con placa de control 1084-KYP dentro el operativo denominado “Dinamita” que ingresó a recinto aduanero, y que según inventario el número 3309, no pertenece al vehículo con esas características, por lo que de acuerdo “a los artículos 67,73 inciso c) y 86 numeral 16 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros” (sic), sugiere sancionar al concesionario de recinto conforme al art. 86 núm. 16 del mencionado Reglamento. Indica que mediante Resolución Sancionatoria “GRLGR-ULELR Nº 060 de 21.12.06 la Gerencia Regional La Paz, sanciona a la empresa concesionaria DEPOSITOS BOLIVIANOS UNIDOS S.A.” (sic) con multa de $us. 4.000.
Manifiesta que habiendo sido rechazado el recurso de revocatoria planteado por la ahora empresa demandante, ésta interpuso Recurso Jerárquico refiriendo lo señalado en el recurso de revocatoria.
Menciona que la cláusula 13. 4 del Contrato de Concesión, establece la obligación del concesionario SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A. de recibir de los concesionarios salientes, todas las mercancías incautadas, momento a partir del cual el concesionario asume la obligación de la guarda y custodia de la mercancía entregada.
Después de hacer referencia a los arts. 9 y 13 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, indica que la empresa ahora demandante, omitió realizar la debida custodia del medio de transporte ingresado en el recinto aduanero “conforme prevé el artículo 9 parágrafo II y articulo 67 del mismo Reglamento, siendo que la emisión del parte de recepción constituye una obligación y función propia del concesionario, al tenor de lo previsto en el art. 13 inciso b) y f) del Reglamento” (sic).
Indica que en el informe legal AN-GNJGC Nº 172/2007 de 22 de febrero de 2007, la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional “concluye indicando que el DBU S.A.” (sic) incumplió la obligación de custodia del medio de transporte incautado que, en su momento, le fuera entregado por el concesionario ALMAPAZ, y “de acuerdo con lo que establece la cláusula 13. 4 del Contrato de Concesión, el mencionado camión se encontraba bajo su responsabilidad, tal cual lo prevé el artículo 9 parágrafo II del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros” (sic). Asimismo indica: “…recomendando CONFIRMAR parcialmente la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 060/06 de 21 de diciembre de 2007; siendo de esta manera que por prescripción del artículo 89 del citado Reglamento de Concesiones, la segunda infracción en la que incurra el concesionario a un mismo numeral del art. 86, en el mismo recinto y en el plazo de 1 año calendario de cometida la infracción, será considerada como reincidencia y estará sujeta a una multa igual al doble de lo establecido en el artículo 88 del mismo Reglamento; por ello, cabe destacar que la Gerencia Regional de Aduana La Paz, respecto a otro caso con similares características, en su oportunidad emitió la resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 0044/06 de 3 de octubre de 2006 (caso Entre Ríos) contra DBU S.A. por haber incurrido en infracciones administrativas previstas en el artículo 86 numeral 8) y 18) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sancionándole con una multa de $us. 2.000.-” (sic), por lo que el Directorio de la Aduana Nacional, a través de Resolución de Directorio RD 03-045-07 de 22 de mayo de 2007, resolvió confirmar parcialmente la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 002/2007 de 24 de enero de 2007 y la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 060/06 de 21 de diciembre de 2006, con la modificación “de la infracción administrativa prevista en el artículo 86 numeral 18, por la infracción administrativa señalada en el numeral 16” (sic), imponiendo a la entidad ahora demandante una multa de “$us. 4.000.-“ (sic)
Finalmente solicita “dictar Auto Supremo declarando IMPROBADA LA DEMANDA y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Administrativa RD 03-045-07 de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Directorio de la ADUANA NACIONAL y sea con costas más regulación de honorarios” (sic).
Prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica; y, por proveído de fojas 177 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la Resolución RD 03-045-07 de 22 de mayo de 2007, ahora impugnada.
En el caso de autos, la controversia radica en que la entidad demandante observa que el Directorio de la Aduana Nacional y el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional incumplieron la obligación de motivación de los “actos administrativos” (sic) conforme dispone el art. 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, que el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en las resoluciones que dictó, se limitó a realizar resumen de sus recursos “pero sin abordar” (sic) sus argumentos y agravios de conformidad al art. 30 de la Ley Nº 2341, atentando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. También hace referencia a que la Resolución impugnada en la presente demanda, confirmó la sanción administrativa imponiendo multa de “$us. 4.000” (sic) asumiendo de hecho que se habría operado reincidencia en la infracción administrativa; y que al respecto, hay equivocada interpretación de lo que se entiende por reincidencia.
Del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, que el parágrafo II. del art. 410 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.) señala:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
Constitución Política del Estado.
Los tratados internacionales.
Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Asimismo, el parágrafo I. del art. 116 de la C.P.E., señala:
“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Por otra parte, el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 375.- (Carga de la prueba) La carga de la prueba incumbe:
1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.
2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”.
El art. 67 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, señala:
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