Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 115/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 730/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Carlos Marcelino Cruz Arias contra la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Carlos Marcelino Cruz Arias impugnando la Resolución Administrativa Nº 0209/08 CASO GCZ-PP1/07, pronunciada el 13 de agosto de 2008, por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 11 a 15; la contestación de fojas 74 a 81; réplica de fojas 86 a 87, dúplica de fojas 96; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en su demanda, Carlos Marcelino Cruz Arias, señala que fue sometido a proceso administrativo interno, iniciado con Auto de Inicio de Proceso Resolución ALCE Nº 001/07, caso GCZ-001/07 de 5 de diciembre de 2007, en el que se menciona el Informe LP/VP19/M07 de 30 de mayo de 2007 que contenía diecisiete recomendaciones y se refería al trabajo que cumplió la abogada Elizabeth Quispe Flores, Responsable de Asuntos Jurídicos y Administrativos. Añade que fue procesado con esos antecedentes, en su condición de Director Departamental del INRA Potosí, por la supuesta contravención del art. 28-a) de la Ley Nº 1178, procedimiento en el que fue considerado como ex Director Departamental, cuando está siendo sometido a un primer proceso interno que no concluyó por nulidad dispuesta por resolución de amparo constitucional. En ninguna parte del citado Informe LP/VP19/M07, que sería la base de su responsabilidad, se sugiere la apertura de proceso en su contra; por ello para asumir su defensa, observó dicha ausencia, la cual no fue subsanada en todo el proceso. Por su parte, el Informe DGAJ Nº 491/2007 emitido por la Abogada de Asuntos Administrativos del INRA, no menciona la necesidad de abrir un proceso en su contra, aspecto que fue observado en su primer memorial.
Añade que en el informe de la co-procesada Elizabeth Quispe así como en las declaraciones de descargo como en sus aclaraciones, se manifestó que los contratos observados tenían como finalidad resguardar las instalaciones de la institución, para la pronta ejecución de los trabajos de saneamiento de tierras; el resguardo de los equipos de GPS que tienen un costo considerable, en consecuencia, no existió perjuicio como consecuencia de dichos acuerdos de voluntades; sin embargo, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución ALCE Nº 002/07 de 18 de enero de 2008, estableciendo responsabilidad administrativa con la insólita sanción de “equivalente a destitución” (sic).
En el citado acto administrativo, la sumariante confesó la inexistencia del Informe Nº LP/VP19/MO7 que daría lugar al proceso interno y manifestó que existió un lapsus calami en el juzgador que pretendió subsanar a última hora y sin dar oportunidad a defenderse, decisión confirmada con Resolución ALCE Nº 003/08 de 13 de febrero de 2008, que resolvió su recurso de revocatoria. Finalmente, el recurso jerárquico planteado confirmó los actos administrativos anteriores.
a) Apunta que habiendo sido citado con la apertura de un proceso interno “con pruebas de cargo el Informe Nº LP7VP19/MO7” y haber sacado una resolución con un número distinto “LP/VP09/MO7, con la sanción más drástica que prevé la norma administrativa y solo en oportunidad de su notificación, tomó conocimiento de que había sido sancionado con base en otro informe que no le dio lugar a asumir defensa.
b) Que fue juzgado como ex servidor público, cuando en realidad nunca fue despedido del cargo de Director titular del INRA Potosí, al que accedió por convocatoria pública, el Sumariante prejuzgó su culpabilidad y lo dio por despedido.
c) Que fue sancionado erróneamente con el equivalente a destitución, causal que no se adecua a ninguna de las causales de retiro previstas en la ley.
Acusa la vulneración del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Con los argumentos precedentes, concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente la demanda señalando que el demandante pretende confundir al Tribunal con una exposición desordenada y oscura, planteando reclamos ilegítimos y citando antecedentes que corresponden a otro proceso administrativo interno, que también fue iniciado en su contra en el mes de enero de 2007.
Añade que conforme a la previsión del art. 18 del DS Nº 23318-A, modificado por el DS Nº 26237, el proceso administrativo fue iniciado de oficio, como emergencia de las serias observaciones contenidas en el Informe LP/VP09/M7 emitido por la Contraloría General de la República, y con base en el Informe DGAJ Nº 491/2007 de 9 de octubre de 2007 que sugirió el inicio de un proceso administrativo interno, al haberse advertido la existencia de indicios de responsabilidad administrativa.
Señala también que el demandante obvió intencionalmente a señalar que el Informe LP/VO9/MO7, analizado en el Informe DGAJ Nº 491/2007, estableció diecisiete observaciones con sus recomendaciones, que evidencian que la Dirección Departamental INRA Potosí, procesó contratos contraviniendo la normativa jurídica administrativa que regulan los procesos de contratación, responsabilidad que es atribuible a la máxima autoridad del INRA Potosí y a la Responsable de Asuntos Administrativos y Judiciales.
Consecuentemente, el inicio del proceso sumario administrativo fue correcto, además que expresó las causas y motivos del mismo, los que tienen base en las recomendaciones 6 al 17 del Informe LP/VO9/MO7, emitido por la Contraloría General de la República.
Sobre la situación laboral del demandante, apunta que éste omitió mencionar que la Resolución Nº 002/2007 fue objeto de un recurso directo de nulidad planteado por el actor, el cual se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional. Añade que en el otro proceso administrativo que se inició al demandante en el mes de enero de 2007, también se dispuso su destitución por la comisión de graves faltas administrativas, proceso que fue anulado por acción de amparo constitucional, y que también se encuentra en revisión en el mismo órgano de control constitucional; sin embargo, como consecuencia de dicha resolución, se dispuso la contratación temporal del demandante para que cumpla el cargo de Responsable Jurídico dependiente de la Dirección General de Saneamiento de la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, mediante la suscripción del contrato correspondiente.
El demandante pretende aprovecharse de mala fe, de un error de transcripción en la Resolución de Inicio de Sumario ALCE Nº1 001/07 para hacer creer que el sumario iniciado carecería de base o fundamento. Además que cometió un error de apreciación al creer que no existe responsabilidad administrativa porque no existió daño económico a la institución.
También pretende que se anule el proceso por habérsele aplicado una sanción equivalente a destitución, sin embargo, no consideró que al ser un ex funcionario del INRA, no puede ser sancionado nuevamente con destitución, porque ya no presta servicios en la entidad; sin embargo, a fin de dejar registro y constancia, en consideración a la gravedad de los actos y contravenciones, se determinó una sanción equivalente a destitución, lo cual no se encuentra prohibido por ninguna norma legal.
Señala también que el demandante no mencionó ninguna prueba de su pretensión, y en forma infundada señaló que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por ley, porque se expuso una apreciación subjetiva o sea, únicamente la disconformidad con la resolución administrativa que no favoreció sus intereses, porque existe una relación de antecedentes y reclamos de hecho expuestos con mucha confusión y que no constituyen argumentos propios de una demanda de puro derecho. Asimismo, se efectuaron planteamientos que no fueron expuestos en el recurso jerárquico.
Concluye solicitando que se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución ahora impugnada, sea con costas y multa al impetrante.
Que por providencia de fs. 83 se corre nuevo traslado para la réplica, que consta a fs. 86 a 87, constando también la duplica a fs. 91 a 94 y posteriormente se dicta autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: La revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada informa que el demandante, Carlos Marcelino Cruz Arias, fue designado como Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Potosí, (INRA-Potosí), cargo del que fue destituido como emergencia de la Resolución Nº ALC-Nº 002/07 de 31 de enero de 2007 pronunciada en el sumario administrativo seguido en su contra, acto administrativo que fue dejado sin efecto por Resolución Nº 17/2007 pronunciada el 17 de abril de 2007, por el Tribunal de Garantías que determinó anular el procedimiento administrativo hasta que se reciban las declaraciones informativas de los funcionarios del INRA Potosí en presencia del procesado; sin embargo, en la citada resolución no se autorizó la reincorporación del demandante a sus funciones como Director Departamental del INRA-Potosí (fs. 243 del anexo).
Por otra parte, la Contraloría General de la República, emitió el Informe Nº LP/VP09/M07 de 30 de mayo de 2007, correspondiente a la Evaluación de Funciones de la Unidad Jurídica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Dirección Departamental Potosí, por el periodo comprendido entre enero de 2006 al 28 de febrero de 2007, en el que se emitieron diecisiete recomendaciones, entre ellas, algunas relativas a la elaboración de contratos (Acápite 3.4.), emitiéndose las Recomendaciones 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 al Director Departamental INRA-Potosí, para que “los contratos cumplan las normas que regulan las contrataciones estatales, se evite incluir cláusulas con disposiciones legales contradictorias o no compatibles entre sí; no se incluyan penalidades no previstas por ley, que en todos los contratos intervenga el Asesor Legal de la entidad; se incluyan las cláusulas básicas de todo contrato administrativo, que los anticipos no sean mayores al 20%, archivo adecuado de los mismos y remisión de copias a la CGR” (fs. 73 a 97 del anexo).
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