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TSJ

SE/0115/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 115/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 774/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Karen Cecilia López Paravicini contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 27, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0646/2012 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 53 a 55 vta.; réplica de fs. 59 a 60 vta.; dúplica de fs. 63 vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo se declare nula y sin valor legal la resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 128/11 de 27 de diciembre de 2011, con los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0646/2012 de 7 de agosto, en su fundamentación técnico-jurídica, en los puntos x. y xi, incurre en error de aplicación del art. 10 del Reglamento General de Aduanas, alega que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, la liquidación determinada por la Administración Aduanera debe sujetarse al art. 96, parágrafo I del Código Tributario Boliviano, norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, en consecuencia la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control, debe practicarse, a través, de la Vista de Cargo, y previo proceso, una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria, conforme señala el art. 10 del Reglamento General de Aduanas.

2. Señala que en los argumentos transcritos en los puntos xiii, xiv, y xv de la Resolución de Recurso Jerárquico, corresponde considerar el art. 48 (Facultades de Control), y en cuanto al despacho inmediato, el art. 131 ambos del Reglamento del Código Tributario Boliviano, previsión que establece de manera clara, que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato, concluye mediante la regularización en el plazo de sesenta (60) días; en ese sentido, aduce que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del despacho inmediato, en ese contexto, señala que la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización, consiguientemente la Vista de Cargo, emergente del ejercicio de la facultad de control, se ajusta a lo dispuesto por el art. 48 del Reglamento del Código Tributario Boliviano.

3. Refiere que el objeto de análisis no se trata de una “autodeterminación” sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera, en cumplimiento del art. 96. I. del Código Tributario Boliviano, y que por ello, la Administración Aduanera no pretende “suplantar” ni “desechar” la declaración del sujeto pasivo. En ese entendido, menciona que habiendo verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, en observancia del art. 169 del Código Tributario Boliviano.

4. Por otro lado, sostiene que la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico, en el argumento descrito en el punto xiv, afirma que: “la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las citadas normas, que sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo”, haciendo abstracción de que cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse a los arts. 96. I, 98 y 99 del Código Tributario Boliviano, que disponen la emisión de la Vista de Cargo y previo proceso, se dicte la Resolución Determinativa, en aplicación del principio de reserva legal y la garantía del debido proceso.

5. Finalmente señala que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, como en los casos AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 07 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 28 de noviembre de 2012 (fs. 29) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, responde a la demanda (fs. 53 a 55 vta.), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:

1. Refiere que en el presente caso, la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surge de las facultades otorgadas a la Administración Aduanera por los arts. 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, traduciéndose, conforme indican los arts. 48 y 49 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, procedimientos que no son discrecionales, porque están normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, Nº 01-004-09 y Nº 01-008-11 respectivamente.

2. Manifiesta que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal, y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, por ello sostiene que los actos procesales debieron efectuarse dentro de una Fiscalización Posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva Orden de Fiscalización; no obstante, debe considerarse que este tipo de control, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso el despacho aduanero está pendiente de regularización.

3. Aduce que, la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una Declaración Única de Importación (DUI) cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a regularización con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos.

4. Añade que, la Administración Aduanera, realizó sus actuaciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, procediendo a la emisión directa de la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para emitir posteriormente una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y deshecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una “autodeterminación” efectuada por ellos mismos.

5. Manifiesta que, las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención deben enmarcarse a lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del Reglamento a la LGA (DS 25870), modificado por el art. 46 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), arts. 11 y 12 de la Ley Nº 1990 (LGA), los cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la Declaración Única de Importaciones (DUI) no pagada, sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

6. Refiere que, para el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), el mismo debe ser realizado en observancia del art. 168 de la misma ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04.

7. Por último manifiesta que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, evidenciando vicios de nulidad en el procedimiento de determinación, seguido por la Administración Aduanera, que vulnera el debido proceso, de conformidad a lo previsto por los Arts. 36, parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), dispuso que se subsane el procedimiento seguido, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan.

CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

a) Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización de Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-12349 con fecha de validación 14/09/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas.

b) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, de manera contradictoria emitió resoluciones de Recurso Jerárquico, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas, los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. De la revisión de obrados, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.”, por cuenta de su comitente Fundación Cinemateca Boliviana, registró y validó el 14 de septiembre de 2007, la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-12349, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin el pago de tributos aduaneros, de acuerdo a solicitud de exención tributaria que presentó, que corresponde a 85 cajas de equipo cinematográfico. (fs. 4-14 y 92 de antecedentes administrativos, Anexo fs. 1-200 )

2. Posteriormente, la Administración Aduanera, emitió Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/1437/11 de 22 de agosto de 2011, que establece que la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” y su comitente no presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria, por consiguiente al no haberse realizado la regularización dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, recomienda se emita Vista de Cargo, debiendo incluirse en la misma la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el despacho inmediato (fs. 1-3 de antecedentes administrativos, Anexo fs. 1-200).

3. En mérito a lo descrito se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto de 2011, que califica la conducta de la agencia despachante y su comitente como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160, numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, estableciendo el monto de la sanción de 1.189.677,75 UFV., por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria; señalando que el total de la deuda tributaria es de 2.531.005,43 UFV, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación; posteriormente la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” y su comitente, presentan descargos a la vista de cargo, cuya evaluación fue plasmada en el Informe Técnico AN – GRLPZ – LAPLI Nº 2996/2011, emitiéndose la Resolución Determinativa AN – GRLPZ – LAPLI Nº 128/2011, que declara firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto de 2011, contra Fundación Cinemateca Boliviana y solidariamente contra la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.”, por unificación de procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera y determinó como deuda tributaria/aduanera en 1.430.563 UFV., por el concepto de Tributo Aduanero Omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), multa por deuda tributaria (art. 165 del Código Tributario Boliviano), multa por contravención aduanera de vencimiento de plazo (art. 165 bis del referido Código).

4. Contra la referida Resolución Determinativa, Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” interpusieron Recurso de Alzada, instancia recursiva que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 128/11 de 27 de diciembre de 2011, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria por la contravención aduanera por el incumplimiento de regularización de despacho inmediato con DUI C-12349 de 14 de septiembre de 2007.

5. Posteriormente dicha resolución es recurrida en Recurso Jerárquico por la agencia despachante y el comitente, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012, de 7 de agosto de 2012, se resuelve anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0417/2012, de 21 de mayo de 2012, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011, de 22 de agosto de 2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 (CTB), Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, conforme establece el inc. c), parágrafo I del art. 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).

Relacionados así los hechos suscitados en instancia recursiva corresponde resolver el primer punto de la controversia referido a: “Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización de Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-12349 con fecha de validación 14/09/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas”, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

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Criterio

Si bien el demandante refiere que existen otros casos análogos de despacho inmediato no regularizados mencionando por ello a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 de 07 de agosto de 2012 y AGIT-RJ 0648/2012 de 7 de agosto, de la revisión del expediente administrativo, se tiene que los mismos no fueron adjuntados a la presente demanda para su respectiva valoración, pues conforme dispone el art. 88. I del D.S. N° 27113 que a la letra señala “Las Autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizarán las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes”, en ese contexto, se establece que el demandante, no ha demostrado de manera objetiva, clara y concisa, que en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados se emitió resoluciones de Recurso Jerárquico en sentido contrario, presentando pruebas objetivas al respecto, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal en cuanto a la aportación de prueba, por lo que se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre este aspecto. En conclusión, la Autoridad General de Impugnación al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico, ha obrado en estricta aplicación de las normas legales citadas; consiguientemente, se colige que no existe error en la resolución demandada, tampoco se incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario, realizó una correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; más aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / FundamentaciónDerecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0115/2016Fuente oficial