Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 115/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 845/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Fundación contra el Hambre/Bolivia, (FOOD FOR THE UNGRY INTERNATIONAL /BOLIVIA) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 76 a 84 vta., en la que el representante legal de la Fundación contra el Hambre/Bolivia (Food for the Hungry International/Bolivia) y el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., impugnan la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0785/2013 emitida el 18 de junio de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 120 a 123 vta., réplica de fs. 127 a 128, dúplica de fs. 132, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señalan que el 15 y el 19 de noviembre de 2012, fue notificada la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y la Fundación respectivamente, con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 213/2012 de 8 de octubre de 2012, por haber vencido el plazo de sesenta días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración de Importación C-9841; es decir, que giró la vista de cargo, por no haberse presentado la Resolución de Exención de Tributos, no obstante que la solicitud fue presentada a la Cancillería del Estado Plurinacional sin que hasta la fecha de la demanda se hubiera pronunciado sobre su procedencia.
Mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 244/2012 de 19 de diciembre de 2102, se declaró firme la Vista de Cargo contra la que se planteó recurso de alzada, resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0267/2013 de 8 de abril, que determinó anular la Resolución Determinativa con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo inclusive y dispuso que la Administración Aduanera inicie una fiscalización posterior conforme con los arts. 104 del CTB, 48 y 49 del DS 27310 y la RD 01-008-11, acto que fue impugnado por la Administración Aduanera, cuyo recurso jerárquico mereció la resolución que impugnan en el presente proceso, porque al confirmar la resolución de alzada pero con otro fundamento y otro efecto, dispuso el cobro de la deuda de manera directa sin previo proceso; disponiendo asimismo, que previo al cobro, se verifique si el operador inició un trámite de exoneración tributaria que se encuentre pendiente o si cuenta con resolución de exención.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusaron la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, porque conforme se evidencia en los antecedentes, la instancia de impugnación en alzada, al anular obrados hasta el vicio más antiguo no se pronunció sobre otros aspectos que habían sido motivo del recurso de alzada, tales como la errónea calificación del ilícito de omisión de pago y de la contravención por vencimiento de plazo, así como que la donación de alimentos se encuentra exenta de pago de tributos aduaneros.
Sin embargo, la resolución jerárquica, al haber considerado improcedente la nulidad dispuesta por la autoridad inferior, determinó otra nulidad por otra causa y omitió pronunciarse con la facultad ex novo (de nuevo) sobre los otros dos aspectos demandados en el recurso de alzada. Agregó que sobre la omisión de pronunciamiento existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que anula obrados por incumplimiento del deber de pronunciarse sobre aspectos demandados y no resueltos en primera instancia, “como efecto de fallar en otros a favor del demandante” (sic). Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 376 de 26 de septiembre de 2012.
Acusaron también, la vulneración del debido proceso por pronunciamiento ultra petita y extra legal porque de la revisión del recurso jerárquico interpuesto por la Aduana, se evidencia haberse alegado como agravio, la incorrecta nulidad dispuesta en la resolución de alzada y no se planteó ningún argumento relativo al cobro directo de las declaraciones de importación que no hayan sido regularizadas por falta de pronunciamiento en la emisión de la resolución de exención; por ello, el pronunciamiento de oficio, ultra petita y extra legal, que anula la vista de cargo y dispone el cobro directo y sin previo proceso administrativo vulnera un básico principio denominado prohibición de reformatio in peius, que significa que los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido impugnados por ninguno de los litigante quedan excluidos de toda posibilidad de revisión por parte del órgano jurisdiccional superior, al quedar delimitada la actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente a lo planteado. Asimismo, se contradice el principio de congruencia como elemento del debido proceso y se vulnera el art. 211-I del CTB.
Por otra parte, la autoridad demandada fundó su facultad de anular el acto administrativo en el art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el caso, el acto administrativo anulado, alcanza a la Vista de Cargo, la que según la AGIT no debió ser emitida, sino que debió cobrarse en forma directa sin juicios previos; sin embargo, tal precepto legal, cuando se trata de defecto de forma, a la autoridad le es prohibido aplicar una anulabilidad por cuanto esta se limita a los casos en que el acto no alcanzó su fin, lo cual no es evidente porque la Vista de Cargo estableció un pseudo tributo que se pretende reemplazar con la ejecución de una declaración (póliza) que ni siquiera cursa en el expediente o a los casos, en que el acto provoca indefensión, que no fue fundamento de la anulación dispuesta por la autoridad demandada.
Agregaron que la propia AGIT, en muchos fallos, de manera expresa delimitó su competencia en razón del principio de congruencia, tal como ocurrió en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0051/2012 de 9 de julio de 2012 y AGIT-RJ 0203/2012 de 9 abril de 2012.
Acusaron también, la vulneración del derecho a la defensa, porque se dispuso el cobro directo de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; sin embargo, respecto a la primera disposición, el fundamento de la resolución impugnada consiste en que la Declaración de Mercancías de importación a consumo con exoneración de tributos aduaneros bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada; es decir un título de ejecución tributaria y que por tanto, debió aplicarse el procedimiento previsto en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y en su defecto, el art. 108-6) el CTB. En este punto transcribió los puntos xix, xvi y xvii de la resolución impugnada y apuntó que dicha argumentación vulnera el derecho a la defensa por cuanto, es erróneo el criterio de que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato constituye una declaración jurada y por tanto, un Título de Ejecución Tributaria de inmediata ejecución o de ejecución forzosa, sin considerar que la declaración jurada a la que hace referencia el art. 108-I-6) del CTB, debe ser determinada por el sujeto pasivo sin ninguna intervención de la Administración, a lo que se denomina “autodeterminación”, que en otros términos, consiste en que el sujeto pasivo, por si y de manera voluntaria, decide liquidar cuánto corresponde pagar por concepto de tributos.
Apuntaron que en el caso concreto ni la Fundación ni la ADA CIDEPA Ltda., declararon en la Declaración de Importación (antes denominada Póliza de Importación) ningún monto a pagar, es más ninguna declaración de importación con exoneración de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato, determina o autoliquida ninguna deuda o mejor dicho, todas las declaraciones de esa naturaleza efectúan la autoliquidación de la deuda con cero (0) como tributo a pagar, por tanto, tampoco en la DUI C-9841 existe autodeterminación ni por el consignatario ni por el despachante de aduanas; es más dicha DUI no se encuentra ni fue puesta en conocimiento de la AGIT ni cursa en el expediente administrativo por lo que la suma que pretendía cobrar la Aduana, emerge y nace de la Vista de Cargo que efectúa una liquidación llamada “liquidación de la administración aduanera”, que fue sometida a presentación de descargos, para luego emitirse la Resolución Determinativa que a su vez, fue impugnada en el recurso de alzada y posteriormente, en recurso jerárquico.
Continuaron señalando que del precepto contenido en el art. 12 de la LGA, se infiere claramente que en materia aduanera, no se ha previsto la determinación mixta; es decir, que sobre la base de la Declaración de Mercancía que declara cero (0) tributos, la Administración no tiene facultad de efectuar liquidaciones para luego – sin juicio previo – proceder a su cobro como dispuso la resolución jerárquica, lo que importa flagrante violación al derecho a la defensa.
Finalmente, señalaron que existe contradicción entre la resolución impugnada con las propias resoluciones de la AGIT, tales como las Resoluciones de Recurso jerárquico AGIT-RJ 505/2012 de 9 de julio y 663/2012 de 9 de julio.
I.3. Petitorio.
Con esos argumentos solicitaron se emita sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se anulen los referidos fallos dictados por la AGIT.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Citada con la demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y contestó a la demanda con memorial presentado el 28 de marzo de 2014, en el que apuntando que, no obstante que la resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, es pertinente remarcar y precisar lo siguiente:
Que debe tenerse presente que habiéndose emitido una Vista de Cargo, unificando procedimientos y la Resolución Determinativa, la Aduana Nacional inició una determinación de oficio cuyo procedimiento debe enmarcarse en las previsiones establecidas para el efecto, porque la mercancía fue sometida a control durante despacho con el sorteo al respectivo canal, y retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, se tiene que los actos procesales deberían realizarse dentro de una fiscalización posterior, la cual se inicia con la notificación de la respectiva orden de fiscalización; no obstante, debe considerarse que este tipo de control, conforme consigna la RD 01-008-11, se efectúa con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, siendo que en este caso, el despacho aduanero está pendiente de regularización.
En ese sentido, la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI, cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la regularización con la presentación de la resolución que otorga la exención de pago de tributos; sin embargo, realizó sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS 27310, emitiendo en forma directa la Vista de Cargo, unificando procedimientos, para dictar posteriormente, la Resolución Determinativa, acto por el cual, se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, la cual emerge de una autodeterminación efectuada por él mismo, es así que las actuaciones dirigidas al cobro de la obligación impaga – como efecto de la falta de solicitud de exención y del pago de impuestos internos – deben enmarcarse en lo señalado en el cuarto párrafo del art. 10 del RGLA (DS25870), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB); 11 y 12 de la Ley No. 1990, las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la deuda tributaria no pagada de la DUI sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria. Asimismo, el procesamiento de los ilícitos tributarios, considerando que los mismos no están vinculados a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley No. 2492, debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma norma y de la RD 01-011-04 de la Aduana Nacional.
En el presente caso, la Administración Aduanera no siguió los procedimientos establecidos en las normas, sus actuaciones vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, por consiguiente una vez evidenciados los vicios de nulidad en el proceso de determinación, no correspondió ingresar al fondo, por lo que de conformidad con lo previsto por los arts. 36-II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente por mandato del art. 74 de la Ley 2492, correspondió confirmar la resolución de alzada, anulando obrados hasta la vista de cargo inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la normativa vigente.
Sobre la supuesta contradicción con otras resoluciones jerárquicas, aclaró que no existe semejanza en los procesos.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
Corresponde señalar los siguientes antecedentes que culminaron en la emisión de la resolución impugnada en el proceso:
1. El 15 de julio de 2008, se registró y validó la DUI C 9841, bajo la modalidad despacho inmediato, consignada a Fundación contra el Hambre por la importación de 2.599 sacos de lenteja, despachada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., haciendo constar en el importe total a pagar la suma 0 (fs. 67-68). En la página de información adicional de la declaración, se lee “la presente DUI se despacha de acuerdo a la RD 01-032-04 de 8 de octubre de 2004” (fs. 69).
2. El 8 de octubre de 2012, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 00213/2012, estableciendo la existencia de deuda tributaria en un monto total de 480.526,29 UFV, por contravención de omisión de pago que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido, más la sanción por la contravención aduanera por vencimiento de plazo; abriendo el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos (fs. 60 a 63).
3. La Fundación y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda., ahora demandantes, se apersonaron y presentaron descargos, señalando que la donación de alimentos fue realizada al amparo del PL-480; que se encuentra exenta del pago de tributos aduaneros, no obstante de ello, se presentó la solicitud de exención al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo a la fecha la autoridad competente es decir el Ministerio de Hacienda, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, no se pronunciaron y por ello, no se regularizó la importación por causa de fuerza mayor. Al efecto, adjuntó la documental de fs. 22 a 50.
4. La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 244/2012 de 19 de diciembre de 2012, que declaró firme la Vista de Cargo y la sanción de 200 UFV por contravención aduanera, haciendo un total de 480.526, 29 UFV, (fs. 11 a 12 de antecedentes de administrativos), resolución contra la que la Fundación y la ADA plantearon recurso de alzada, resuelto con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0267/2013 de 8 de abril, con la que se anuló la Resolución Determinativa con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo y dispuso que la Administración Aduanera aplique los procedimientos previstos en los arts. 104 de la Ley 2492, 48 y 49 del DS 27310 y la RND 01-008-11, con la finalidad de determinar la existencia o inexistencia de deuda tributaria con relación a los despachos inmediatos observados (fs. 69 a 81 vta. del Anexo 1).
5. Finalmente, interpuesto recurso jerárquico, la autoridad demandada, con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0785/2013 de 18 de junio, confirmó la resolución de alzada con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI 00213/2012, de 8 de octubre de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en el Código Tributario Boliviano, el Decreto Supremo 27310, Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04, de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; conforme establece el Inciso b), Parágrafo I del Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
6. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil y concluido el trámite se decretó autos para Sentencia.
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