Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 115/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1174/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 61 vta., subsanada a fs. 65, interpuesta por Vania Milenka Muñoz Gamarra en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1334/2014, pronunciada el 23 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 96 a 100 vta.; notificación del tercero interesado de fs. 90; por renunciado el derecho a la réplica conforme proveído de fs. 131; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La representante legal de la entidad demandante, señaló que el 31 de mayo de 2013, el comando de Control Operativo Aduanero (COA) en control rutinario en la localidad de Locotal del departamento de Cochabamba, intervino el vehículo clase camión, marca volvo, color guindo, con placa de control 639EXN, conducido por Edwin Machaca Quispe, donde se evidenció en el interior de la carrocería la siguiente mercadería: cajas de conteniendo jabón marca Bolívar, jaboncillo, clínex marca Elite y paquetes de pañales de diferentes marcas de procedencia extranjera, presentando el conductor facturas originales de los productos y la Declaración Única de Importación Nº 11772 en fotocopia simple.
El 19 de junio de 2013, se realizó la notificación en Secretaría a Edwin Machaca Quispe, conductor, con el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0417/2013 conforme el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB). En ese sentido, el 25 de junio de 2013, Guildaro Marx Yugar Atora, mediante memorial presentó documentación de descargo: cédula de identidad a nombre del citado, 4 DUI’s, 3 recibos, 4 facturas; certificado de origen.
El 28 de agosto de 2013, se emitió el Informe Nº AN-CBBCI-SPCC-V-0453/2013, que realizó un análisis técnico documental de toda la documentación de descargo presentados en el momento del operativo, así como en la etapa probatoria; concluyendo que las DUI’s presentadas no amparan la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0417/13, operativo denominado “Machaca I”, siendo los tributos omitidos, correspondientes a la mercancía declarada como no amparada de acuerdo al cuadro de valoración Nº 541.
El 02 de octubre de 2013, se notificó a Guildaro Marx Yugar Atora y Edwin Machaca Quispe con la Resolución Determinativa Nº AN-GRCGR-CBBCI0783/2013 de 05/09/2013, que declaró probado en parte el contrabando contravencional.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Administración de Aduana Interior Cochabamba señala que, respecto a las facturas presentadas y a la normativa que no cumplió la AGIT porque de acuerdo al art. 10.I.4.e) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 establece el formato general y datos de transcripción comercial con relación al llenado y contenido de facturas manuales, debiendo tener: detalle: cantidad, concepto, precio unitario y total; y en el presente caso, en virtud al contenido de las facturas presentadas al momento del operativo, se evidenció que la mercancía descrita no coincide con la mercadería comisada durante el operativo.
Señala también, que el sujeto pasivo en el proceso de contrabando contravencional, no adjuntó la prueba pertinente y que corresponda a la mercancía consignada en los ítems 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0471/2013, en razón a que de la revisión de las facturas presentadas y valoradas por la AGIT, es importante señalar que el precedente administrativo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0064/2005, indicó que existen dos requisitos que deben ser cumplidos para la existencia de la nota fiscal: 1) la vinculación con la actividad gravada; y 2) la transacción haya sido efectivamente realizada, parámetros legales que no fueron cumplidos por la Resolución Jerárquica ahora impugnada, al valorar un documento que no demuestra que la transacción realizada fue por la mercancía que se comiso, acreditándose que se evidencia que hay diferencias en las cantidades y demás características.
Previa transcripción del art. 2.I del DS Nº 708, indica que si bien al momento del operativo, el conductor Edwin Machaca Quispe presentó las facturas comerciales Nº 001369 de la empresa Claridad SRL; facturas Nos. 03834, 03874 de Jellico Bolivia; facturas Nos. B195000007303, B195000007302, B195000007304, B195000007305, B1950000073036, B195000007308 de la empresa Kimberly Bolivia, se tiene que las mismas no coincidían con la mercancía transportada; razón por la que al presumir el ilícito de contrabando, procedieron al comiso de la misma.
Posteriormente, señala que las 6 facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA, las 2 facturas emitidas por Jellico Bolivia y 1 factura comercial emitida por la empresa Claridad SRL, no guardan relación con la información obtenida en el aforo físico, toda vez que dichas notas fiscales si bien acreditan la compra de pañales Huggies y pañales BBB, las mismas no demuestran que correspondan a la mercadería retenida, puesto que no existe certeza entre la cantidad física comisada por la Aduana y la reportada en esas notas fiscales; y la factura por sí sola no constituye documentación aduanera que pueda acreditar el pago de los tributos aduaneros, por lo que, en este caso toma importancia las DUI’s, ya que individualizan las mercaderías con todas sus características; las DUI c-27561 DE 06/09/2011 y DUI C-11772 de 08/05/2013 presentadas por el recurrente, no amparan la mercadería comisada en lo que respecta a marca, talla, tipo número de lote, presentación y origen; por consiguiente las facturas tampoco amparan a la mercadería comisada.
Finaliza con el subtítulo “V. Normativa legal aplicable”, transcribiendo los arts. 76, 8198, 99 100, 181 del CTB; 90 de la Ley General de Aduanas (LGA); 22, 24 y 101 del Reglamento a la LGA (RLGA) 2 del DS Nº 0708 de 24 de noviembre de 2010 y que modifica el RLGA, para concluir señalando que la AGIT emitió una determinación final inadecuada y lesiva contra los intereses y objetivos de la Administración Aduanera, alejándose de la aplicación de la normativa constitucional y aduanera específica invocadas y citadas.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitó previa admisión de la demanda contenciosa administrativa, se sirvan “revocar lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1334/2014, de 23 de septiembre de 2014”, (sic), manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 0783/2013 de 5 de septiembre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de junio de 2015, que cursa de fs. 96 a 100, y señala lo siguiente:
En cuanto a que las facturas no coinciden con la mercadería comisada durante el operativo, relativos a la cantidad de los productos; señala que, de acuerdo a los antecedentes del proceso con relación a los ítems 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, se advirtió que el Acta de Comiso Nº 002519, elaborada en el momento del operativo, dejó constancia de la presentación de las facturas originales Nos. B195000007303, B195000007302, B195000007304, B195000007305, B1950000073036, B195000007308 de la empresa Kimberly Bolivia; 03834, 03874 de Jellico Bolivia; 001369 de la empresa Claridad SRL, aspecto corroborado porque las mismas se encuentran adjuntadas a la citada acta de comiso y en dichas facturas se evidencia que describen la mercadería vendida.
Continúa indicando que el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0417/2013 y muestrario de fotografías de la Administración Tributaria, así como las facturas presentadas en el momento del operativo, se advierte que las facturas presentadas en el momento del operativo, coinciden con la mercancía decomisada, en cuanto a producto, talla, marca y cantidad; por tanto, se trata de la misma mercancía y no como señala la Administración Aduanera; y de acuerdo al art. 2.I del DS Nº 708, el respaldo de una mercancía adquirida en el mercado interno, es la factura de compra la que al ser presentada en el momento del operativo, no es objeto de decomiso; en el presente caso conforme los antecedentes se tiene que efectivos del COA en la localidad de Locotal del departamento de Cochabamba, interceptaron un camión marca volvo con placa de circulación 639EXN, aspecto que pone de manifiesto, que se trataba de un medio de transporte interdepartamental o interprovincial, que en el momento del operativo, cuando se estaba trasladando el camión al puesto de control, Edwin Quispe Machaca, conductor del camión, presentó el original de las facturas Nos. B195000007303, B195000007302, B195000007304, B195000007305, B1950000073036, B195000007308 de la empresa Kimberly Bolivia; 03834, 03874 de Jellico Bolivia; 001369 de la empresa Claridad SRL, situación corroborada con el Acta de Comiso Nº 0002519, la cual deja constancia de este hecho; además de haberse adjuntado a dicha Acta, los originales de las referidas facturas; es decir, en el momento del operativo se presentó las citadas facturas, en cumplimiento de lo previsto en la referida normativa.
En ese sentido, señala que al estar respaldada la mercancía obtenida por el sujeto pasivo en el mercado interno con las citadas facturas, el cotejo y compulsa documental efectuado por la Administración Aduanera no correspondía porque conforme establece el numeral 8, de aspectos generales del Manual para el procesamiento por contrabando contravencional, aprobado mediante RD Nº 01-005-13, la presentación posterior a la realización del operativo, de la factura de compra original debe estar acompañada por la DUI, que respalde el ingreso de las mercancías, pero en el presente caso las facturas originales si fueron presentadas en el momento del operativo, por lo que no requerían la presentación de las DUI’s, las que sí deben ser correctas, completas y exactas, en el marco de lo dispuesto por el art. 101 del RLGA, modificado por el DS Nº 784 y no así las facturas.
Respecto al precedente administrativo dictado por la ex Superintendencia Tributaria citada por la parte demandante, sobre los 2 requisitos que deben ser cumplidos para la existencia de la nota fiscal; indica que, se trata de un nuevo argumento señalado por el demandante que no fue observado ante la AIT, por lo que ahora no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los arts. 139.b y 144 del CTB, 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicación con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión y cita al respecto la Sentencia Nº 0228/2013 de 02 de julio; sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que, el precedente citado no concierne al presente caso porque corresponde a los tres requisitos que debe cumplir el sujeto pasivo para apropiarse de crédito fiscal y no como lo interpreta el demandante.
Señala también, que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, es más, el mismo demandante solo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.
Continúa citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, entre otras, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0310/2012 respecto a mercancía obtenida en el mercado interno y debidamente respaldada por las facturas originales; como jurisprudencia cita las Sentencias Nos. 0228/2013 de 02 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre, ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finaliza la respuesta manifestando que no son evidentes los argumentos expuestos en la demanda, habiéndose pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico hoy impugnada judicialmente en estricta observancia de lo solicitado por las partes, los antecedentes y la normativa aplicable al caso concreto, careciendo la demanda incoada de sustento jurídico-tributario, sin que existan agravios o lesiones a los derechos de la entidad demandante que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1334/2014 de 23 de septiembre.
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